CE - 50001-23-33-000-2022-00027-01_20220519-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-33-000-2022-00027-01_20220519-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 50001-23-33-000-2022-00027-01
Demandante: Aura Luz Vargas Guío
Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2022-00027-01
Demandante: AURA LUZ VARGAS GUÍO Demandado: JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR – CONTRALOR DE GUAINÍA (2022 - 2025).
Temas: Medida cautelar de suspensión provisional. Inhabilidad por condena penal. Artículo 122 de la Constitución Política.
Sujeto activo. Factores temporal y objetivo. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandado y de la Asamblea Departamental de Guainía contra el auto de 10 de marzo de 2022 expedido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jhon Jairo Escobar Escobar, en calidad de Contralor de Guainía, período 2022 - 2025.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Aura Luz Vargas Guío presentó demanda el 1° de febrero de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo
139 del CPACA contra el Acta 002 de 13 de enero de 2022, por medio de la cual, la Asamblea Departamental de Guainía, designó al señor Jhon Jairo Escobar Escobar, como contralor de ese ente territorial. En el correspondiente libelo inicial, la demandante incoó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Nulidad electoral del Acta 002 de elección como Contralor Departamental al señor: JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, elegido por la Asamblea Departamental del Guainía el pasado trece (13) de enero de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 50001-23-33-000-2022-00027-01
Demandante: Aura Luz Vargas Guío Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía) SEGUNDA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad electoral, se declare la nulidad electoral (sic) acto administrativo en el que se posesiona el señor JHON JAIRO ESCOBAR ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.321.292, para el período 2022 - 2025, como contralor
Departamental de Guainía. TERCERA. Se ordene a la Asamblea del Departamento de Guainía, que proceda a designar un nuevo Contralor Departamental, de conformidad con lo señalado en la Ley 330 de 1996 y demás disposiciones del ordenamiento jurídico. CUARTA. Disponer que la sentencia que se profiera en este asunto, se cumpla en los términos que para tal efecto estableció el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA. Que se condenen al demandado al pago de costas y agencias en derecho que se causen en el presente medio de control.”. 1.2. Hechos La demanda expuso los siguientes fundamentos fácticos: 1.2.1. El accionado, siendo representante legal de la empresa Administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Gerenciales Proteger AC, incumplió la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente. 1.2.2. Derivado de dicho incumplimiento tributario, el 16 de agosto de 2012, el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá lo condenó a treinta y seis (36) meses de prisión, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador previsto en el artículo 402 del Código Penal. 1.2.3. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 29 de enero de 2013 (radicado 11001-31-040-53-201000177-01). 1.2.4. El condenado presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue inadmitido mediante providencia de 30 de julio de 2014, en la que a la letra indicó: “no desarrolla la censura planteada ni acredita que el Tribunal haya incurrido en el error jurídico que denuncia”. 1.2.5. La condena privativa de la libertad quedó en firme y a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en los juzgados de ejecución de
penas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 50001-23-33-000-2022-00027-01
Demandante: Aura Luz Vargas Guío Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía) 1.2.6. El señor Escobar Escobar se encuentra incurso en la causal de inhabilidad de quien, en cualquier época, haya sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad. 1.2.7. No obstante lo anterior y a sabiendas del impedimento que sobre él recaía, se inscribió a la convocatoria para proveer el cargo a contralor departamental de Guainía. 1.2.8. Habiéndose surtido todas las etapas de selección, desde el acto de convocatoria de 8 de octubre de 2021 (Resolución 057 de 2021) hasta el de citación a elección de 12 de enero de 2022 (Resolución 004 de 2022) y previa conformación de la terna respectiva (mediante Resolución 066 de 22 de noviembre 2021), luego de superadas las pruebas establecidas, en sesión extraordinaria de 13 de enero de 2022, con 6 votos a favor, del total de 11 asambleístas, resultó elegido el señor Jhon Jairo Escobar Escobar. 1.2.9. El accionado se posesionó el 14 de enero de 2022. 1.3. La solicitud de suspensión provisional En capítulo incorporado a la demanda, la parte actora pidió decretar la
suspensión provisional de los efectos tanto del Acta 002 de 13 de enero de 2022, mediante la cual se declaró la elección del señor Jhon Jairo Escobar Escobar, en calidad de Contralor departamental de Guainía, así también del acto de posesión respectivo. Indicó que la elección del accionado resulta violatoria de los artículos 122 y 272 de la Constitución Política; 6 de la Ley 330 de 1996 y 163 de la Ley 136 de 1994. Explicó que los actos demandados designaron como contralor departamental a una persona inhabilitada, en un cargo que por lo demás es de gran importancia para la entidad territorial, comoquiera que tiene las competencias de dirigir, administrar y coordinar la vigilancia fiscal del ente territorial, de los municipios que carezcan de contraloría, las entidades descentralizadas y toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes del departamento o de las instituciones sobre las cuales ejerce control fiscal, para asegurar que la gestión de los mismos, tanto en su adquisición como en su destinación y ejecución, cumpla con las políticas y normativa vigentes en materia de control fiscal. Arguyó que, si bien se evacuaron todas las etapas previas a la elección por parte de la Asamblea departamental, lo cierto es que el señor Escobar Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 50001-23-33-000-2022-00027-01
Demandante: Aura Luz Vargas Guío
Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía)
no puso en conocimiento de aquella que se encontraba inhabilitado “y aún así cometiendo una falta grave decidió participar desde el inicio hasta el final”. Indicó que no resulta admisible, conforme a las normas invocadas, que una persona que fue condenada por delitos contra la administración pública, pretenda ejercer el cargo de contralor departamental, siendo uno de los fines de la entidad de control el cuidado de los dineros públicos. 1.4. Trámite procesal Mediante autos separados de 8 de febrero de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Meta, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional. Una vez vencido el término concedido y habiéndose pronunciado los sujetos procesales, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional del acto demandado. 1.5. Auto apelado Por auto de 10 de marzo de 2022, la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional del Acta 002 del 13 de enero de 2022. La decisión, luego de exponer las generalidades de la medida cautelar, se pronunció sobre la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, para concluir que consagran como una de las inhabilidades para ejercer el cargo de contralor, la existencia de condena penal en cualquier época, dando lugar a las siguientes hipótesis fácticas, que extractó de las fuentes normativas en cita: “a. Haber sido condenado judicialmente, en cualquier tiempo, por la
comisión de delitos contra la administración pública; b. Haber sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos contra el patrimonio del Estado; c. Haber sido condenado judicialmente, en cualquier tiempo, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; d. Haber sido condenado judicialmente, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos relacionados con grupos armados ilegales, crímenes de lesa humanidad o narcotráfico y, e. Haber dado lugar el servidor público, por conducta dolosa o gravemente culposa y en cualquier tiempo, a condena judicial de reparación patrimonial contra el Estado, salvo asunción patrimonial del daño.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 50001-23-33-000-2022-00027-01
Demandante: Aura Luz Vargas Guío Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía) Se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional –sin referencia1contentiva del estudio de constitucionalidad del literal e) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996 sobre la condición de permanente de la inhabilidad.
Expuso que quien pretende ocupar el cargo de contralor departamental resulta incurso en la inhabilidad que se acusa cuando se logra demostrar dos supuestos: (i) que la persona, independientemente de que sea o no servidor público – por cuanto con la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009 al artículo 122 de la Constitución ya no exige la condición de servidor
público para tener por configurado el impedimentohubiera sido condenada a pena privativa de la libertad y (ii) que la condena se produzca por un delito contra la administración pública o el patrimonio del Estado. Al descender al caso concreto, analiza la providencia de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 2014 que se allegó con la demanda, para corroborar que el accionado fue condenado a pena privativa de la libertad de 36 meses por sentencia de 16 de agosto de 2012 por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador (art. 402 Código Penal), comoquiera que en calidad de representante legal de Proteger AC incumplió con la obligación de consignar a la DIAN los impuestos recaudados de retención en la fuente durante los períodos 10, 11 y 12 de 2004. Así las cosas, encontró demostrados los dos supuestos constitutivos de la inhabilidad, esto es, (i) haber sido condenado a pena privativa de la libertad (ii) por un delito contra la administración pública, sin que incida que la condena le haya sido impuesta como particular y no como servidor público, comoquiera que su situación se consolidó bajo el imperio del Acto Legislativo 01 de 2009 y en este no se cualificó el sujeto sobre quien recae la inhabilidad. Por otra parte, indicó que el impedimento consagrado en el inciso 5 del artículo 122 Superior y en el artículo 6° de la Ley 330 de 1996, no está sujeto a prescripción y se apoyó en la sentencia C-373 de 2002. Destacó que la intemporalidad de la inhabilidad la establece la propia Constitución Política.
De todo lo anterior, la Sala del Tribunal concluyó que se cumple con el requisito sustancial para decretar la medida de suspensión provisional, toda vez que Jhon Jairo Escobar Escobar, quien resultó elegido contralor departamental se halla inhabilitado para ser elegido servidor público. 1.6. Los recursos 1 La Sala conoce que es la C-506-97. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 50001-23-33-000-2022-00027-01
Demandante: Aura Luz Vargas Guío Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía) Las impugnaciones fueron presentadas por la parte accionada y la Asamblea departamental de Guainía, en términos de reposición y en subsidio apelación.
Por auto de 31 de marzo de 2022, el Tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió las apelaciones. El sustento argumentativo de los recurrentes, se sintetizan a continuación: 1.6.1. El demandado Jhon Jairo Escobar Escobar El apoderado de la parte accionada impugnó la decisión, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que la providencia recurrida desconoció el acervo probatorio documental allegado con la demanda, atinente a que la decisión de 16 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, inhabilitó al accionado por un tiempo igual al de la condena de privación de la libertad, es decir, por 36 meses.
Explicó que la sentencia condenatoria fue apelada, pero confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2013 y luego recurrida en extraordinario de casación, postulación que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 30 de julio de 2014. Así las cosas, el fallo quedó debidamente ejecutoriado ese día y para el momento de la elección de contralor departamental en enero de 2022, había transcurrido el lapso de 93 meses, por lo que la interdicción de derechos y funciones públicas de 36 meses ya estaba más que cumplido y superado, por cuanto es una inhabilidad de carácter temporal y no perenne como lo entendió erradamente el tribunal a quo. En segundo lugar, argumentó que conforme con el Acto Legislativo 01 de 2009 (art. 4), en concordancia con la Ley disciplinaria 734 de 2002 (art. 38), la inhabilidad se prevé en forma permanente pero para los servidores públicos que hubieren sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, como claramente lo consideró la Corte Constitucional en sentencias C-652-03, C-37497, C-209-00, C-1212-01, C-961-01, C-373-02 y C-948-02. Dentro de ese contexto, indicó que los elementos de la inhabilitad prevista en el artículo 122 Superior, son: (a) el sujeto sobre quien recae es el servidor público; (b) la existencia de condena penal contra aquel y (c) que se trate de la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado.
En tercer lugar, expuso que no se trata de que el delito cometido afecte a la administración pública sino que atente contra el patrimonio público. Esa la razón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 50001-23-33-000-2022-00027-01
Demandante: Aura Luz Vargas Guío Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía) por la cual el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, en el artículo 38, en concordancia con la sentencia C-064-03, precisó que la interpretación correcta del inciso final del artículo 122 Superior, debe tener en cuenta dicha disposición, cuyo objeto es impedir que el servidor público que haya sido condenado por la comisión de un hecho punible contra el erario pueda volver a desempeñar funciones públicas.
En cuarto lugar, argumentó que la Corte Constitucional ha entendido que la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución, solo puede operar en el caso de los delitos contemplados en los artículos 408 a 410 del Código Penal2. Concluyó, que el demandado fue condenado a 36 meses de prisión por el delito consagrado en el artículo 402 del Código Penal, que al año 2012 tanto la sanción como el fallo, ya estaban cumplidos y más que superados. 1.6.2. La Asamblea Departamental de Guainía Mediante apoderado judicial, presentó escrito de apelación, indicando que la
decisión recurrida desconoce la sentencia C-652 de 2003, que determinó que la inhabilidad prevista en el artículo 122 Superior es aplicable tan solo a servidores públicos y dentro de los presupuestos de que la conducta punible afecte el patrimonio público, comoquiera que su finalidad es no volver a vincular a la administración, personas que defraudaron la confianza cuando ejercieron sus funciones. Expuso que en el caso sub lite, la comisión del delito fue imputada y sancionada respecto de un particular. Aunado a que si bien puede aceptarse que la inhabilidad consagrada en el artículo 122 Superior y en el artículo 6 de la Ley 330 de 1996 no está sujeta a prescripción, lo cierto es que la providencia condenatoria abarcó un período de cesación de derechos y funciones públicas por 36 meses, igual que la pena privativa de la libertad y al ciudadano se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, lo que implicó que gozara de una sustitución de la condena y, por ende, no fue a prisión. A la falta de condena a pena privativa de la libertad lo anterior atribuyó que “al consultarse los antecedentes especiales expedidos por la Procuraduría General de la Nación, específicamente los que concierne a las inhabilidades en que pueda estar incurso el mencionado ciudadano para el ejercicio del cargo como Contralor Departamental, la misma entidad certifica, que Jhon Jairo Escobar Escobar no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo’ y así mismo, que este último ciudadano, haya manifestado bajo la gravedad de juramento no 2 No se advierte claridad en la razón de este planteamiento.
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Demandante: Aura Luz Vargas Guío Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía) encontrarse incurso en causal de inhabilidad para el ejercicio del cargo. Por ello, no se comparte de manera tan obvia como lo argumenta el Tribunal que se haya configurado plenamente una inhabilidad intemporal derivada de la condena privativa de la libertad”.
Por lo anterior, solicitó reconsiderar la determinación de la medida cautelar de suspensión provisional y analizar la situación planteada. 1.7. Otras actuaciones Mediante memorial de 9 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandada, anexó copias de: (i) los fallos penales condenatorios proferidos por el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá y (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal del 29 de enero de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión del a quo y (iii) el auto de 30 de julio de 2014, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación incoado contra el fallo de segunda instancia. De estos tres documentos, el Despacho ponente evidenció que el auto de la Corte Suprema de Justicia fue adosado con la demanda y frente a lo restante, la parte actora en el capítulo de pruebas de la demanda suministró los números
de radicación, para que se consultaran en el portal de la rama judicial, esto a fin de dar claridad y alcance a que conforme con el artículo 293.4 del CPACA, en armonía con el artículo 244.4 ib, el recurso de apelación contra auto se decide de plano, es decir con las pruebas que se traen con la impugnación. Aunado a que conforme con el artículo 231 ejusdem la solicitud de suspensión provisional, delimita el estudio a las “pruebas allegadas” con aquella.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. La Sala es competente para resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la Asamblea Departamental de Guainía contra el auto de 10 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literal h)3, 277, inciso final4 y 152, numeral 7º, literal b) del Código de Procedimiento 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Aura Luz Vargas Guío
Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía) Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral.
Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto. Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Mod. art. 64 Ley 2080 de 2021> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si
fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente.”. 4 “Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”. 5 Como la demanda se presentó el 1 de febrero de 2022, resulta aplicable la Ley 2080 de 2021, que entró a regir en materia de competencias el 25 de enero de 2022 –un año después de su publicacióny que a la letra indica: “Artículo 152. <Mod. art. 28 Ley 2080 de 2021. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de contralores departamentales y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; (…) El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento
Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE.”.
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Demandante: Aura Luz Vargas Guío Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía) la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”.
Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días6. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto recurrido de 10 de marzo de 2022, por medio del cual, la Sala del Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia de la magistrada Nohra Eugenia Galeando Parra, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se notificó el 25 de marzo siguiente; frente a dicha providencia, los apoderados del demandado y de la Asamblea Departamental de Guainía interpusieron los días 28 y 29 de marzo de 2022, recurso de reposición – mecanismo de impugnación que el a quo rechazó por improcedente – y en subsidio apelación y, fueron concedidos por auto de 31 de marzo siguiente. 2.3. Problema jurídico. 6 Para efectos del cómputo del correspondiente término debe tenerse en cuenta el plazo de dos (2) días que establece el artículo 205, numeral 2º del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Aura Luz Vargas Guío Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía) Conforme a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en el auto del 10 de marzo de 2022, mediante el cual suspendió provisionalmente los efectos de la elección del señor Jhon Jairo Escobar Escobar como Contralor Departamental de Guainía, en tanto consideró que el accionado está incurso en la inhabilidad por condena penal prevista en el artículo 122 Superior, mientras que el demandado y la Asamblea del ente territorial son de la tesis opuesta, acusando la providencia de haber omitido valorar la prueba documental del fallo condenatorio penal que declaró la temporalidad de la cesación de los derechos políticos y el ejercicio de funciones públicas (36 meses) y de haber interpretado erradamente la norma fundamento de la decisión, al aplicar el mandato constitucional en cita, a un particular carente de la cualificación de servidor público. Sobre este último punto trajeron como apoyo varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la C-652 de 2003.
Aspectos como los delitos que dan origen a la inhabilidad como son los que afecten el patrimonio público, si solo son los tipos penales previstos en los artículos 408 a 410 de la Ley 599 de 2000 y la existencia del subrogado penal, son temas que también gravitan en el caso subjúdice. Para tal efecto, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (i)
presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto. 2.4. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º7, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, 7 Ley 1437 de 2011. “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”.
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www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 50001-23-33-000-2022-00027-01
Demandante: Aura Luz Vargas Guío Demandado: Jhon Jairo Escobar Escobar (Contralor de Guainía) concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co
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