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CE-50001-23-33-000-2021-00202-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2021-00202-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a providencia del 3 de julio de 2020, notificada el 6 de julio de 2020 y año, cobró ejecutoria el 9 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses que, prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 12 de enero de 20211, no obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 28 de mayo de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la última providencia proferida en el trámite reprochado y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se expresó que la accionante se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez, más allá de indicar que se le causó un perjuicio económico, situación que no puede ser remediada a través del trámite tuitivo, sino que, para ello se previó el medio de control de reparación directa – actio de in rem verso, mecanismo que resulta idóneo para obtener el pago de la

suma requerida. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que fue rechazado por extemporáneo [E]stima la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que a pesar de que se tenía disponible el recurso de reposición para impugnar la decisión del 16 de diciembre de 2019, se envió el escrito de protesta a un correo distinto al previsto por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para recibir memoriales, situación que solo fue advertida hasta el 26 de enero de 2020, razón por la que la interesada remitió el mencionado escrito el 27 de enero de 2020, lo que resultó en su rechazo por extemporáneo. De este modo, no puede usarse la acción constitucional para revivir etapas procesales o recursos que fueron omitidos o incoados tardíamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00202-01(AC) Actor: COMUNICACIÓN Y TECNOLOGÍA DIGITAL S.A.S. 1 Día hábil siguiente al 6 de enero de 2021, fecha en la que se vencía el término de 6 meses, puesto que

hasta esa fecha, finalizó la vacancia judicial.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de

junio de 2021 por la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, que negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de mayo de 20212 la sociedad Comunicación y Tecnología Digital S.A.S interpuso acción de tutela3 en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la prevalencia de la ley sustancial y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada, al proferir los autos del 16 de diciembre de 2019 y 3 de julio de 2020, dentro del asunto con radicado No. 5000133-33-007-2019-00224-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Desde el año 2015, la sociedad Comunicación y Tecnología Digital S.A.S prestó el servicio de conectividad de internet por medio de conexión satelital, a la Gobernación del Departamento del Vaupés. Sin embargo, refirió la tutelante, que terminados algunos contratos celebrados con la entidad territorial, esta solicitó, sin mediar escrito, que se le diera continuidad a la prestación del aludido servicio.

Agregó que, así lo hizo pero que, los valores resultantes, no fueron tenidos en cuenta al celebrarse acuerdos posteriores y que, a la fecha, aquellos se le

adeudan. 1.1.2.- A raíz de lo anterior, presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 94 Para Asuntos Administrativos4, trámite que finalizó con un acuerdo entre las partes, celebrado en la audiencia del 17 de junio de 2019, en el que se pactó el reconocimiento, en su favor, del valor de $82.575.824 por concepto de sumas pendientes de pago5. 1.1.3.- Posteriormente, la Procuraduría 94 remitió el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, con el fin de obtener la aprobación del acuerdo conciliatorio para efectos del control de legalidad. A la causa le correspondió el radicado No. 50001-33-33-007-2019-00224-00. 1.1.4.- La antes nombrada autoridad judicial, mediante providencia del 16 de diciembre de 20196, improbó el acuerdo. Al efecto, adujo que en repetidas ocasiones se ha indicado que para prestar los servicios o suministrar bienes a una 2 Según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Verificable en el siguiente vínculo https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 3 El escrito de tutela obra en el documento con certificado 54C4FE3E319266C9 7F4A036FAC0D3544 94135C2DBBD0FDF1 FF75861FB2167B77, en el expediente digital. 4 Obra a folios 3-8 del documento con certificado 591A63CA2C768E24 A358D4EA70A2F864

1BDBFAF39566048F 776A1D09C977919F, en el expediente de tutela digital. 5 Obra a folios 217-220 del documento con certificado 591A63CA2C768E24 A358D4EA70A2F864 1BDBFAF39566048F 776A1D09C977919F, en el expediente de tutela digital. 6 Obra a folios 235-242 del documento con certificado 591A63CA2C768E24 A358D4EA70A2F864 1BDBFAF39566048F 776A1D09C977919F, en el expediente de tutela digital. entidad estatal, debe mediar siempre un contrato y, ante su inexistencia, lo procedente era incoar la demanda de reparación directa, ya que si existió la prestación del servicio de un particular a una entidad del Estado, lo pertinente es recibir la compensación económica a través de la actio de in rem verso, en la que solamente se podrá pedir a título de reparación, el monto del enriquecimiento. 1.1.5.- En contra de la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por extemporáneo en auto del 3 de julio de 20207. En esa oportunidad se advirtió que la providencia del 16 de diciembre de 2019 fue notificada por estado electrónico del 18 de diciembre del mismo año, mientras que el recurso fue radicado hasta el 27 de enero de 2020, a pesar de que el artículo 318 del Código General del Proceso establece el término de 3 días para ello. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La sociedad accionante argumentó que el Juzgado Séptimo Administrativo

Oral del Circuito de Villavicencio incurrió en defecto fáctico, ya que, al emitir la providencia del 16 de diciembre de 2019, no tuvo en cuenta el material probatorio arrimado, por medio del cual se sustentó, ante el Ministerio Público, la importancia de mantener la conectividad del servicio de internet en el departamento del Vaupés, sobre todo, para la ejecución y envío de informes por parte del secretario de salud; además, por la necesidad de no cortar la comunicación entre las distintas entidades estatales. De igual manera, resaltó que se desconoció la voluntad de las partes de conciliar y el argumento plasmado por el Ministerio Público en el acta de conciliación, referente a la posibilidad de acceder al reconocimiento económico de los servicios prestados a la entidad territorial sin que mediara un contrato. 1.2.2.- Asimismo, alegó que la providencia aludida genera un perjuicio irremediable a sus finanzas, pues tuvo que sufragar los costos del servicio de conectividad por $67.197.231, y debió responder económicamente a su proveedor y pagar los distintos impuestos de renta a su cargo. 1.2.3.- Frente a la providencia del 3 de julio de 2020, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición impetrado en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2019, indicó que se comunicó con el Juzgado accionado el 26 de enero de 2020 para obtener información sobre el proceso, momento en el que le mencionaron que el correo electrónico al que había remitido el mentado recurso, era incorrecto. Ante ese error involuntario, envió el escrito hasta el 27 de enero de

2020 a la dirección electrónica correcta. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Solicitó tutelar los derechos fundamentales alegados; revocar los autos del 16 de diciembre de 2019 y del 3 de julio de 2020, para que, en su lugar, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio profiera una nueva decisión, acorde con la Constitución y la ley, en la que se resuelva lo siguiente: “- Se declare que la sociedad COMUNICACION Y TECNOLOGÍA DÍGITAL S.A.S., prest[ó] sus servicios de conectividad a internet por medio de transmisión satelital a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS, durante los periodos comprendidos entre: 7 Obra en el documento con certificado BD7ECDE957434D1A C329DC1242E08F1D B2F0FC7731FF7E92 AD1B1F1D584CAA2D, en el expediente de tutela digital. El 10 de enero de 2018 al 22 de enero de 2018 El 01 de enero de 2019 al 30 de enero de 2019 El 01 de febrero de 2019 al 28 de febrero de 2019 El 01 de marzo de 2019 al 15 de marzo de 2019 - Que, como consecuencia de la declaración de la prestación de servicios realizada por la convocante y su adecuada ejecución, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS, se (sic) pague a COMUNICACIÓN Y TECNOLOGÍA DIGITAL S.A.S., la totalidad del importe de las siguientes facturas: Factura de venta No. 193 del 26 de febrero de 2019, por valor de

TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL

CIENTO NOVENTA PESOS MCTE ($ 13.684.190) IVA incluido.

Factura de venta No. 191 del 26 de febrero de 2019, por valor de

TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 31. 578[.]899) IVA incluido.

Factura de venta No. 192 del 26 de febrero de 2019, por valor de

TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 31. 578[.]899) IVA incluido.

Factura de venta No. 194 del 15 de marzo de 2019, por valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($10.526.300) IVA incluido. - Que se proceda a realizar el pago de la totalidad del importe de las facturas antes mencionadas mediante una sola consignación o transferencia electrónica a la cuenta de ahorros número 4559 000 75165 del Banco Davivienda. - Que antes de realizar el pago de lo adeudado, la Gobernación del Departamento de Vaupés realice los descuentos a los que haya lugar de conformidad con la normatividad aplicable al caso”8. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 4 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela9 y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio solicitó

negar el amparo, debido a que no se acreditó la vulneración de los derechos de la accionante, pues el trámite respetó las ritualidades del asunto, además de que las decisiones adoptadas se encuentran motivadas, ajustadas a derecho y gozan de razonabilidad jurídica. De igual forma, reiteró los argumentos contenidos en la providencia del 16 de diciembre de 2019 referentes a que se debe ejercer la actio de in rem verso cuando se solicita la compensación económica por la prestación de un servicio a una entidad estatal. 8 Folio 21 del documento con certificado 54C4FE3E319266C9 7F4A036FAC0D3544 94135C2DBBD0FDF1 FF75861FB2167B77, en el expediente de tutela digital. 9 El auto obra en el documento con certificado F694A3CB8A6C5C0E 1401FC8B5E1391BB 71FFAB29A549D4AF 4C8986E2A0AE0C76, en el expediente de tutela digital. Así mismo, frente a la providencia que rechazó el recurso de reposición impetrado por extemporáneo, indicó que los correos electrónicos de los despachos judiciales de todo el país se encuentran visibles en la página de la Rama Judicial y son de público conocimiento, por lo que le era exigible al apoderado buscar la dirección electrónica correcta. Además, solo se tuvo conocimiento de la inconformidad de la parte convocante hasta el 27 de enero de 2020 cuando radicó el escrito al correo correcto, siendo ya extemporáneo. Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo se presentó 10 meses después de

notificado el auto que rechazó el recurso de reposición, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. 2.1.2.- La Procuraduría 49 Judicial II Administrativa emitió concepto en el presente asunto. Peticionó declarar improcedente el amparo, pues no expuso la forma en la que cumple con los requisitos generales de procedibilidad ni planteó una causal específica de procedencia, en cambio, ataca los autos por una indebida valoración probatoria, como si se tratara de una nueva instancia para revisar la decisión de fondo. De igual manera, sostuvo que la acción ordinaria es el mecanismo judicial procedente para obtener el pago requerido, siendo este el idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega vulnerados la interesada, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable. En suma, requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 2.1.3.- El departamento del Vaupés guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 18 de junio de 202110 la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta negó por improcedente el amparo deprecado. 3.1.1.- Luego de hacer un recuento de la situación fáctica, indicó que la acción de tutela presentada no cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 3 de julio de 2020, al ser la última actuación judicial y con la que se concluyó el trámite conciliatorio, fue notificada el 6 de julio de 2020, momento a partir del que

debió promoverse el amparo en un término razonable, sin embargo, se acudió a la acción constitucional transcurridos más de 10 meses. Agregó que, no se acreditó que la demora en la presentación del escrito de tutela obedeciera a criterios de razonabilidad, en tanto no se presentó justificación alguna para haber excedido ampliamente el plazo de 6 meses desde la notificación del auto del 3 de julio de 2020; ni se previó la necesidad de obtener la protección inmediata por parte del juez constitucional. 3.1.2.- También sostuvo que no se agotaron los recursos ordinarios, teniendo en cuenta que si lo pretendido era enjuiciar la valoración probatoria realizada al momento de improbarse el acuerdo conciliatorio, procedía el recurso de reposición, medio de defensa que no se incoó en término. Refirió que a pesar de que se alegó que esto se debió a que la interesada envió el escrito a un correo equivocado, acudió al principio general de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans - nadie puede alegar su propia culpa”, para concluir que las 10 La providencia obra en el documento con certificado C851D14541B0FF81 CED11E894606F844 AE374D4F5CED16D4 E6B7FF6B9E6D3C02, en el expediente de tutela digital. partes debían guardar cautela y diligencia en el empleo de los medios digitales; además de que los correos electrónicos de los despachos judiciales pueden ser verificados en la página de la Rama Judicial. 3.1.3.- Finalmente, manifestó que según el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, la

conciliación extrajudicial era un requisito de procedibilidad para acudir a los medios ordinarios, por lo que, al improbarse y agotarse tal presupuesto, Comunicación y Tecnología Digital S.A.S. podía promover el medio de control de reparación directa – actio de in rem verso para obtener el dinero requerido, y no pretender que tal debate se surtiera a través de la acción de tutela. 4.- Razones de la impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación11 en contra de la decisión del a quo, en el que reiteró lo dicho en la tutela, en lo relacionado con que no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado en la etapa conciliatoria, en la que se argumentó ante el Ministerio Público la importancia de mantener la conectividad en el departamento del Vaupés; la necesidad de entablar comunicación telefónica con las diferentes entidades estatales y de enviar los informes por parte de la Secretaría de Salud. De igual forma, aseguró que si bien la interposición del recurso de reposición se hizo por fuera del término previsto, aquello no se debió al actuar desobligante y negligente de su apoderado, sino a un error. Además, la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio causó un perjuicio irremediable, ya que tuvo que asumir, en su totalidad, el costo de proveedores y de impuestos por mantener el referido servicio. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 24 de junio de 202112 la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta concedió impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por los de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, en razón de ellos, el a quo declaró su improcedencia. En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 11 El escrito de impugnación obra en el documento con certificado 76595DBC4675CDC3 82AFE76DBB296904 8B93B83BEFD16FE5 5DCBFCA13C8B86EF, en el expediente de tutela digital. 12 La providencia obra en el documento con certificado FF20009A31FB35DF 96726129EBD2B231 F9171B1F4173D82A 479FA53FE933F44F, en el expediente de tutela digital. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala evidencia que la providencia con la que finalizó el trámite reprochado por la sociedad accionante, es la dictada el 3 de julio de 2020, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición incoado en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2019, que improbó el acuerdo conciliatorio al que llegó con el departamento del Vaupés, frente a la suma adeudada por la prestación del servicio de conectividad de internet por medio de conexión satelital, al interior del asunto de radicado No. 50001-33-33-007-2019-00224-00. De esta manera, el estudio de inmediatez se realizará teniendo en cuenta esta actuación. 4.2.- Ahora bien, se encuentra que la mencionada providencia fue notificada mediante estado del 6 de julio de 2020 como aparece en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial15. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4.3.- Así las cosas, la providencia del 3 de julio de 2020, notificada el 6 de julio de 2020 y año, cobró ejecutoria el 9 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses que, prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 12 de

enero de 202116, no obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 28 de mayo de 2021, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.4.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la última providencia proferida en el trámite reprochado y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se expresó que la accionante se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez, más allá de indicar que se le causó un perjuicio económico, situación que no puede ser remediada a través del trámite tuitivo, sino que, para ello se previó el medio de control de reparación directa – 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma

razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Visible en el siguiente vínculo https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-07-administrativo-de-villavicencio/313. 16 Día hábil siguiente al 6 de enero de 2021, fecha en la que se vencía el término de 6 meses, puesto que hasta esa fecha, finalizó la vacancia judicial. actio de in rem verso, mecanismo que resulta idóneo para obtener el pago de la suma requerida. 5.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- Sin perjuicio de que, como ya se explicó, no se acreditó el presupuesto de inmediatez, lo cual sería suficiente para declarar la improcedencia de la totalidad del amparo, se analizará el precitado requisito, como lo hizo el a quo. 5.2.- Pues bien, estima la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que a pesar de que se tenía disponible el recurso de reposición para impugnar la decisión del 16 de diciembre de 2019, se envió el escrito de protesta a un correo distinto al previsto por el Juzgado Séptimo

Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para recibir memoriales, situación que solo fue advertida hasta el 26 de enero de 2020, razón por la que la interesada remitió el mencionado escrito el 27 de enero de 2020, lo que resultó en su rechazo por extemporáneo. De este modo, no puede usarse la acción constitucional para revivir etapas procesales o recursos que fueron omitidos o incoados tardíamente. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a modificar el fallo de la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por las razones aquí decantadas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por la Sala

de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, para, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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