CE-50001-33-33-001-2013-00429-01(49308)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-33-33-001-2013-00429-01(49308)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Conocimiento del Consejo de Estado. Regulación normativa / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAFactor territorial / COMPETENCIA EN VIRTUD DEL FACTOR TERRITORIALReglas / COMPETENCIA EN VIRTUD DEL FACTOR TERRITORIAL EN REPARACION DIRECTA – El demandante será el que elija donde presenta la demanda ya sea por el sitio donde ocurrieron los hechos o bien por la sede o domicilio principal del demandado / COMPETENCIA EN VIRTUD DEL FACTOR TERRITORIAL - Asuntos frente a entidades del orden nacional. Ministerio de Defensa De conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley 1285 de 2009 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Consejo de Estado, a través de sus Secciones y de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre jueces administrativos de distintos distritos judiciales, por lo que al ser éste un conflicto de competencia surgido entre jueces de distintos distritos judiciales, frente a una demanda de reparación directa, corresponde a esta Sección conocer del mismo. El numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas para determinar la competencia por razón del territorio (…) para el trámite de los procesos que instauren ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, el legislador otorgó a la parte demandante la facultad de elegir, para presentar su demanda, entre el territorio en donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas que
ocasionaron el daño que se pretende reparar y el domicilio o la sede principal de la entidad demandada (…) En el caso de las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, se advierte que éstas hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, organismo encargado de su dirección. comoquiera que la sede principal del Ministerio de Defensa se encuentra en la ciudad de Bogotá y que la parte demandante presentó su demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de esta ciudad, tal como lo permite la ley, será éste el que deba conocer el presente asunto en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 2011 - ARTICULO 156 / LEY 143 DE 2011ARTICULO 158 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-33-33-001-2013-00429-01(49308)
Actor: JOHNATAN VELSQUEZ GALLON Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA-CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de
Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de agosto de 2013, los actores, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las lesiones que sufrió Johnatan Velásquez Gallón, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva 30, en Apiay (Meta)1.
2. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y, por reparto, fue asignada al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, el cual, mediante auto del 21 de agosto de 2013, declaró su falta de competencia -por el factor territorialpara conocer el asunto, al considerar que, como la entidad demandada opera en todo el territorio colombiano, “… la sede de representación legal, en este caso la del Ministro de Defensa, no es la principal, sino que lo será el lugar donde se practicaron las actuaciones”2; por lo anterior, ordenó la remisión del asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos del
Circuito de Villavicencio.
3. En providencia del 24 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio afirmó que la Ley 1437 de 2011 facultó a los demandantes escoger la sede de su demanda, toda vez que les permitió elegir, en los asuntos de reparación directa, entre el lugar en donde ocurrieron los hechos o la sede principal de la entidad demandada; por ello, y comoquiera que en el presente
asunto los actores decidieron optar por la última de estas opciones, afirma que, no 1 Demanda visible a folios 4 a 16 del cuaderno 1. 2 Folio 19 del cuaderno 1. resulta viable que el juez modifique tal determinación. Por estas razones, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación, para su decisión.
4. Esta Corporación dio traslado a las partes, por el término común de tres (3) días, para la presentación de sus alegatos3. En dicha oportunidad, la parte demandante manifestó que eligió instaurar la demanda en el lugar donde la demandada tiene el domicilio principal, es decir, en la ciudad de Bogotá; en consecuencia, solicitó declarar competente al Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo Oral de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley 1285 de 2009 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Consejo de Estado, a través de sus Secciones y de acuerdo con su especialidad, dirimir los conflictos de competencia surgidos entre jueces administrativos de distintos distritos judiciales.
Así, al ser éste un conflicto de competencia surgido entre jueces de distintos distritos judiciales, frente a una demanda de reparación directa, corresponde a esta Sección conocer del mismo. Pues bien, el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas para determinar la competencia por razón del territorio, para procesos como el que acá
se resuelve, en los siguientes términos: “6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. En consecuencia, para el trámite de los procesos que instauren ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 3 Folio 84 del cuaderno del Consejo. legislador otorgó a la parte demandante la facultad de elegir, para presentar su demanda, entre el territorio en donde ocurrieron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas que ocasionaron el daño que se pretende reparar y el domicilio o la sede principal de la entidad demandada. En el presente asunto, como ya se mencionó, la parte actora demandó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se reparen los daños ocasionados en hechos que tuvieron lugar en el departamento del Meta, es decir, en virtud de la facultad que le otorga la ley, la parte demandante eligió demandar en el lugar de la sede principal de la demandada. Ahora bien, si bien es cierto que la demandada cumple sus funciones en todo el territorio nacional, comoquiera que tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, de la integridad territorial y del orden constitucional4, ello no significa, como lo adujo el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, que por esta razón no tenga una sede principal desde la cual sea dirigida.
En el caso de las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, se advierte que éstas hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa5, organismo encargado de su dirección. Así las cosas, comoquiera que la sede principal del Ministerio de Defensa se encuentra en la ciudad de Bogotá y que la parte demandante presentó su demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de esta ciudad, tal como lo permite la ley, será éste el que deba conocer el presente asunto en primera instancia, pues la norma que rige la materia (el numeral 6 atrás transcrito del artículo 156 del C.P.A.C.A.) es clara al establecer que, en acciones de reparación directa, la competencia se determina “a elección del demandante”, bien por el sitio donde ocurrieron los hechos o bien por la sede o domicilio principal del demandado. Conforme a lo anterior y en virtud de la facultad que el legislador concedió a la parte demandante, se declarará competente al Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 4 Artículo 217 de la Constitución Nacional. 5 Al respecto, ver el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”. En mérito de lo expuesto, se
III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR competente para conocer del presente proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo Oral de Bogotá y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio. Con tal propósito, se ENVIARÁN copias de la presente providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado
Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá.