CE-50001-23-33-000-2021-00190-01 (ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2021-00190-01 (ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPUGNACIÓN - Revoca la orden de expedir los certificados de libertad y tradición / BLOQUEO DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN – No fue solicitado en la demanda / IMPROCEDENCIA DEL DESBLOQUEO DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN - Con la anotación sobre la medida preventiva / ANOTACIÓN EN FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO – Para ordenar el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria [L]a actora pretende el cumplimiento del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1759 de 2012 y de la Circular 4891 de 2017, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro (…) El mandato contenido en la norma está referido al deber que tiene la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de expedir el certificado con la anotación sobre la medida restrictiva que afecta al folio en virtud de actuación de orden administrativo, judicial o de otro carácter. Revisada la demanda, observa la Sala que la parte actora no incluyó una pretensión relacionada específicamente con la expedición de los certificados de libertad y tradición, pues la acción persigue que los folios sean desbloqueados para que, luego, puedan ser solicitados tales documentos por quien alega su propiedad. (…) Al estar dirigida concretamente a la activación de los folios de matrícula, la Sala
considera que le asiste razón al registrador de instrumentos públicos de Villavicencio cuando afirmó que el a quo hizo una mala interpretación de la demanda a partir de la pretensión tendiente al levantamiento de la medida que afecta a los folios. Después de declarar el incumplimiento del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, ordenó la expedición del certificado de libertad y tradición a favor de la actora, con las constancias y observaciones sobre las actuaciones adelantadas respecto de los inmuebles, no obstante estar claro, en la demanda, que lo que realmente buscaba era desbloquear los folios de matrícula para tramitar posteriormente la expedición de los correspondientes documentos. El mandato previsto en la norma legal contempló la expedición de los certificados con las advertencias sobre la situación que afecta a los folios, sin que haya establecido el desbloqueo de esos folios como condición para el trámite posterior del documento provisional sobre la situación de los inmuebles sujetos a la medida preventiva. (…) La norma no establece el deber legal de activación permanente del folio, para la expedición automática de los certificados sin las advertencias legales, mientras esté sometido a la restricción impuesta en virtud de la actuación administrativa adelantada para determinar la situación del bien. Así, el desbloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria que pretende la actora no hace parte de la obligación que tiene el registrador de instrumentos públicos en aplicación del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, por lo cual no puede ordenarse su cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de tener en cuenta que al establecer la
norma el deber que tiene el funcionario de expedir el certificado con la anotación correspondiente sobre la medida preventiva, la demandante tiene la posibilidad de solicitar el documento provisional, con las anotaciones respectivas, incluso sin necesidad de acudir a la acción. Concluye la Sala que la decisión adoptada por el a quo desbordó el marco de la controversia propuesta por la actora en las pretensiones de la demanda, dado que su propósito era el desbloqueo de los folios y evitar que dicha restricción vuelva a operar, sin previa orden judicial, para tener la posibilidad de solicitar libremente los certificados para respaldar los trámites ante las notarías, como lo expuso el registrador de instrumentos públicos de Villavicencio en la impugnación.
FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012 - ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00190-01 (ACU)
Actor: CATALINA JIMÉNEZ OSORIO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Temas: Pretensiones diferentes al mandato contenido en la norma legal SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de junio 16 del año en curso, mediante la cual el Tribunal
Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Catalina Jiménez Osorio presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el registrador de instrumentos públicos de Villavicencio en la cual formuló las siguientes pretensiones: “Que […] se ordene dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 67 y 68 de la ley 1579 de 2012 y acto administrativo expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro con fecha del 30 de octubre de 2017, CIRCULAR No. 4891, por parte de los demandados o a quienes hagan sus veces o cumplan tales funciones y dentro del término que consagra la norma, realicen el desbloqueo para que se pueda realizar el trámite respectivo y solicitar los certificados de tradición y libertad de las matriculas (sic) inmobiliarias No 230-176740, 230-176741, 230176742, 230-176743, 230-176744, 230-176745, 230-176746, 230176747, 230176748, 230-176749, 230-176750, 230-176751, 230-176752, 230176753, 230176754, 230-176755, teniendo en cuenta que la actuación administrativa AA-2302020-003 de la oficina de registro de instrumentos públicos en contra de mis poderdantes (sic), se encuentra en trámite y no existe a la fecha una orden judicial, que impida la expedición de los certificados de tradición y libertad de las matriculas
(sic) mencionadas anteriormente. Que al dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 67 y 68 de la ley 1579 no vuelvan a ser bloqueados las mencionadas matrículas inmobiliarias, sin existir orden judicial que así lo ordene, con el fin de proteger y respetar los derechos de propiedad que se ejerce de manera legítima y legal sobre los predios en mención. Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen disciplinariamente a los demandados RUBEN SILVA GOMEZ y GEORGE ZABALETA TIQUE, por los hechos anteriormente relacionados”. (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Manifestó que la señora Jiménez Osorio es propietaria de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 230-176740, 230-176741, 230176742, 230-176743, 230-176744, 230-176745, 230-176746, 230-176747, 230176748, 230-176749, 230-176750, 230-176751, 230-176752, 230-176753, 230176754 y 230-176755 expedidos en Villavicencio.
Señaló que la actora ha pagado los impuestos de valorización, predial y los derechos notariales de cada uno de esos predios, por lo cual consideró que está en todo su derecho de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad expida los folios de matrícula en los términos de la Ley 1579 de 20121. Agregó que el 30 de octubre de 2020, presentó ante la citada entidad petición de
cumplimiento del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 al estimar que si bien se abrió por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la actuación administrativa AA-230-2020-003 contra la actora, la misma se encuentra en trámite. Advirtió que a la fecha no existe orden judicial que impida la expedición de los certificados de tradición y libertad de las matrículas mencionadas anteriormente, a pesar del bloqueo verificado al realizar el trámite en la página web del citado organismo. Indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio contestación el 20 de noviembre de 2020 en la que consideró no procedente la solicitud y decidió mantener el bloqueo de los folios de matrícula, lo que a su juicio coartó el derecho de propiedad sobre los predios. Señaló que los funcionarios George Zabaleta Tique y Rubén Silva Gómez, como registrador de instrumentos públicos de Villavicencio y superintendente de notariado y registro, respectivamente, por ostentar esta condición, están obligados a cumplir los mandatos de la Constitución y la ley. 1 Mediante esta norma, el Congreso de la República expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y dictó otras disposiciones sobre la materia. Explicó que las normas referidas tienen fuerza material de ley, como también la Circular 4891 del 30 de octubre de 2017 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro2, que “[…] abiertamente se contradice dentro de sus pronunciamientos, por un lado, expidiendo una circular que ordena la expedición de los certificados con sus respectivas anotaciones y por otro, negando las
peticiones de desbloqueo de dichos certificados […]”. Estimó que los funcionarios citados se extralimitan en sus funciones y aseguró que no están respetando los derechos legalmente adquiridos de la propiedad privada, pues retardan, omiten y niegan sin justificación un acto propio, por lo que podrían incurrir en posible prevaricato y falta disciplinaria que debe ser investigada de acuerdo con la Ley 734 de 2002.
3. Razones del posible incumplimiento La actora consideró que las normas y el acto invocados en la demanda están siendo incumplidos debido a que las autoridades accionadas tienen bloqueados los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a varios inmuebles de su propiedad, lo que le impide obtener los certificados de libertad y tradición.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de mayo 19 de presente año, el magistrado sustanciador del
Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 2, admitió la demanda y ordenó las notificaciones al superintendente de notariado y registro, al registrador de instrumentos públicos de Villavicencio y al agente del Ministerio Público.
5. Contestación de la demanda 5.1. Registrador de instrumentos públicos de Villavicencio Manifestó su oposición a las pretensiones por estimar que son ilegales y no guardan correspondencia con la petición que agotó el requisito de procedibilidad, pues solicitó el desbloqueo del folio de matrícula, pero no el certificado de tradición.
Advirtió que el bloqueo es legal y no puede dejarse sin efectos porque burlaría la confianza pública, señaló que el certificado provisional no ha sido reglamentado y
aseguró que la demanda no pretende cumplir la ley sino deshacer las garantías emanadas de la misma ley. 2 Mediante dicho acto, la superintendente delegada para el registro exhortó a las oficinas de registro de instrumentos públicos a darle cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 67 de Estatuto de Registro, que contempló la expedición de certificados de tradición y libertad para los folios que se encuentren bloqueados, en virtud de actuación administrativa dirigida a establecer su real situación jurídica, con la nota de advertencia relativa a la situación administrativa por la que atraviesa la matrícula. Reveló que mediante oficio de agosto tres de 2017, el superintendente delegado para la protección, restitución y formalización de tierras informó sobre los hallazgos hechos en las curadurías primera y segunda de Villavicencio acerca del registro de actos sujetos a licenciamiento urbano previo, cuya licencia protocolizada en los instrumentos públicos podría ser falsa. Agregó que dentro de los folios comprometidos en dicha situación figura aquel correspondiente a la matrícula inmobiliaria 230-151675 del predio rural ubicado en la capital del Meta e identificado como lote sin dirección, que fue dividido mediante la escritura 2670 de abril 30 de 2013 de la Notaría Segunda de Villavicencio y del cual fueron segregadas las matrículas 230-176740 al 230-176755. Precisó que a través de la citada escritura pública fue protocolizada la licencia urbana Resolución 5001.1.12.0236 de diciembre 21 de 2012 y que al ser contrastada con la Curaduría Primera corresponde a una expedida el siete de
septiembre de 2012 para la construcción de una vivienda unifamiliar de dos plantas en el predio 230-80537, en la carrera 56 número 22-74 sur del barrio Playa Rica, lo que hace que el contenido del documento sea inexistente por no ser licencia urbanística porque no guarda relación con aquel que fue emanado por la curaduría. Subrayó que el análisis preliminar efectuado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos evidenció inconsistencias posiblemente de orden penal con incidencia importante en el campo registral, por lo cual consideró necesario iniciar actuación administrativa para establecer la verdadera y real situación jurídica de los inmuebles identificados con los folios 230-151675 y 230-176740 al 230176755, según los artículos 59 y 60 del Estatuto de Registro en concordancia con el artículo 318 del Código Penal, el plan de ordenamiento territorial de Villavicencio y la Ley 160 de 1994. Destacó los objetivos fijados por la Ley 1579 de 2012 en esta materia y señaló que el trámite registral no es manual, ya que está sometido a un sistema informático que se desarrolló en el término legal de cinco años y fue establecido por la alta dirección, que establece los roles y trámites necesarios para cumplir los propósitos dentro del Sistema de Información Registral (SIR). Añadió que los folios de matrícula “[…] son datos lógico matemáticos, son intangibles, se pueden ver a través del SIR, solo se pueden intervenir bloqueando los folios con un turno de registro y si y solo si a través de ellos se pueden hacer los trámites registrales, lo que no está en el SIR, no se puede hacer para afectar
los folios o certificar su estado, todo trámite genera un turno y sin él no es posible hacer nada frente a un folio”. Resaltó que el SIR solo autoriza a los registradores cuatro tipos de certificados por los cuales genera turnos para su expedición, ya que si bien la función está cabeza de los registradores, el superintendente de notariado y registro es quien determina qué tipo de esos documentos pueden librar. Aseguró que la Circular 4891 de 2017 de la superintendente delegada para el registro no reglamentó la expedición de un certificado provisional por cuanto esta funcionaria no tiene la potestad reglamentaria, que corresponde al titular del organismo, pues “[…] solo dijo de manera ligera los Registradores deberán implementar las medidas para expedir el certificado con el folio bloqueado, pero no dijo cómo debía hacerlo, ni tuvo en cuenta que los Registradores solo somos operadores del SIR, y que no podemos modificar el sistema, porque esa competencia la tiene el Superintendente […]”. Estimó que desde la fecha en que fue dictado dicho acto dio cuenta del vacío legal sin que haya hecho nada y sostuvo que solicitó por derecho de petición que reglamentaran la materia, sin que haya sido adoptada ninguna decisión sobre el particular. Informó que el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 estableció el certificado inmediato que no lo hacen los registradores sino el SIR, que tiene todos los datos de los folios de matrícula inmobiliaria del país y las firmas digitalizadas de todos los registradores, para que 24/7 expida los certificados, siempre y cuando el folio no esté bloqueado. Indicó que el artículo 68 reguló “[…] un caso diferente cuando el folio está
bloqueado, se dice que debe expedirse con la constancia debida de que origina su bloqueo. En este aspecto no se ha reglamentado por parte del Superintendente este trámite para el certificado provisional […]”, dado que “[…] la Circular 4891 del 30/10/2017 […] no lo hace […], además de que la potestad reglamentaria la tiene únicamente el Superintendente de Notariado y Registro, quien tiene que hacerlo para cumplir con esta norma, para que ordene modificar el SIR y crear los turnos para expedir el certificado y señalar los parámetros del proceso y los requisitos […], sin esto los Registradores no podemos expedir este tipo de Certificados porque no existen en el SIR, y si no existe no lo podemos realizar, porque los trámites registrales se hacen únicamente a través del SIR”. Reiteró que la Circular 4891 de 2017 estableció la obligación de certificar sin que haya especificado cómo y sin que el funcionario pueda hacer modificaciones al sistema, por lo cual “[…] nos impone una obligación ilegal, ejercer la potestad reglamentaria del Superintendente y se burla de la norma porque no somos administradores del SIR y no se pueden generar turnos de trámites que no existen en el SIR […]”. Afirmó que la actora acudió a la tutela y ahora a la acción de cumplimiento para desbloquear los folios de matrícula inmobiliaria, a pesar de que dicha medida está basada en un procedimiento de registro y en la actuación administrativa prevista en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012 y es de competencia de los registradores de instrumentos públicos. Concluyó que cumplió materialmente con la norma que en sí misma implica
certificar e informar sobre la situación jurídica del predio, insistió en que el Sistema de Información Registral no le permite expedir el certificado y advirtió que la demanda pretende hacer efectivo un contenido que la disposición no tiene, por lo cual señaló que la acción es improcedente. 5.2. Superintendencia de Notariado y Registro Por intermedio de apoderada, explicó que las oficinas de registro de instrumentos públicos son dependencias de la entidad, pero autónomas en el ejercicio de la función registral de conformidad con los artículos 22 del Decreto 2723 de 2014 y 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012. Agregó que en lo que respecta a la expedición de los certificados, el artículo 67 de la citada norma señaló que dicha obligación se encuentra en cabeza de las oficinas de registro, en la medida que son las que dan cuenta de la situación jurídica de los inmuebles sometidos a registro. Subrayó que las funciones del organismo fueron establecidas en congruencia con el objetivo de orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos, la orientación, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las oficinas de registro con los fines previstos y dentro del marco legal. Aseguró que el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 contiene un mandato imperativo al disponer la expedición de los certificados, pero aclaró que dicha obligación no radica en la Superintendencia de Notariado y Registro sino en las oficinas de registro de instrumentos públicos en razón de las competencias que le fueron asignadas. Precisó que a pesar de haberse dirigido la acción contra la entidad, el
cumplimiento material de las normas invocadas en la demanda no corresponde a dicho organismo según los preceptos que regulan sus funciones, como el Decreto 2723 de 2014, sino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. Propuso la excepción de falta de constitución de la renuencia, pues lo que presentó la actora fue un derecho de petición ante la administración, no una solicitud con las exigencias para que pueda agotarse el requisito de procedibilidad de la acción. Estimó que la actora tiene otros mecanismos legales para hacer efectivos sus derechos, ya que contra las decisiones tomadas por los registradores de instrumentos públicos proceden los recursos de reposición ante el funcionario y apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la dirección técnica de registro de la superintendencia. Solicitó rechazar la demanda por falta de constitución de la renuencia y la desvinculación de este proceso, dado que no ejerce la función de expedir los certificados de tradición.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta observó que el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 contiene una obligación por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de expedir los certificados sobre la situación jurídica de los inmuebles, lo que en concordancia con el artículo 68 tendrá que efectuarse en orden de radicación en el término de un día.
Advirtió la situación anormal surgida del artículo 45 de la Ley 1579 del 2012 por estar en investigación el folio de matrícula 230-151675 del que provienen los predios de matrículas 230176740 al 230-176755, por la realización de actos
fraudulentos que indujeron a error al organismo de Villavicencio y originó un proceso administrativo y judicial, según lo dispuesto en el artículo 59 de la misma norma. Consideró que lo anterior no hace inviable la expedición del certificado con base en lo previsto en el artículo 67, pues recordó que dicha disposición estableció que en los eventos en que la matrícula se encuentre sometida a un trámite de actuación, se expedirá el documento con la correspondiente nota sobre dicha circunstancia. Indicó que le asiste razón al registrador de instrumentos públicos de Villavicencio cuando afirmó que el Sistema de Información Registral no tiene implementada la expedición de los certificados provisionales por los eventos fijados en el parágrafo del artículo 67. No obstante, resaltó que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante oficio SNR2021EE008383 de febrero ocho de 2021 le informó al funcionario que atendiendo la función de la Superintendencia Delegada para el Registro, prevista en el numeral 3º del artículo 23 del Decreto 2723 de 2014, expidió la Circular 4891 de 2017 en la que exhortó a las oficinas de registro dar cumplimiento a lo previsto en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos que contempla la eventualidad de expedir certificados de tradición y libertad para aquellos folios que estén bloqueados con la colocación de la ya referida advertencia sobre la actuación en curso. Señaló que en la misma comunicación, el director técnico de registro (E) le explicó que para expedir certificados de tradición y libertad de folios bloqueados por
actuaciones administrativas, debe procederse a desbloquearlo, expedir el documento con la anotación acerca de la actuación administrativa y posteriormente volver a bloquear el folio. Resaltó que adicionalmente, hizo referencia a que dicha práctica está siendo aplicada en todas las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, sin que se incurra en irregularidad alguna, ante lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012. Señaló que la disposición que contempló la expedición de los documentos cuando los folios estén bloqueados, entró a regir el mismo año de su expedición, por lo que dedujo un desinterés por parte del organismo en darle cumplimiento, ya que no se avizora y tampoco fue expuesta la imposibilidad, ni justa causa, que le haya impedido en un lapso tan amplio no haberse implementado en el SIR el citado trámite. Llamó la atención sobre la postura del registrador de instrumentos públicos de Villavicencio al cuestionar las instrucciones dadas por la Superintendencia de Notariado y Registro en la Circular 4891 de 2017. Al respecto, sin que se trate de un análisis de legalidad, que no es el objeto del proceso, explicó que según el artículo 23 numeral 1º del Decreto 2728 de 2014 la Dirección Técnica de Registro tiene como función “Proponer e implementar políticas, estrategias, planes y programas relacionados con la prestación del servicio a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos […]”, razón por la que, en virtud de la presunción de legalidad, el mecanismo provisional implementado para expedir los certificados de tradición y libertad en el caso de los folios bloqueados debe ser
atendido por el funcionario. Aseguró que tampoco es coherente la falta de coordinación del organismo en la medida en que ejerce funciones control y vigilancia en la función registral de los servicios que prestan las oficinas de registro de instrumentos públicos, para que sean desarrolladas conforme a la ley y los principios de eficiencia, eficacia y efectividad. Añadió que a partir de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, es viable que la Oficina de Registro de Villavicencio expida los certificados de tradición cuando los folios se encuentran bloqueados en razón de actuaciones administrativas o judiciales, dejando la anotación sobre la situación real de predio y según las instrucciones implementadas en la Circular 4891 de 2017 y el oficio SNR2021EE008383 de febrero ocho de 2021. Enfatizó que la problemática para la expedición de los certificados de manera automática cuando está bloqueado el folio por alguna actuación, no obedece exclusivamente al caso de la accionante y esto puede deducirse de los dos actos anteriormente referidos. Concluyó que “[…] a pesar que la parte accionante no solicitó la expedición de los certificados de tradición y libertad; sino el desbloqueo de los folios para proceder a realizar el trámite de expedición de los certificados, la Sala encuentra que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio incumplió el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012, en el sentido que no le dio la
posibilidad a la accionante de realizar el trámite de los certificados, según las directrices implementadas en la Circular 4891 de 2017 […]”. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) el incumplimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respecto del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 del 2012; de conformidad con las razones y parámetros expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDÉNESE (sic) a la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio que en el término de diez (10) días hábiles – conforme al numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 – previo a la realización del trámite respectivo, proceda a expedir el certificado de libertad y tradición a favor de la señora Catalina Jiménez Osorio, que contenga la integridad del folio de matrícula inmobiliaria, en los cuales se deje la constancia y observaciones sobre las actuaciones administrativas y judiciales que se llevan a cabo respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 230-176740, 230176741, 230-176742, 230-176743, 230-176744, 230-176745, 230-176746, 230-176747, 230-176748, 230-176749, 230-176750, 230-176751, 230-176752, 230-176753, 230-176754, 230-176755, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la expedición de estos.
TERCERO: EXHORTAR a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio para que adelante las acciones administrativas correspondientes a efectos de implementar en el Sistema de Información Registral la generación de manera directa o desde el mismo sistema los certificados de tradición y libertad “provisional cuando el folio está bloqueado”; conforme lo comunicado en el oficio de radicado No.
SNR2021EE008383 del 8 de febrero de 2021, […]”.
7. La impugnación El registrador de instrumentos públicos de Villavicencio reiteró los argumentos expuestos en la contestación acerca de la medida que pesa sobre el folio de matrícula, el tipo de certificados que puede expedir, los alcances de la Circular 4891 de 2017 y la potestad reglamentaria que debe ejercer el superintendente de notariado y registro.
Resaltó que el bloqueo del folio es jurídicamente necesario y señaló que el a quo hizo una interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 porque mezcló un concepto que no viene al caso, como la suspensión de los efectos del folio ordenado por órgano judicial o administrativo, según los artículos 32 y 34 de la norma, que no tiene relación con este caso. Estimó que también se equivocó al confundir la constancia de inscripción hecha cuando la accionante adquirió el predio, que es diferente al certificado de libertad, por lo cual incurrió en error de hecho y de derecho por cuanto supuso que era el
certificado provisional. Advirtió que el Tribunal Administrativo del Meta “[…] interpretó mal demanda de cumplimiento porque el actor pretendía que se desbloquearan los folios y se dejaran libres para que se expidieran libremente los certificados, no que se no se le hubiera certificado, él quería que se dejara libre el folio para poder pedir todos los certificados que quiera y poder correr escrituras en las notarías, el mismo anexa el certificado provisional, que le doy por derecho de petición, porque el SIR no me deja expedirlo, el pretende un contenido que la norma no tiene, obliga a certificar cuando el folio está bloqueado, pero no a desbloquear los folios como lo quiere el actor”. Insistió en que cumplió con el sentido material de la norma que consiste en certificar e informar sobre el estado jurídico del predio, pues no podía generar certificado porque el sistema no lo permite, pero los datos del predio y las anotaciones de dominio están en el certificado provisional que le fue expedido a la actora. Explicó que no puede desbloquear el folio para darle un certificado, ya que el sistema puede generar documentos indistintamente desde cualquier computador y esos certificados saldrían sin la nota correspondiente, lo que pone en peligro la confianza pública y viola el principio de fidelidad e identidad. Adujo que la orden impartida en la sentencia no puede cumplirse porque el registrador no puede generar un turno para ese tipo de certificados provisionales y agregó que el ministro de Justicia y el superintendente de notariado y registro están incumpliendo los deberes de reglamentar y modificar el Sistema de Información Registral. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y neg
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