CE-50001-33-31-001-2007-00212-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-33-31-001-2007-00212-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-33-31-001-2007-00212-01(AP)REV
Actor: TIRSO PACHON REYES Demandado: MUNICIPIO DE FUENTE DE ORO Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por el señor TIRSO PACHON REYES, a través de la cual confirmó el fallo de 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.
El 26 de julio de 2007, el señor TIRSO PACHON REYES, en nombre propio, promovió acción popular contra el Municipio de Fuente de Oro-Meta-, con el objetivo de proteger los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna. Manifestó que el Municipio de Fuente de Oro Meta no cuenta con planta de
tratamiento para las aguas residuales, las cuales son arrojadas al río sin ningún tratamiento llevando residuos sólidos que forman pozos produciendo malos olores y generando problemas de salubridad. Solicitó, con base en lo anterior, que se ordenare a la entidad competente construir un sistema de alcantarillado y una planta de tratamiento para aguas residuales, que cumplieran con las condiciones técnicas y se adaptaran a las necesidades de la comunidad. Igualmente pidió que se garantizare la implementación y montaje de un programa de tratamiento de aguas residuales para la comunidad del Municipio de Fuente de Oro; y, de igual forma, que se condenare a las entidades que resulten responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados, al pago de las costas que se causen y se fije y ordene el pago del incentivo establecido en el artículo 40 de la ley 472 de 1998.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de 19 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio resolvió negar las pretensiones de la demanda, e instar a los representantes legales del Municipio de Fuente de Oro y EDESA S.A. ESP, para que den estricto cumplimiento al plan de saneamiento y manejo de vertimientos aprobado por CORMACARENA, adoptando los trámites financieros y presupuestales necesarios, para prevenir amenazas a los derechos colectivos de los ciudadanos. Lo anterior fue fundamentado en el hecho de que el actor no demostró el supuesto fáctico de la acción que instauró.
Además, consideró que es un hecho demostrado que el Municipio de Fuente de Oro no cuenta con planta de tratamiento de aguas residuales, no obstante, al valorar de manera conjunta el material probatorio, se encontró que tanto el ente territorial mencionado como la Empresa de Servicios Públicos del Meta S.A. ESP han desarrollado proyectos tendientes a brindar el servicio de alcantarillado dentro de las posibilidades presupuestales, desde antes de que se instaurara esta acción popular.
I.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
El actor al impugnar la sentencia de primer grado adujo, en síntesis, que según el inciso 2° del artículo 88 de la ley 472 de 1998, las acciones populares son de naturaleza preventiva por cuanto se ejercen para hacer cesar el peligro, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. Destacó que en la sentencia atacada no se tuvo en cuenta la contaminación del río por haber dado un nombre equivocado del mismo, pero este error no refuta las demás pruebas en cuanto a la falta de una planta de tratamiento de aguas residuales, lo que configura la violación de los derechos colectivos invocados.
I.4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante sentencia de 14 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta, confirmó la sentencia de primera instancia. En esencia, manifestó: Que el accionante fundamenta su solicitud en afirmaciones sin aportar pruebas que soporten la existencia de un detrimento de los derechos colectivos en cabeza de la comunidad del Municipio de Fuente de Oro Meta. Puso de presente que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - oficina de San
Martín,- informó que revisados los archivos de cartas catastrales del Municipio de Fuente de Oro no encontró ningún río con este nombre, razón por la que consideró que el hecho materia de estudio, “contaminación del río Fuente de Oro,” es inexistente y por consiguiente la afectación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano no se probó. Resaltó que según Escritura Pública núm. 0-3.397 de 24 de junio de 2005, el Departamento del Meta en asocio con otros Municipios, entre los que se encuentra Fuente de Oro, crearon la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. ESP, con el objeto de prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en estos entes territoriales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
II.1. COMPETENCIA.
Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm.58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm.55 de 2003, así: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas
las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En virtud de lo anterior y en armonía con el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia formulada por el actor. II.2. Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, la Sección Primera, ha señalado: “El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a
la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término
de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisa lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la
jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley.” B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el
entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto; el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado; y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva.”1 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, AP-2008-00032-01, Noviembre de 2009.
II.3. EL CASO CONCRETO.
En el caso bajo examen, se tiene que la sentencia de 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se notificó a las partes y demás interesados por edicto fijado el día 26 de marzo de 2012 y desfijado el día 28 de ese mismo mes y año. El 16 de abril de 2012 el actor, en escrito visible a folios 30 a 33 del expediente, solicitó al Tribunal la revisión de dicha providencia, fundamentando su pretensión en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, lo anterior permite afirmar que la revisión fue solicitada oportunamente. Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se advierte que el actor realiza un recuento de la controversia suscitada con ocasión del vertimiento
de aguas residuales en el río Fuente de Oro, atacando las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Meta, que negó las pretensiones formuladas. Estima la Sala que resulta improcedente la utilización de este mecanismo con el fin de replantear los argumentos expuestos en la demanda, los cuales ya han sido estudiados y desestimados por el juez de conocimiento. En efecto, a pesar de que la solicitud cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor pretende que se estudien nuevamente las decisiones proferidas dentro del proceso, y así lograr el reconocimiento del incentivo, tal y como lo resalta en la parte final de su escrito. Por lo demás, no enuncia ni explica cuáles son las posiciones contradictorias sobre el asunto sub examine o cuál es la confusión y/o diversidad de interpretaciones sobre el mismo a partir de los cuales se concluya la inexistencia de un criterio consolidado sobre el particular. Tan solo se limita a referirse a los apartes de las sentencias radicadas bajo el expediente los núms. 2000-03602 y 2003-01062 proferidas por esta corporación, el 8 de junio de 2001 y el 18 de abril de 2007 respectivamente, dentro de acciones populares. Entonces, se desprende de lo anterior, que si bien la sentencia objeto de la inconformidad se profirió por el Tribunal Administrativo del Meta decidiendo la instancia, y que la petición de su revisión se presentó oportunamente, el peticionario no cumplió con la carga de explicar las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección de dicha sentencia con miras a cumplir la
finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado por existir criterios encontrados frente a los derechos colectivos invocados por la parte actora. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a concluir que en este caso concreto no se satisface el fin ni se cumplen los requisitos generales inspiradores del mecanismo de la revisión de las providencias decisorias de las acciones populares, debiéndose negar la solicitud de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: R E S U E L V E: PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción popular promovida por el señor TIRSO PACHON REYES contra el MUNICIPIO DE FUENTE DE ORO-META, mediante la cual se confirmó la providencia de 19 de octubre de 2010, por medio de la cual el Juzgado 1° Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal
Administrativo del Meta. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de agosto de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta