CE - 50001-23-33-000-2022-00126-01_20220811-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 50001-23-33-000-2022-00126-01_20220811-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez
Demandado: Carlos Alberto López López y otros
Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-000126-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001233300020220012601
Demandante: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez Demandado: Carlos Alberto López López, contralor del municipio de Villavicencio, para el periodo 2022 – 2025
Tema: Suspensión provisional.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto López López en contra del auto de 30 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Meta, el cual admitió la demanda y decretó la suspensión provisional1 de la designación del demandado como contralor del municipio de Villavicencio, periodo 2022 – 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 24 de mayo de 2022, la demandante, en nombre propio, solicitó la nulidad de la designación del demandado como Contralor Municipal de Villavicencio para el período 2022-2025. En consecuencia, pidió comunicar la decisión que se adopte al alcalde y al concejo de dicha municipalidad, para los efectos pertinentes.
2. Hechos
2. En síntesis, el hecho principal de la demanda fue: 1 La Sala encuentra que esta decisión tiene sustento en el auto de 14 de junio de 2022 del Tribunal
del Meta (rad. 50001-23-33-000-2022-00104-00, MP Teresa Herrera Andrade), en el cual se decretó la suspensión provisional de la designación del demandado. Así lo dispuso el numeral 2 de la resolutiva: « Frente a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído emitido el 14 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia de la Magistrada Teresa Herrera Andrade, en el proceso de Nulidad Electoral con radicado No. 50001-23-33-000-2022-00104-00 ».(Negrillas y mayúsculas del original). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez
Demandado: Carlos Alberto López López y otros
Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-000126-01
3. El 11 de abril de 2022, el concejo de Villavicencio, mediante Acta N. º 067, eligió al demandado como contralor. Sin embargo, para efectos de la designación no tuvo en cuenta que el accionado, el año anterior a la elección, ocupó el mismo cargo a nivel departamental, en el cual ejerció autoridad administrativa y celebró contratos a ejecutarse en la enunciada municipalidad.
3. Normas violadas
4. La demandante considera que la designación del demandado vulneró: a) La Constitución Política, artículos 6, 13, 19, 121,125, 126, 209, 268, 272 y el 4 del Acto Legislativo 4 de 2019.
b) La Ley 136 de 1994, artículos 95 (num. 2 y 3), 163 literal c), 189 y 100. c) Ley 130 de 1996, artículos 5 y 10. d) Decreto Ley 403 de 2019, artículos 78,79 y 80. e) Ley 1904 de 2018, artículos 6 y 11. f) Ley 734 de 2022, artículos 35 (num. 18) y 48 (num 17) g) Ley 1952 de 2019, artículo 56 (num. 1 y 2) h) Resoluciones 0728 de 2019 de la Contraloría General, artículos 15 y 072 de 2021 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio (Art. 26).
4. Concepto de la violación
5. La accionante señaló que el acta el Acta N. º 067 de 2022 infringió los artículos 275 (num. 5) y 137 del CPACA, por circunstancias de “inelegibilidad” que ocasionaron su «expedición irregular y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió», como: a) El ejercicio de «autoridad civil y dirección administrativa», toda vez que, como contralor del departamento del Meta, tenía facultades para ejercer el control fiscal y sancionar a los particulares y servidores públicos del nivel municipal. Razón por la que se configuró la causal 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. b) Prueba de ello, como lo adujo en los hechos, es que el accionado auditó en el período 2020-2021 una estampilla universitaria “Unillanos” sobre gestores territoriales del municipio de Villavicencio y otros adscritos a dicha
territorialidad. Además, exigió al alcalde un plan de manejo de la contribución, so pena de la sanción fiscal correspondiente. c) Como contralor departamental del Meta, cargo que ostentó hasta el 31 de diciembre de 2021, celebró contratos y convenios en nombre de la entidad, ejecutados en Villavicencio. En consecuencia, la causal 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se configuró. d) El Acta N. º 067 de 2022 desconoció la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues en la misma se consideró que la inhabilidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez
Demandado: Carlos Alberto López López y otros Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-000126-01 alegada solo se genera frente a empleados públicos del orden municipal que, en el año anterior a la elección, ejercieron funciones de autoridad civil y dirección administrativa. e) Asimismo, el Acta N. º 067 de 2022 soslayó el concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que advirtió, previamente, la inhabilidad del demandado.
5. Solicitud de suspensión provisional y traslado
6. La accionante solicitó la suspensión provisional del Acta N. º 067 de 2022, a través de la cual, el Concejo de Villavicencio designó al demandado como Contralor de dicha municipalidad. El traslado de la medida se surtió mediante auto del 26 de mayo de 20222. De otra parte, la medida se fundamentó en el concepto de violación
de la demanda, así lo manifestó textualmente la demandante.
6. Admisión y medida cautelar
7. El 30 de junio de 2022, el tribunal admitió la demanda porque cumplió con los requisitos del CPACA3 y ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 14 de junio de 2022, de la misma corporación (Rad. 50001-23-33-000-2022-00104-00, MP Teresa Herrera de Andrade). En consecuencia, la suspensión provisional del Acta N. º 067 de 2022 se decretó por dicha corporación, como lo hizo la referida providencia por vulneración del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 19944, conforme los siguientes argumentos: a) El cargo de contralor departamental era el de mayor jerarquía en la entidad, por tal razón, el demandado ejerció autoridad administrativa sobre sus subordinados. b) En el año anterior a la elección, el demandado tenía potencialidad de ejercer control y vigilancia sobre la estampilla universitaria “Unillanos”, lo cual era posible por detentar autoridad administrativa. c) El 16 de diciembre de 2021, el accionado, en representación de la contraloría departamental, celebró el contrato num. 016-21 con el Icontec, cuyo lugar de ejecución era Villavicencio. d) El elemento temporal de la prohibición se configuró porque el demandado desempeñó el cargo en el período inhabilitante, es decir, entre el 11 de abril de 2021 y el 11 de abril de 2022. 2 Consultar auto en https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Consultar auto en https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
4 “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez
Demandado: Carlos Alberto López López y otros
Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-000126-01
7. Recurso de apelación
8. El demandado apeló la decisión anterior, recurso que, a juicio del tribunal, se presentó y sustentó oportunamente. El 22 de julio de 2022 se concedió la impugnación5 y se ordenó su remisión a la Secretaría General del Consejo de
Estado6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
9. Esta Corporación - Sección Quinta - es competente para conocer en segunda instancia de este asunto, dado que se trata de una apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Villavicencio que decretó la medida de suspensión provisional del acto demandado. Lo anterior, de conformidad con los artículos 150,152 y 243 numeral 57 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Asimismo, como se demandó la elección del contralor municipal de Villavicencio, esta Sala conocerá
del asunto conforme lo señala el artículo 13 del enunciado reglamento.
2. Oportunidad del recurso
10. El artículo 244 de la Ley 14378 de 2011 señala que, si la decisión se notifica por estado, el recurso se interpone y sustenta por escrito ante quien la profirió, dentro de los dos días siguientes cuando se trata del medio de control de nulidad electoral.
11. En el presente caso, el auto de 30 de junio de 2022, que admitió la demanda y accedió a la medida de suspensión del acto demandado conforme lo resuelto en auto de junio 14 de 2022 del Tribunal, se notificó a los sujetos procesales el 7 de julio de 20229, conforme el artículo 205 del CPACA. El recurso se presentó el 8 de julio siguiente10, según da cuenta el informe secretarial de esta Sección11. Por lo tanto, el mismo es oportuno.
3. Problema jurídico
12. La cuestión a resolver es determinar si la designación del demandado como contralor municipal de Villavicencio (período 2022 – 2025) vulneró las disposiciones 5 Consultar auto en https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 6 En las consideraciones de este proveído se señalarán los argumentos del recurso. 7 «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 8 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021.
9Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50 0012333000202200126011100103
10Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5 00012333000202200126011100103 11Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5 00012333000202200126011100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez
Demandado: Carlos Alberto López López y otros Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-000126-01 invocadas con la solicitud de la suspensión provisional, toda vez que, a juicio de la accionante, ejerció autoridad administrativa y civil en aquel territorio durante el año anterior a su elección y celebró contratos cuya ejecución se dio en el mismo lugar.
4. Cuestión previa
13. Con el propósito de determinar si es procedente la suspensión provisional conforme los argumentos de la apelación, la Sala manifiesta que la decisión de la medida que hoy se impugna se sustentó en providencia previa del mismo tribunal, la cual, como se indicó en párrafos precedentes, corresponde a la del radicado 50001-23-33-000-2022-00104-00, auto del 14 de junio de 2022, MP Teresa Herrera de Andrade, en la cual se concedió inicialmente.
14. Dicho auto de 14 de junio de 2022 se revocó por esta Corporación mediante providencia del 28 de julio siguiente12 y, como consecuencia, se negó el decreto de la suspensión provisional del ahora apelante. Además, se rechazó la petición de
unificación de jurisprudencia y la solicitud de vinculación de entidades públicas que se planteó con la impugnación13.
15. A su vez, en pronunciamiento reciente, la Sala también estudió el recurso de apelación que presentó el demandado en otro caso con supuestos fácticos y jurídicos semejantes14. En dicho expediente, el Tribunal del Meta ordenó también estarse a lo resuelto en el radicado 50001-23-33-000-2022-00104-00.
16. Como consecuencia de ello, luego del análisis de la impugnación, esta Corporación fundamentó su decisión conforme lo decidido en auto de 28 de julio de 2022 (Rad. 50001-23-33-000-2022-00104-01), por tratar «iguales circunstancias».
Asimismo, rechazó la petición de unificación de jurisprudencia y la solicitud de vinculación de entidades públicas15.
17. Por consiguiente, en aras de resolver la cuestión jurídica trazada, la Sala revisará: i) el recurso de apelación del demandado, con el fin de determinar si sus argumentos coinciden con el de otros radicados y ii) las razones de la decisión en el expediente 50001-23-33-000-2022-00104-01, incluso lo resuelto en el 50001-2333-000-2022-00121-01.
18. Desde ese derrotero, se determinará si la decisión del radicado 50001-2333-000-2022-00104-01, sirve para sustentar esta providencia y, en ese sentido, se verificará si se trata de un asunto por resolver o, si por el contrario, existe algún
aspecto nuevo que amerite otra decisión. 12 Radicación 50001-23-33-000-2022-00104-01. CP Carlos Enrique Moreno. 13Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?gu id=72B57B3A67F57534%20E364E0F139C93A0B%2062A36AFEEAD439E8%20FA0C006AAE06 C06A%20500012333000202200104011100103 14 Auto del 4 de agosto de 2022. Radicación 50001-23-33-000-2022-00121-00. CP Rocío Araújo Oñate. 15Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?gu id=BE524AAD1F20AC7C%206A38E0FDEFB4DDD4%2010C03FEE43613342%20FF6ED6F0E44 069FE%20500012333000202200121011100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez
Demandado: Carlos Alberto López López y otros
Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-000126-01
5. Los argumentos del recurso de apelación en el presente caso y en el radicado 50001-23-33-000-2022-00104-01 del Consejo de Estado.
19. De la revisión del recurso de apelación frente a la providencia que hoy se impugna y de lo resuelto en el radicado 50001-23-33-000-2022-00104-01, se
evidencia que los argumentos de los mismos, en síntesis, fueron los siguientes: a) La autoridad administrativa se ejerce sobre el electorado. En ese sentido, dicha facultad no se extiende al concejo, ni al municipio de Villavicencio. Al lado de esto, la fiscalización y vigilancia no cobija territorios sino a sujetos, por consiguiente, en el caso concreto no se configuró el factor territorial. b) El concejo, ni el municipio de Villavicencio son sujetos del control de la contraloría departamental frente a la estampilla “Unillanos”; por el contrario, sus alcances recaen sobre la Universidad y la Secretaría de Hacienda del Meta por tratarse de un ingreso de ese orden territorial, como se demostró el control sobre aquellas en una vigencia anterior. c) En el proceso se demostró que los recursos del contrato no eran de inversión. En contraposición, se acreditó que la contraloría departamental solo administraba los de funcionamiento. d) La sentencia SU-566/19 dispuso que la prohibición del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no aplica a la elección de contralores territoriales, sino que la compatible es la del 272 constitucional. Por tal razón, la providencia impugnada erró en su interpretación extensiva.
20. De otra parte, en el recurso solicitó i) unificar la jurisprudencia frente a las inhabilidades de alcaldes (art. 95 L. 136/94), por cuanto existe una posición divergente entre las decisiones del Consejo de Estado y la sentencia SU-599 de 2019 de la Corte Constitucional y ii) vincular al proceso a la Procuraduría General
de la Nación, la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Consejo Nacional de Contralores Territoriales, las Contralorías Distrital de Bogotá, Barranquilla y Departamental de Cundinamarca, la Federación Nacional de Asambleas y Diputados, la Federación Nacional de Concejos y Concejales y la Federación Nacional de Municipios.
21. Dichos argumentos de impugnación son semejantes a los del radicado 50001-23-33-000-2022-00121-01, los cuales se resolvieron mediante auto del 4 de agosto de 2022, como se detallara adelante.
22. De acuerdo con los antecedentes expuestos, a manera seguida, se revisarán los argumentos del auto de 28 de julio de 2022 (Rad. 50001-23-33-000-202200104-01) con el fin de determinar si sirven de fundamento a esta decisión.
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6. El auto de 28 de julio de 2022, radicado 50001-23-33-000-2022-00104-01.
23. Este auto decidió: «Revócase el auto del 14 de junio de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Carlos Alberto López López, como contralor
departamental de Villavicencio, periodo 2022-2025».
24. Como argumentos señaló, en síntesis, que: a) Las inhabilidades para alcaldes (art. 95.2 L. 136/94) aplican a la elección de contralores territoriales. Esta hipótesis es reiterada en esta Corporación y tiene sustento en la sentencia de unificación SU-566/19 de la Corte Constitucional. b) El cargo de contralor departamental es el de mayor jerarquía dentro del ámbito de su organización territorial, por tal razón, implica el ejercicio de autoridad administrativa. En ese orden, dicho funcionario tiene autonomía para adoptar decisiones administrativas de mando y sancionatorias sobre órganos públicos y sus agentes, y cuenta con prerrogativas para celebrar contratos. En consecuencia, es procedente revisar si el demandado ejerció autoridad administrativa frente al municipio de Villavicencio con el control de la estampilla universitaria. c) Al tenor de lo anterior, los elementos probatorios no ofrecen certeza si el demandado, como contralor departamental, ejerció autoridad administrativa sobre el municipio de Villavicencio dentro del marco del control fiscal de la estampilla universitaria. Por el contrario, otras probanzas evidenciaron que se trata de una tasa parafiscal de orden departamental y con destinación específica a la universidad, cuyo manejo es de la Secretaría de Hacienda del departamento. d) Los elementos del contrato, objeto y sujeto, requieren de pruebas adicionales, con el fin de determinar si le aplica la causal de inelegibilidad de los alcaldes, pues estas, en principio, solo proceden cuando sean compatibles. Por ello, el escenario probatorio es necesario para establecer
si el contrato con el Icontec se ejecutó en el municipio de Villavicencio durante el período inhabilitante, con independencia del domicilio principal de la entidad. Esto último será un aspecto de prueba en el trámite procesal.
25. De otra parte, la petición de unificación de jurisprudencia se rechazó por ausencia de carga argumentativa y la vinculación de entidades se negó por tratarse de un asunto a decidir por el a quo.
26. En igual forma, la Sala advierte que en el auto del 4 de agosto de 2022 (Rad. 50001-23-33-000-2022-00121-01) se reiteraron, en todas sus partes, las razones de la decisión de la providencia del 28 de julio de 2022, por tratarse de un asunto
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Demandante: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez
Demandado: Carlos Alberto López López y otros Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-000126-01 semejante. El mismo, con igual sustento, rechazó la solicitud de unificación de jurisprudencia y la de vinculación especial de entidades. En ese sentido concluyó: De lo dicho en precedencia, la Sala concluye que una revisión preliminar del acto demandado frente a la norma que se considera infringida por el demandante, así como frente a las pruebas obrantes en el plenario, no se puede establecer una vulneración que dé lugar a la suspensión del acto demandado, por lo que se procederá a revocar la decisión apelada,
para en su lugar, negar la medida cautelar deprecada.
27. En conclusión, la Sala encuentra que i) los argumentos de los recursos de apelación de este expediente y de los radicados 50001-23-33-000-2022-00104-01 y 50001-23-33-000-2022-00121-01 son semejantes, ii) el auto de 28 de julio de 2022 revocó la suspensión provisional decretada por el a quo el 14 de junio de 2022, para lo cual resolvió cada uno de los fundamentos de la impugnación y iii) el auto del 4 de agosto de 2022 reiteró el de 28 de julio de 2022 y, en ese sentido, revocó la enunciada providencia de primera instancia, abordando cada una de las cuestiones planteadas en el recurso, dado a la similitud entre ambos expedientes.
28. Así las cosas, el auto del 28 de julio de 2022 se reiterará, inclusive el del 4 de agosto del mismo, conforme las razones que se exponen a continuación.
7. Caso concreto
29. Como se decidió en el auto de 28 de julio de 2022 (rad. 50001-23-33-0002022-00104-01), inclusive en el de 4 de agosto de 2022 (rad. 50001-23-33-0002022-00121-01), la Sala procede a revocar la providencia apelada conforme a los mismos argumentos expuestos en las citadas providencias: a) Las inhabilidades previstas en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 son compatibles con la elección de contralores, conforme la jurisprudencia de esta Corporación16 y la sentencia SU-566/19 de la Corte Constitucional.
b) El cargo de contralor departamental implica ejercicio de autoridad administrativa, dado a que cuenta con prerrogativas para adoptar e imponer decisiones administrativas, incluso, las que acarrean sanciones. En todo caso, en esta instancia procesal no se acreditó que el demandado ejerció tal facultad en el municipio de Villavicencio frente a la estampilla universitaria “Unillanos”. Lo anterior, no significa que en otra etapa procesal se demuestre lo contrario. Por ahora, se evidencia que podría tratarse de una tasa parafiscal de orden departamental cuyo recaudo y manejo estaría a cargo de la universidad y la Secretaría de Hacienda de dicha división territorial. En todo caso, dicho aspecto será interpretado en la sentencia. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2021.Radicación 70001-23-33-000-2020-00035-01. CP Rocío Araújo Oñate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez
Demandado: Carlos Alberto López López y otros Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-000126-01 c) Las pruebas no ofrecen certeza respecto a la ejecución del contrato en el municipio de Villavicencio –elemento territorial-. Por tal razón, será necesario la etapa probatoria y la sentencia para determinar si el demandado incurrió en la inhabilidad alegada. Además porque particularidades del contrato, como sujeto y objeto, requieren de análisis posterior, con el fin de decidir si
las inhabilidades alegadas se extienden a la elección del contralor territorial, pues lo cierto es que las mismas, conforme la Ley 136/94, se aplican en lo compatible.
30. Por otra parte, la solicitud de unificación jurisprudencial incumplió el requisito de la carga argumentativa del artículo 271 del CPACA. A su vez, la petición de vinculación especial de las entidades es un asunto de conocimiento del a quo. Por tal razón, como también se decidió en los precedentes en cita, la Sala procederá a negar y rechazar ambas solicitudes.
31. En conclusión, la Sala reitera los argumentos conforme resolvió las apelaciones en los radicados 50001-23-33-000-2022-00104-01 y 50001-23-33000-2022-00121-01, por tratarse de asuntos semejantes con decisión previa, además, porque frente a la presente impugnación no existen aspectos nuevos por resolver. Por consiguiente, se procederá a revocar la providencia del 30 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Meta para en su lugar negar la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: REVÓCASE el auto de 30 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar se dispone: PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del Acta N. º 067 de abril 11 de 2022 del Concejo Municipal de Villavicencio, mediante la cual se designó como contralor a Carlos Alberto López López, para el período 2022 -2025, de
conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR las peticiones de unificación de jurisprudencia y la vinculación de entidades públicas que elevó el apelante, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez
Demandado: Carlos Alberto López López y otros
Radicación No.: 50001-23-33-000-2022-000126-01
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10