🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-33-31-001-2010-00332-01(0251-11)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-33-31-001-2010-00332-01(0251-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. Competencia El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 - por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, modificó el numeral 1 del artículo 37 de dicha norma, en lo atinente entre otras, a la facultad para resolver de los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, y dispuso que serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12

COMPETENCIA OBJETIVA TERRITORIAL - Entidad del orden nacional. Entidades territoriales La norma aplicable para determinar la competencia por razón del territorio es el artículo 134D. Como regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo en tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes. Cuando se demandan entes del Orden Nacional, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas específicas contenidas en el numeral 2º de la norma transcrita; en el caso bajo examen, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral – literal c). Contrario sensu, cuando se demandan entes territoriales, departamentos, municipios, distritos o sus entes descentralizados, la

competencia por razón del territorio se determina por la regla general contenida en el numeral 1º del artículo 134D, es decir, por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134D NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134D NUMERAL 2

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL - Competencia factor territorial / COMPETENCIA OBJETIVA TERRITORIAL - Entidad del orden nacional La competencia territorial establecida en el artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto laboral y el sitio donde se debe incoar, que para el caso es el último lugar donde se prestó el servicio. No se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia, sino que se parte de un elemento determinante, que es el último lugar donde se prestó el servicio. Pues, se considera que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la Administración de Justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 43 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 50001-33-31-001-2010-00332-01(0251-11)

Actor: FLOR MARIA CORREA SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Decide la Sala el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES FLOR MARIA CORREA SANCHEZ por conducto de apoderada, instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 31571 de 11 de noviembre de 2003 y 829 de 16 de abril de 2004, mediante las cuales se reconocieron y pagaron prestaciones sociales del Soldado Profesional JUAN CAMILO GARCIA CORREA (q.e.p.d). Trámite Procesal.- El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá por autos de 28 de septiembre de 2006 y 4 de octubre de 2007 ofició al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que se aportara constancia del último lugar donde el actor prestó el servicio y remitió el expediente al Juez Administrativo de

Villavicencio – Reparto – por factor territorial, ya que al momento de la muerte del demandante se hallaba adscrito al Batallón de Infantería No. 21 “VARGAS” con Sede en el Municipio de Granada - Meta (fls. 39, 47 y 48). Mediante auto de 28 de febrero de 2008 el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, repuso el auto de 4 de octubre de 2007, en consideración a que la apoderada de la parte actora manifestó bajo juramento que “… según manifestación de mi mandante, el último lugar de (sic) donde prestó los servicios el fallecido soldado en (sic) el Departamento de Cundinamarca y en Bogotá”. Y mediante proveídos de 11 de abril de 2008 y 26 de marzo de 2010 admitió la demanda y abrió el proceso a pruebas, respectivamente (fl. 55, 58 - 59, 65, 98). El mismo Juzgado mediante auto de 20 de agosto de 2010 declaró la incompetencia para conocer del presente asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que sea remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio – Meta – reparto – (fls. 162 y 163), porque consideró que en aplicación del literal c) del numeral 2 del artículo 134D del C.C.A., el Juez competente para conocer de los asuntos del orden nacional de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral es el del último lugar de prestación de servicios del demandante y en este caso fue en

el Departamento del Meta, según pruebas allegadas al expediente (fl. 155 y 156). Por Reparto correspondió al Juez Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que por auto de 11 de noviembre de 2010 declaró la incompetencia para conocer del asunto, remitiendo el proceso al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto suscitado; porque asu juicio la competencia radica en el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá toda vez que la nulidad originada en la falta de competencia por razón del territorio fue saneada en virtud del numeral 1º del artículo 144 del C.P.C., porque ese Juzgado admitió la demanda, abrió el proceso a pruebas, sin que la parte demandada hubiera hecho alusión a tal situación (fls. 200 y 201).

Para resolver SE CONSIDERA: Competencia de la Sección o Subsección para resolver el conflicto.- Resumen Normativo: El numeral 1o. del artículo 97 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2282 de 1989, en concordancia con el artículo 215 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2304 de 1989, atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para resolver los conflictos entre las Secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A partir de la vigencia del numeral 1º del artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 - , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tenía, entre otras, la siguiente competencia:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales

Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.” (Se subraya). La Ley 446 de 1998, artículo 33, numerales 4 a 10, adicionó el artículo 97 del C.C.A. en lo relativo a las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dejando incólume su competencia para resolver los conflictos suscitados entre los diferentes Tribunales Administrativos del país. El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 - por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, modificó el numeral 1 del artículo 37 de dicha norma, en lo atinente entre otras, a la facultad para resolver de los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, y dispuso que serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. La norma en mención establece: “… PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados

administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Negrilla fuera de texto). …” Objeto del Conflicto y normatividad aplicable.- Se trata de precisar cuál es el Juez competente para conocer de este proceso ordinario de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Como se dijo, el factor de competencia a establecer, es el objetivo por razón del territorio. La norma aplicable para determinar la competencia por razón del territorio es el artículo 134D, adicionado por el artículo 43 la Ley 446 de 1998, del C.C.A., que dispone: "Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió

ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación; h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción; i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla.”. 1 De acuerdo con la norma transcrita, como regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo en tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes. Así las cosas, lo primero que debe revisarse a efectos de establecer la competencia objetiva territorial es contra qué autoridad administrativa se dirige la

acción porque de ello depende la regla de competencia que se debe aplicar. En el sub-lite la demanda se dirigió, exclusivamente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, entidad del Orden Nacional. 1 Esta norma fue presentada ante el Congreso como “un capítulo nuevo en el se regula la determinación de competencias, por razón del territorio y por razón de la cuantía, que regula integralmente la materia para evitar la dispersión en el Código Contencioso Administrativo”. Ver GACETA DEL CONGRESO, 190, Viernes 6 de junio de 1997, pág. 3. En el trámite legislativo pasó incólume, ver ibidem, pág. 6. y el texto final en el No. 84 del jueves 28 de mayo de 1998, pág. 8. Cuando se demandan entes del Orden Nacional, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas específicas contenidas en el numeral 2º de la norma transcrita; en el caso bajo examen, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral – literal c). Contrario sensu, cuando se demandan entes territoriales, departamentos, municipios, distritos o sus entes descentralizados, la competencia por razón del territorio se determina por la regla general contenida en el numeral 1º de la norma transcrita, es decir, por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. En consecuencia, en este caso concreto, como la entidad demandada es del orden Nacional, se tendrán en cuenta las reglas específicas del numeral 2º literal

c) del artículo 134D, en cuanto a competencia dispone: “… c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. …” Como lo ha dicho la Doctrina, los factores que determinan la competencia territorial, que son de interpretación restrictiva, obedecen a una regla general y a una descripción en detalle; de manera que la regla general es la prevista en el numeral 1º del artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998; y las descripciones en detalle o específicas corresponden a las consignadas en el numeral 2º literales del a) al i).2 La entidad demandada mediante Oficio No. 00369205 CE-JEDEH-DIPSO-PETFALL-177 de 25 de mayo de 2006 enviado a la parte actora en virtud de un derecho de petición con relación a los derechos que le asisten a los beneficiarios del extinto, informó que “ Este beneficio es cancelado por el batallóm al cual era adscrito el fallecido Soldado Profesional; es decir, el BATALLON DE INFANTERIA No 21 VARGAS” (fl. 155 y 156); situación que a todas luces, 2 Derecho Procesal Administrativo, tercera edición 2002 Librería Jurídica Sánchez R. Ltda Bogotá, páginas 142 y 143. Doctor Juan Angel Palacio Hicapié. determina de manera categórica la competencia por razón del territorio de conformidad con el artículo 134D numeral 2º literal c), como regla específica. Una cosa es que el proceso en el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá

haya cursado sin ningún vicio de nulidad, y otra muy diferente es dar cabal cumplimiento a la normatividad aplicable en el caso sub-judice. Como obra en el expediente prueba que el último lugar donde el actor prestó sus servicios antes del deceso fue en el Departamento del Meta, en esa medida la competencia sigue radicada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio. Por lo anterior la competencia territorial establecida en el artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto laboral y el sitio donde se debe incoar, que para el caso es el último lugar donde se prestó el servicio. No se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia, sino que se parte de un elemento determinante, que es el último lugar donde se prestó el servicio. Pues, se considera que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la Administración de Justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral. Por consiguiente fuerza concluir, que el conocimiento del asunto en razón del factor territorial de competencia, corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR que la competencia para el conocimiento de la demanda instaurada

por la señora FLOR MARIA CORREA SANCHEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL por el factor territorial, continúa radicada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y copia de la decisión al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR. HERNANDO ALVARADO ARDILA

Consultar sobre este documento ...