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CE - 50001-23-33-000-2022-00104-01_20220728-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 50001-23-33-000-2022-00104-01_20220728-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla

Demandado: Carlos Alberto López López Rad: 50001-23-33-000-2022-00104-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2022-00104-01

Demandante: JORGE ALEJO CALDERÓN PERILLA

CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ – CONTRALOR

Demandado:

MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – PERIODO 2022-2025

Suspensión provisional de acto de elección de contralor Temas: municipal – inhabilidades para ser contralor territorial AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuesto por el demandado y por el Concejo Municipal de Villavicencio en contra del auto del 14 de junio de 2022, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta decretó la suspensión provisional del acto de nombramiento de Carlos Alberto López López como contralor del municipio de Villavicencio para el periodo 2022-2025.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Jorge Alejo Calderón Perilla, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se hicieran

las siguientes declaraciones: “De conformidad con la materialidad de los cargos de nulidad, desagregados en los ocho conceptos de violación, se configura la causal de anulación electoral consagrada en el Numeral 5° del Artículo 275 de la Ley 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla Demandado: Carlos Alberto López López Rad: 50001-23-33-000-2022-00104-01 1437 de 2011, por hallarse el elegido en causal de la inhabilidad establecida en el Artículo 95,2 de la Ley 136 de 1994 y por otras irregularidades tales como el quebrantamiento de los principios de Transparencia, Igualdad, Legalidad y Debido Proceso. En mérito de lo expuesto, respetuosamente

solicito a su Señoría:

1. Declarar la nulidad del Acta de la Sesión Plenaria Ordinaria No. 067 del 11/04/2022 del Concejo Municipal de Villavicencio, mediante la cual se eligió al Señor Carlos Alberto López López, como Contralor Municipal de Villavicencio 2022 – 2025.

2. Ordenar al Concejo Municipal de Villavicencio, que reconforme la terna y se realice nuevamente la elección del Contralor Municipal de Villavicencio 2022 – 2025 de conformidad con el Artículo 29 de la Resolución 072 del 2021 y el registro de participantes habilitados incluidos en la Resolución 0158 del 2021, emanadas del Concejo Municipal de Villavicencio”.

2. Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: Sostuvo que mediante la Resolución 072 de 2021, el Concejo Municipal de Villavicencio abrió la convocatoria pública para elegir al contralor por el periodo

2022-2025. Acotó que Carlos Alberto López López se desempeñó como contralor departamental del Meta durante el año anterior a la elección, esto es, desde el 16 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021. Indicó que, en la certificación laboral del 14 de septiembre de 2021, el secretario general de la Contraloría Departamental del Meta enlistó algunas de las funciones asignadas al contralor que demuestran el ejercicio de autoridad administrativa y civil y la ordenación del gasto en el municipio de Villavicencio en el año 2021. Adujo que Carlos Alberto López López estaba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Contraloría Municipal de Villavicencio; no obstante, por Resolución 079 de 2021 se publicó la lista definitiva de los admitidos a la convocatoria pública, de manera que la inscripción del candidato en referencia quedó en firme. Señaló que, mediante la Resolución 158 de 2021, el Concejo Municipal de Villavicencio excluyó a los participantes Everardo Antonio Martín Garzón y John 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla

Demandado: Carlos Alberto López López Rad: 50001-23-33-000-2022-00104-01

Henry Garzón Gil, por estar incursos en las causales de inhabilidad contempladas en los numerales 2 y 31 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Manifestó que, a través de derechos de petición y reclamaciones, varios participantes de la convocatoria pública y, por lo menos, un concejal, advirtieron a la Corporación que Carlos Alberto López López se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Contraloría Municipal de Villavicencio. Advirtió que el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en respuesta a la petición de Carlos Julio Serrato2, emitió el concepto 20216000468401 del 28 de diciembre de 2021, en el que estableció que Carlos Alberto López López estaba inhabilitado para aspirar al cargo de contralor municipal de Villavicencio. Refirió que el Concejo expidió la Resolución 159 de 2021, por la cual se conformó la terna para el cargo de contralor, con inclusión del señor López López. Afirmó que la Personería Municipal de Villavicencio, luego de un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que existía inhabilidad del citado aspirante, razón por la cual solicitó al Concejo que lo excluyera de la terna, sin que se acogiera la petición. Puntualizó que el 11 de abril de 2022, según Acta 067 de 2022, se eligió al demandado como contralor municipal para el periodo 2022-2025, quien se posesionó el 18 siguiente, como lo demuestra el Acta 070 del año en curso.

3. Normas violadas y concepto de la violación

En criterio del demandante, el acto administrativo de elección acusado es configurativo de la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por hallarse el demandado incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; además, vulneró el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018, y los principios de transparencia, igualdad, legalidad y debido proceso. Expresó que el acusado ocupó el cargo de contralor departamental del Meta, periodo 2020-2021, y en desarrollo de sus funciones ejerció autoridad 1 Si bien el actor señaló la configuración de las inhabilidades enlistadas en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se advierte que el concepto de violación únicamente se edificó respecto de la prevista en el numeral 2. 2 Concejal del municipio de Villavicencio. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla Demandado: Carlos Alberto López López Rad: 50001-23-33-000-2022-00104-01 administrativa en el municipio de Villavicencio, en el año inmediatamente anterior a la elección, de modo que se trasgredió el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994.

Al respecto, aseveró que, en el desempeño de dicho cargo, suscribió los contratos 016 de 2021, con el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y

Certificaciones (Icontec), y 004 de 2021, con la empresa Televigilancia Ltda3., cuyos objetos contractuales se debían ejecutar en Villavicencio. Alegó que ejerció autoridad administrativa ante la Alcaldía Municipal de Villavicencio y sus entidades descentralizadas, así como ante el Concejo, por el hecho de realizar el control fiscal de los recursos recaudados por la estampilla “Unillanos”, creada en la Ordenanza 662 de 2008, pues en dicho acto se estableció que la vigilancia del tributo estaría a cargo de la Contraloría Departamental del Meta. Precisó que el Concejo no solicitó al DAFP la emisión de un concepto tendiente a que definiera la existencia de la inhabilidad advertida por algunos concursantes y de un concejal; por el contrario, en abierto desconocimiento de los expedidos por solicitud de este último, no excluyó de la terna al señor López López y lo eligió contralor municipal. Indicó que en el concepto con radicación 20216000468401 del 28 de diciembre de 2021, el DAFP, concluyó que: “Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera puntualmente frente a sus interrogantes que la persona que tuvo la calidad de Contralor Departamental (2020-2021), no podrá acceder al cargo de contralor municipal (2022-2025) si como empleado público del orden departamental intervino como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio en el que aspira a ser elegido contralor municipal”. Y, en el concepto radicado con el número 0226000004611 del 6 de junio de

2022, el DAFP estableció: “En este sentido y dando respuesta a su consulta, si el aspirante a contralor municipal ejerció como contralor departamental autoridad civil o administrativa en el respectivo municipio en el que aspira a ser elegido; es decir, si en el ejercicio de su empleo ejerció facultad nominadora, 3 El objeto contractual fue: “Prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, a través de medios tecnológicos, como lo es el monitoreo de las 24 horas por medio de sistemas electrónicos de seguridad, debidamente instalados en la entidad, (sistema de intrusión o alarmas), al igual que el suministro del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electrónicos de seguridad (panel de alarmas, alarmas y sensores de humo, etc.), para las instalaciones de la Contraloría Departamental del Meta”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla Demandado: Carlos Alberto López López Rad: 50001-23-33-000-2022-00104-01 celebró contratos o convenios; ordenó gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; en el municipio en el que aspira a ser elegido contralor municipal, se encontrará inhabilitado.” Arguyó que el 1º de diciembre de 2021, la Personería Municipal de Villavicencio se pronunció acerca de la inhabilidad en la que incurrió el

demandado en los siguientes términos: “En consecuencia, para esta agencia del Ministerio Publico, el señor Carlos Alberto López López se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Contralor Municipal de Villavicencio de acuerdo con los argumentos facticos (sic) jurídicos y jurisprudenciales, aquí expuestos (…). De conformidad con lo anterior, y en uso de las atribuciones concedidas por la Constitución y la ley, la Personería Municipal de Villavicencio SOLICITA al Honorable Concejo Municipal de Villavicencio EXCLUIR de la terna al cargo de Controlar Municipal de Villavicencio periodo 2022 - 2025 al ciudadano Carlos Alberto López López”. Subrayó que la Mesa Directiva del Concejo consintió la configuración de la irregularidad, se inclinó a proteger y a privilegiar al acusado, y desconoció los distintos conceptos emitidos por el DAFP y por la Personería Municipal de Villavicencio que daban cuenta de la existencia de la inhabilidad del demandado para ocupar el cargo de contralor municipal. Acotó que en el artículo 26 de la Resolución 072 de 2021, por la cual se abrió la convocatoria pública para elegir contralor municipal, se estableció que el Concejo, a través de la Mesa Directiva, debía declarar la inhabilidad que encontrara probada, antes o después de conformada la terna, obligación que no fue cumplida por la corporación por no declarar la inhabilidad acreditada de Carlos Alberto López López y, posteriormente, elegirlo como contralor municipal. Precisó que, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, al referirse a las inhabilidades previstas en el artículo

95.2 de la Ley 136 de 1994, no puede ejercer el puesto de contralor quien en el último año hubiera ocupado cargo público tanto del orden departamental, municipal o distrital en el respectivo ente territorial, toda vez que la finalidad de ese precepto es evitar que se obtengan beneficios indebidos o ventajas por el antecedente de desempeñar un cargo donde pueda influir para hacerse elegir. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 30 de septiembre de 2021, rad. 66001-23-33-000-2020-00499-03, MP Rocío Araújo Oñate. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla

Demandado: Carlos Alberto López López Rad: 50001-23-33-000-2022-00104-01

Estimó que la única sede de la Contraloría Departamental del Meta funciona y está ubicada en Villavicencio, municipio donde fue elegido y ejerce actualmente el demandado como contralor. Sostuvo que una postura jurisprudencial preliminar tenía en cuenta el nivel territorial donde se había ejercido el cargo público para poder establecer la configuración de la existencia de la inhabilidad, es decir, no se materializaba si el desempeño del cargo fue en entes administrativos autónomos e independientes; sin embargo, actualmente se aplica “el criterio funcional, en el sentido de que es la acción administrativa y el despliegue de la autoridad pública lo que determina la inhabilidad”.

4. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Carlos Alberto López López como contralor municipal de Villavicencio para el periodo 2022-2025.

Como sustento de la petición, indicó que la elección recayó sobre una persona inhabilitada para inscribirse y se elegido en ese cargo, pues durante el desarrollo de la convocatoria pública se presentaron múltiples cuestionamientos por parte de los concursantes y del concejal Carlos Julio Serrato acerca de la causal de inelegibilidad del acusado por haberse desempeñado como contralor departamental del Meta durante el año inmediatamente anterior a la elección, además, porque como resultado de las funciones legalmente asignadas, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Villavicencio y, como ordenador del gasto, celebró contratos cuyo cumplimiento era en ese ente territorial, además de ejecutar recursos de inversión. Precisó que la autoridad administrativa la ejerció no solo sobre el Concejo Municipal, sino respecto de la Alcaldía y sus entidades descentralizadas porque auditó los recursos provenientes de la estampilla “Unillanos”, por lo que, al tener esa facultad, pudo incidir en beneficio propio ante el Concejo como órgano encargado de la elección del contralor, situación que configura la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994. Señaló que la elección quebranta el derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad, igualdad y transparencia que gobiernan la función pública. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla

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Refirió que el Concejo Municipal de Villavicencio desconoció los diferentes conceptos emitidos por el DAFP y por la Personería, en los que se estableció la existencia de la inhabilidad endilgada. Hizo alusión a que es necesaria la suspensión de los efectos del acto de nombramiento cuya legalidad se cuestiona porque se presume que está viciada de corrupción, de manera que la vigilancia y el control fiscal de los recursos públicos del municipio de Villavicencio no pueden depender de una elección cuyo origen es “inmoral” y que, adicionalmente, pone en riesgo el interés colectivo y el patrimonio público.

5. La decisión recurrida Mediante auto del 10 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado de la medida cautelar a Carlos Alberto López López y al Concejo

Municipal de Villavicencio. Por auto del 14 de junio de 2022, admitió la demanda y resolvió la medida cautelar deprecada, en el sentido de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado. De manera preliminar, se refirió a las inhabilidades de los contralores municipales consagradas en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994, para señalar que, si bien la norma no estableció la causal de inelegibilidad invocada con la demanda, remitió expresamente a las inhabilidades para ser alcalde, previstas en el artículo 95

ibidem, en cuanto les sean aplicables. Indicó que ese último precepto contempla como inhabilidad para ser alcalde, quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Explicó que, si bien dicha inhabilidad se predica para los alcaldes y que el artículo 272 de la Constitución consagró las causales de inhabilidad para los contralores, la Sección Quinta del Consejo de Estado5 ha precisado que dicho mandato no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 0001-23-33000-2020-00035-01, MP Rocío Araújo Oñate. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla Demandado: Carlos Alberto López López Rad: 50001-23-33-000-2022-00104-01 de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, dada la prevalencia del interés general y la garantía de los principios que rigen la función pública, dentro de los que se exaltan la igualdad e imparcialidad.

Aclaró que, en cuanto a la extensión del régimen de inhabilidades de los alcaldes a los contralores “en lo que les sea aplicable”, la Corte Constitucional en la sentencia C-126 de 2018 avaló la complementariedad de las causales de inelegibilidad establecida en la ley para los alcaldes con las del artículo 272 superior, es decir que coexisten6. La inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, es aplicable al cargo de contralor municipal no solo por la remisión expresa que a dicho artículo hace el literal “c”, artículo 163 ibidem, sino porque complementa la inhabilidad del inciso décimo, artículo 272 de la Constitución. Adujo que la causal de inelegibilidad endilgada por el demandante se circunscribe al ejercicio de autoridad administrativa, dentro de los doce meses anteriores a la elección, en el municipio de Villavicencio, por haber ejercido control fiscal sobre el Concejo de Villavicencio al auditar la estampilla “Unillanos”, y por celebrar contratos que se ejecutaron en el ente territorial e intervenir como ordenador del gasto. Manifestó que se acreditó el elemento temporal de la inhabilidad, en la medida en que Carlos Alberto López López se desempeñó como contralor departamental del Meta, código 010-03, durante los años 2020 y 2021, con sede en Villavicencio, de manera que el periodo inhabilitante aconteció desde el 11 de abril de 2021 al 11 de abril de 2022, y, para el 11 de abril de 2021, el demandado estaba en ejercicio del empleo, de acuerdo con la certificación

aportada al expediente. En cuanto al elemento modal de la inhabilidad, relacionado con el ejercicio de autoridad administrativa, advirtió, en primer lugar, que el municipio ni el Concejo son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría Departamental, tal como consta en la certificación del 18 de mayo de 2022, expedida por ese organismo de control. Además, se debe tener en cuenta lo establecido en las Resoluciones 445 del 10 de diciembre de 2019 y 329 del 30 de septiembre de 2020, en las que se relacionaron los sujetos de control fiscal, en las que no se mencionaron al municipio de Villavicencio ni al Concejo. 6 Citó como referentes jurisprudenciales la sentencia del 5 de agosto de 2021, rad. 70001-2333.000-2020-00035-02, MP Rocío Araújo Oñate y el auto del 21 de enero de ese mismo año, rad. 6001-23-33-002-2020-00494-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla

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En segundo término, anotó que, con fundamento en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, la autoridad administrativa emerge cuando el desempeño de un cargo público le otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa y, según la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación7, el listado de

funciones que trae el citado precepto no es taxativo, pues puede verse ampliado siempre y cuando las tareas desplegadas constituyan manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito. Destacó que, en atención al criterio orgánico para determinar el ejercicio de autoridad administrativa, el demandado se desempeñó como contralor departamental del Meta, lo que permite inferir que es el cargo de mayor jerarquía y, por tanto, se le atribuyen legalmente funciones de direccionamiento de la entidad para el desarrollo del control fiscal, por lo que, por el solo hecho de haber ocupado ese empleo, es claro que ejerció autoridad administrativa. En cuanto al criterio funcional, adujo que, de acuerdo con la certificación aportada con la demanda, de las tareas asignadas al contralor departamental también se desprende el ejercicio de autoridad administrativa, pues dirige el funcionamiento del organismo, para lo cual formula las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el efectivo ejercicio de las funciones que le confieren la Constitución y la ley8. Enfatizó en que, por ser el cargo de mayor jerarquía de la Contraloría Departamental, se asignan funciones de direccionamiento para el desarrollo del control fiscal, toda vez que la fijación de políticas y programas, la representación legal de la entidad, la ordenación del gasto, la potestad disciplinaria, la expedición de actos administrativos, el nombramiento de personal, la celebración de contratos, entre otras, conllevan autoridad administrativa. Manifestó que el demandado ejerció poder de mando sobre sus subordinados y

contó con plena autonomía para tomar decisiones dirigidas al buen funcionamiento de la Contraloría, por lo que, esas facultades necesariamente implican autoridad administrativa. 7 Citó la sentencia del 12 de agosto de 2021, rad. 70001-23-33-000-2019-00284-03 (70001-2333-000-2020-00007-00), MP Rocío Araújo Oñate. 8 Para tal propósito, enlistó cada una de las funciones asignadas al contralor departamental del Meta. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Aseveró que con la demanda se aportó el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión pública, número 016-21, celebrado entre la Contraloría Departamental del Meta y el Icontec, el 20 de diciembre de 2021, suscrito por el acusado en la condición de contralor, en cuya cláusula vigésima cuarta se fijó como lugar de ejecución, la carrera 34 35-38, en el municipio de Villavicencio, luego es claro que como empleado público, durante el periodo inhabilitante, celebró contratos para ser ejecutados en el referido ente territorial. Por lo anterior, se configuró lo dispuesto en la segunda parte del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, referente a la intervención como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos,

que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Sobre el punto, aclaró que no es necesario analizar la naturaleza de los recursos a los que se refiere la disposición en cita, esto es, que se trate de la ejecución de recursos de inversión para la materialización de la inhabilidad, ya que, al margen de esa circunstancia, se acreditó el aspecto relacionado con la celebración de contratos que, además, se debían cumplir o ejecutar en Villavicencio. Sostuvo que el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 no estableció algún componente acerca de la naturaleza de los recursos con los que se sufragan los contratos, toda vez que la prohibición recae en la suscripción de cualquier tipo de contrato estatal, cuya ejecución o cumplimiento sea en el respectivo municipio. Respecto del elemento territorial de la inhabilidad, arguyó que quedó acreditado, en atención a que las funciones como contralor departamental del Meta, que implicó el ejercicio de autoridad administrativa, las desempeñó en Villavicencio, donde se encuentra ubicado el referido organismo. Destacó que para establecer el elemento territorial no se requiere que el ejercicio de autoridad administrativa recaiga directamente en la Corporación a la que le corresponde efectuar el nombramiento, pues, de acuerdo con el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, la potestad atribuida se debe realizar en el municipio, es decir, no se refiere en forma concreta a una persona natural o jurídica9. 9 Citó la sentencia del 22 de julio de 2021, rad. 05001-23-33-000-2019-02965-01, MP Rocío Araújo Oñate.

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla

Demandado: Carlos Alberto López López Rad: 50001-23-33-000-2022-00104-01

Hizo alusión al control fiscal de la estampilla “Unillanos”, para señalar que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1178 de 2007, la Contraloría Departamental, ejerce el control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes de aquella. Resaltó que, en el año 2020, el demandado ejerció control y vigilancia de la estampilla en mención al efectuar una auditoría a los recursos recaudados por ese concepto, y si bien en el año 2021 no desplegó esas funciones, lo cierto es que sí tenía la potencialidad de desarrollarlas por el solo hecho de detentar autoridad administrativa. Por otro lado, manifestó que el cargo relacionado con la supuesta omisión del Concejo Municipal de Villavicencio de no atender los diversos conceptos emitidos por el DAFP y por la Personería, constituye un aspecto que no reviste de trascendencia para el análisis de la inhabilidad atribuida, si se tiene en cuenta que el estudio se centra en el cumplimiento de los supuestos contemplados en la norma para determinar su configuración. Concluyó que el demandado ejerció autoridad administrativa por el hecho de auditar la estampilla “Unillanos” e, igualmente, encontró acreditado que, en su condición de ordenador del gasto, celebró un contrato de prestación de servicios con el Icotenc que se debía ejecutar en Villavicencio.

Por lo anterior, se estructuraron en su totalidad los elementos contenidos en el numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esto es, los factores objetivo, temporal y territorial de la inhabilidad, razón por la cual decretó la suspensión provisional del acto de elección acusado, plasmado en el Acta 067 del 11 de abril de 2022.

6. Las apelaciones 6.1. Carlos Alberto López López En primer lugar, solicitó que la Plena del Consejo de Estado o la Sección unifique jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por razones de importancia jurídica y trascendencia social, con el fin de que se precisen las causales de inhabilidad para ser contralor, es decir, si son las consagradas en el artículo 272 de la Constitución o si se hacen extensivas las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, para lo cual se deberá tener en cuenta que esta última interpretación fue prohibida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019.

Alegó la que la tesis del Tribunal Administrativo del Meta desconoce la posibilidad de que un contralor departamental aspire a ser contralor municipal, 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jorge Alejo Calderón Perilla Demandado: Carlos Alberto López López Rad: 50001-23-33-000-2022-00104-01 lo que vulnera el derecho al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos

públicos, pues hizo una interpretación extensiva del elemento territorial que desempeña el contralor departamental. Afirmó que se omitió el hecho de que la vigilancia y control sobre la gestión fiscal se hace respecto de sujetos de control, no sobre territorios; en otros términos, el elemento territorial no está relacionado con la ubicación o sede de la Contraloría ni con la ejecución de los contratos. En segundo lugar, para sustentar el recurso de apelación, esgrimió que el municipio de Villavicencio, sus entidades del nivel central y descentralizado, y el Concejo Municipal no son sujetos de vigilancia y control fiscal de la Contraloría Departamental del Meta. Mencionó que según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019, la inhabilidad consistente en el ejercicio de cargos o empleos públicos en la respectiva entidad territorial, previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para los alcaldes, no son aplicables a los contralores porque en esos casos se utiliza de preferencia la causal especial prevista en la Constitución. Advirtió que la autoridad administrativa que se reprocha debe recaer sobre el “electorado”, y, en este caso, sobre el Concejo Municipal de Villavicencio, circunstancia que no se acreditó, pues el contralor departamental no ejerció vigilancia y control fiscal sobre esa Co

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