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CE-50001-33-31-006-2007-00200-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-33-31-006-2007-00200-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-33-31-006-2007-00200-01(AP)REV

Actor: TIRSO PACHON REYES Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN - META La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de agosto de 2011, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Puerto Gaitán contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, del 3 de noviembre de 2010, que accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular instaurada por el señor Tirso Pachón Reyes.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Tirso Pachón Reyes instauró acción popular contra el municipio de Puerto Gaitán con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice el goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad pública; y el acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna, que considera vulnerados por el accionado, porque dicho municipio no cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, las cuales son arrojadas al río Puerto Gaitán sin ningún tratamiento y formándose pozos que contribuyen a los malos olores y problemas

de insalubridad.

Para el efecto solicitó: “PRIMERO: Se ordene la entidad o autoridad competente que se proteja el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice el goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (sic); y el acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna, los cuales se encuentran consagrados en los literales a), g), h), y j) de la Ley 472 de 1998.

SEGUNDO: Se ordene al municipio de PUERTO GAITAN Meta, representado por su alcalde, la construcción inmediata y puesta en marcha de un sistema de alcantarillado que cumpla con las condiciones técnicas y se adapte a las necesidades de la comunidad del municipio de PUERTO GAITAN Meta, y así se ponga fin a la contaminación de aguas del río PUERTO GAITAN y se elimine de manera definitiva la contaminación a la cual nos hemos referido.

TERCERO: Se ordene al municipio de PUERTO GAITAN Meta, representado por su alcalde, la construcción inmediata y puesta en marcha un planta de tratamiento para aguas servidas o residuales, que cumplan con las condiciones técnicas y se adapte a las necesidades de la comunidad del municipio de PUERTO GAITAN.

CUARTO: Que se ordene al municipio de PUERTO GAITAN Meta a través de su Alcalde y Jefe de Servicios Públicos que antes de que finalice el año 2007 se garantice la implementación y montaje de un programa de tratamiento de aguas residuales para la comunidad del

municipio de PUERTO GAITAN, a fin de evitar que no se sigan vertiendo estos elementos en el río PUERTO GAITAN sin antes haber sido tratados.

QUINTO: Se condene a las entidades nombradas que resulten responsables de la vulneración de los derechos colectivos objeto de esta demanda, al pago de las costas que cause el proceso.

SEXTO: Se fije y ordene el pago a mi favor, del incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

SEPTIMO: Se fije y ordene el pago a mi favor del incentivo establecido en el artículo 40 de la ley 472 de 1998, consistente en el quince por ciento (15 por ciento), sobre todas las sumas que por concepto de infracción por deterioro del medio ambiente, se llegue a recuperar, como resultado de esta acción popular”1.

2. La decisión de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2010, amparó los derechos invocados en la demanda; ordenó al municipio de Puerto Gaitán, que en el término de 18 meses construyera y pusiera en funcionamiento una planta de tratamiento de aguas residuales, 1 Folio 1 del cuaderno 1. adecuada a las necesidades del municipio. Reconoció como incentivo a favor del actor una suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Consideró que con las pruebas allegadas al proceso se demostró que el vertimiento de las aguas residuales del municipio al río Manacacías sin el tratamiento adecuado estaba afectando las aguas del afluente y constituía una violación a los derechos colectivos2.

3. El recurso de apelación

El municipio de Puerto Gaitán interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues el juzgado no interpretó en debida forma el dictamen pericial ya que el concepto emitido por Cormacarena fue claro en indicar que estaba en construcción el sistema de tratamiento central del agua residual que se genera en el casco urbano del municipio, con lo cual se lograba demostrar que no se había generado contaminación del río, en la medida en que la capacidad de depuración permitía que se autodepurara sin afectación del medio ambiente. Además, porque el municipio no era el encargado de adelantar los trámites correspondientes al Plan de Saneamiento de Vertimientos, pues era una facultad de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Perla del Manacacías, que prestaba los servicios públicos en el municipio. Finalmente, solicitó que se revocara el incentivo3.

4. La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto amparó los derechos colectivos invocados, pero revocó el numeral 3º de la misma que otorgó el incentivo a favor del actor popular.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal consideró que, de acuerdo con las pruebas del proceso, lo que existía en el municipio era un tratamiento preliminar (rejillas y desarenador), que no era ni siquiera un tratamiento primario; que no existía, ni estaba en construcción ninguna planta de tratamiento, por lo tanto resultaba muy natural y obvia la contaminación del río Manacacías que recibía permanentemente las aguas residuales sin tratamiento alguno. 2 Folio 123 del cuaderno 2. 3 Folio 144 del cuaderno 2.

Finalmente, revocó el incentivo con fundamento en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual no hay lugar a conceder el incentivo bajo la vigencia de la Ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que el incentivo no era un derecho adquirido sino una mera expectativa. Que si bien la Sección Primera del Consejo de Estado reconocía el incentivo, aún bajo la vigencia de la Ley 1425 de 2010, no se trataba de una jurisprudencia unificada por la Sala Plena ni era vinculante4. LA SOLICITUD DE REVISION La parte actora solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se unifique jurisprudencia para garantizar principios básicos para el adecuado funcionamiento del aparato judicial, como la igualdad, la seguridad jurídica y la unidad del derecho, pues se negó el incentivo económico a que tenía derecho el accionante, con fundamento en una única jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la Sección Primera ha producido más sentencias concediendo el incentivo. Citó, entre otras, las sentencias de la Sección Primera dictadas dentro de los procesos 2005-04950-01, 2002-02582-01 y 2003-02013-01. Solicitó, en consecuencia, que se dictara una sentencia en la que se concediera el incentivo por la vulneración de los derechos colectivos pedidos en protección, conforme con el artículo 39 de la Ley 472 de 19985.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de agosto de 2011, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19996 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 4 Folio 172 del cuaderno 2. 5 Folio 180 del cuaderno 2. 6 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003.

2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en

los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron

precisados por la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 20097: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es 7 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo8. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso.

(v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y 8 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C – 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría

transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” publicidad de la actividad judicial”9. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada, estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión, así:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el Mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga

a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”10 (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser 9 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Ibídem. seleccionada. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a

las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 31 de agosto de 2011 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así:

La revisión eventual fue solicitada por el accionante el 26 de septiembre de 2011 y la notificación de la providencia que se solicita revisar fue efectuada por edicto fijado el 14 de septiembre de 2011 y desfijado el 16 del mismo mes y año11. Por lo tanto, la solicitud se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación y cumple también con el presupuesto de la legitimación para interponerla. También se cumple con el presupuesto de que la providencia fuera dictada por un Tribunal 11 Folio 197 del cuaderno 2. Administrativo y que haya puesto fin al proceso, pues se trata de la sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado. Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión porque si bien el accionante menciona claramente el aspecto o materia que ameritaría la revisión por parte del Consejo de Estado con la finalidad de unificar jurisprudencia, como es el tema del incentivo en los procesos que iniciaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 y cuyo tratamiento ha sido diferente entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, lo cierto es que el tema ya fue seleccionado para revisión por la Sección Tercera de la Corporación, mediante providencia del 23 de marzo de 2011, en la que consideró que “es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio

económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010”12. Tal circunstancia permite que no se seleccione para revisión el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares es unificar jurisprudencia, la cual se dará cuando la Sala Plena de esta Corporación profiera la decisión en ese sentido. En consecuencia, por ser un tema que ya se seleccionó para unificación, la presente solicitud carece de objeto para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción popular instaurada por el señor Tirso Pachón Reyes contra el municipio de Puerto Gaitán. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. 12 C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 2009-01489-01. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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