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CE-50001231500020000012301(30821)-2014

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Título
CE-50001231500020000012301(30821)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1008-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: Enrique Gil Botero Bogotá, D. nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Expediente: 30.821

Radicación: 50 001 23 15 000 2000 00123 01

Demandante: Héctor Darío Alzate Arcila y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly otros Asunto: Acción de reparación directa En razón a que el proyecto de sentencia de la C.P. Dra. Olga Valle de De la Hoz, no fue acogido en Sala de Subsección realizada el 19 de mayo de 2014, se procede a decidir, con ponencia del Consejero en turno, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 11 de abril de 2000, Héctor Darío Alzate Arcila, María Eugenia Patiño Quintero, Camilo Andrés Alzate Patiño, Samuel de Jesús Alzate Giraldo, Graciela Arcila Valencia, Luis Orlando Patiño Lobo, y Ligia Esther Quintero Álvarez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura-, NaciónMinisterio de Defensa-, Dirección Nacional de Estupefacientes, por la muerte del menor Cristian

Darío Alzate Patiño Jaider y por las lesiones que padeció Héctor Darío Alzate Arcila, debido a quemaduras producidas con ácido sulfúrico, el 19 de septiembre de 1999, en las instalaciones de la SIJIN1, en Villavicencio. En consecuencia, solicitaron que se condenara, al pago por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 2.000 gramos de oro, para cada uno. Y de otro lado, para Héctor Darío Alzate Arcila, 4.000 gramos de oro por perjuicio fisiológico, $10.000.000.oo por daño emergente, y $300.000.000.oo por lucro cesante. Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en la fecha y lugar citados, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., Héctor Darío Alzate Arcila estaba laborando en la institución acompañado de su hijo menor de edad, Cristian Darío Alzate Patiño, quien a su vez jugaba con un triciclo en las instalaciones de la entidad, y al colisionar con un galón que contenía ácido sulfúrico, incautado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sufrió graves quemaduras que le ocasionaron la muerte, e igualmente su padre, Héctor Darío Alzate Arcila, al tratar de socorrerle, también padeció algunas lesiones físicas. Manifestaron que la falta de cuidado y diligencia con que actuaron los funcionarios de las entidades demandadas que tenían a su cargo la supervisión y guarda de esos elementos, compromete la responsabilidad de la nación, bajo cuyo nombre actuaban las entidades y

funcionarios.

2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 28 de abril de 2000, y notificada en debida forma. 2.1. La Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló que era una entidad de derechos público creada mediante decreto 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por decreto 2272 de 1991, que le dio el carácter de Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, y otorgándosele personería jurídica mediante decreto 2159 de 1992, con la estructura interna establecida en el decreto 1575 de 1997; expresó que de conformidad con la ley, la entidad no tiene la función de incautar bienes, sino de administrarlos, una vez sean dejados en las condiciones y sitios indicados en las actas levantadas para el efecto por las autoridades competentes. 1 Seccional de Investigación Judicial, de la Policía Nacional.

La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que debido al estado de deterioro de las garrafas que contenían la sustancia, no era posible moverlas de las instalaciones de la SIJIN y debían ser neutralizadas ahí mismo, y que de conformidad con las actas reportadas a la entidad, entre el 14 y 24 de septiembre de 1999, gran parte de la sustancia (279 garrafas) ya habían sido destruidas. En cuanto al episodio indicó que de acuerdo con el expediente administrativo, y el oficio 0706 SIJIN DEMET del 4 de octubre de 1999, está demostrado que en los hechos en los que se presentó el accidente donde murió el menor, éste estaba bajo la dirección y cuidado de su progenitor, quien debió prever la

circunstancia de peligro, por cuanto laboraba en el sitio del accidente, y sabía del cuidado y la pericia que se debía tener con esa clase de sustancias. Descalificó la conducta del padre quien llevó a su hijo menor de edad, a su sitio de trabajo, permitiéndole jugar en una minicuatrimoto Suzuki 50 c.c., en el lugar donde estaban almacenas sustancias de alta peligrosidad, conociendo el potencial lesivo de las mismas. De lo expuesto, concluyó que la causa única y determinante de la tragedia fue la conducta imprudente del agente Héctor Darío Alzate Pérez, por tener al hijo en el sitio de trabajo, permitirle jugar dentro de las instalaciones donde se depositaban sustancias químicas, pese a conocer lo delicado y riesgoso de su custodia, y no tener en cuenta las más elementales medidas de precaución orientadas a neutralizar cualquier tipo de contingencia que sobreviniera, bien por la acción de la naturaleza, o por la conducta del infante, o por las fallas del vehículo que conducía. 2.2. El Ministerio de Defensa indicó que no era cierto que el menor se desplazara en un pequeño triciclo, sino que en realidad conducía una “minicuatrimoto” en el parqueadero de la SIJIN, perdiendo su control y chocando contra los timbos de ácido sulfúrico que se encontraban ubicados en el fondo del parqueadero, lo que ocasionó que uno de ellos se rompiera e impregnará del líquido el cuerpo del infante; de esta forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que los lamentables hechos devienen de la conducta imprudente de Héctor Darío Alzate quien prevalido de su condición de miembro activo de la Policía Nacional,

indebidamente ingresó a las instalaciones de la SIJIN con su hijo y deliberadamente accionó un vehículo motorizado de prohibida manipulación, el cual entregó a su hijo a sabiendas de lo violatorio de su conducta. 2.3. La rama judicial hizo alusión a su falta de legitimación por pasiva, y sobre el particular, puntualizó que al interior de un comando de policía existen un sinnúmero de peligros, puesto que allí continuamente se manejan armas y se llevan delincuentes, por lo que no existía ninguna excusa que validara el ingreso del menor a ese sitio de trabajo, todo lo cual llevaba a colegir que la falta de sensatez y diligencia del agente, Héctor Alzate, le hacían responsable de los hechos acaecidos. 2.4. La Fiscalía General de la Nación, manifestó que los establecimientos de la Policía Departamental –SIJINno estaban a su cargo, ni eran de su competencia, arguyendo con ello, la falta de legitimación por pasiva; sin embargo, reiteró que en el caso bajo examen lo que se presentaba era la culpa de la propia víctima, al llevar a su hijo infante a las instalaciones de la SIJIN, y permitirle jugar en el área de almacenamiento de la sustancia, con mayor razón si se trataba de un agente de la policía nacional que conocía las condiciones del lugar y las restricciones que allí imperaban.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 25 de abril de 2002, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, destacando que estaba demostrado que el 19 de septiembre de 1999, Cristian Alzate, hijo del

agente de la Policía Nacional, Héctor Darío Alzate, estaba dentro de las instalaciones de la SIJIN en Villavicencio, en un “sano esparcimiento al montar una cuatrimoto” en el parqueadero de la entidad demandada, en el que también se encontraban insumos precursores para la producción de cocaína y otras sustancias alucinógenas, sin que la entidad hubiese tomado las más elementales medidas de seguridad como colocar avisos de peligro y vallas que aislaran los productos peligrosos, y que al rozarlos accidentalmente el menor con su cuatrimoto se causó la explosión que lo lesionó y por la que falleció. Expresó que la responsabilidad absoluta en el presente caso la tiene la Policía Nacional, por ser la entidad que tenía bajo su custodia el material peligroso, y por tener el deber de velar que esos insumos no causaran perjuicio alguno ni a los miembros de la institución ni a particulares, sin que fuera argumento de defensa el hecho de que la sustancia estaba allí por orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes quien se había negado a sacarlos de ahí en cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 23 de abril de 1998 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, y confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Adujo que si bien, era cierto que la tutela se había instaurado y fallado en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto era que la sustancia inflamable había quedado bajo la custodia exclusiva de la Policía Nacional, y era esa la entidad a la que le correspondía tomar las medidas inmediatas de protección a favor de la ciudadanía y de

sus propios servidores; y que la prueba testimonial evidenciaba la irresponsabilidad de la entidad al no haber colocado vallas protectoras que impidieran la llegada de los líquidos inflamables a cualquier persona. 3.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes, señaló que el daño causado se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que resultaba inexplicable que un agente de la policía en ejercicio de sus labores en la estación de antinarcóticos, donde se encontraban ubicadas sustancias químicas y que conocía lo delicado de su custodia le patrocinara a su hijo montar en moto junto a ellas, sin medir el riesgo de su imprudencia. 3.3. El Ministerio de Interior y de Justicia2 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reafirmó la proposición de la excepción denominada “indebida representación por pasiva”. 3.4. El Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, sostuvo que la entidad realizó todas las labores necesarias para que los insumos fueran retirados de sus instalaciones, sin embargo, indicó que las alegaciones del demandante no eran de recibo por cuanto él más que nadie sabía de los riesgos de la sustancia, y bajo su responsabilidad llevó el menor a las instalaciones, subiéndolo en un triciclo motorizado colocándolo en una situación de peligro inminente, razón por la que le asistía la responsabilidad en los hechos funestos. 3.5. La Fiscalía General de la Nación expresó que actuó conforme a su deber legal, incautando los bienes y colocándolos a disposición de la Dirección Nacional de

Estupefacientes, razones por las que no se le podía imputar falla en la prestación del 2 Antes referido como Ministerio de Justicia y del Derecho. servicio al ente investigador; señalando además, que en el presente caso era evidente la culpa de la víctima, esto es, del padre del menor, ya que conocía el lugar, las restricciones y los riesgos, allí existentes. 3.6. La Rama Judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación, se refirió a la ausencia de falla en el servicio y enfatizó en la existencia de la responsabilidad de la propia víctima. El Ministerio Público guardó silencio.

II. Sentencia de primera instancia El a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, señaló que no fue la tardanza en el traslado de las sustancias químicas a otro lugar, o la falta de diligencia y cuidado en el manejo de las mismas la causa eficiente para que se produjera el fatal accidente, sino, por el contrario, la imprudencia y falta de cuidado del padre del menor quien no advirtió el peligro a que estaba expuesto su hijo al hacerse acompañar de él, a su sitio de trabajo, y más a aun permitirle conducir una pequeña motocicleta en un lugar de prohibido acceso a particulares, y más para menores de edad, justamente cuando se realizaba un procedimiento en extremo peligro, pues se descargaba en ese preciso instante un camión cargado de insumos explosivos, constituyendo tal proceder una causal eximente de responsabilidad de la administración denominada: culpa de la víctima.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 8

de marzo de 2005, y admitido en proveído datado el 25 de agosto de 2005. El mandatario judicial, en la sustentación del recurso, reiteró en su literalidad los argumentos expuestos en el escrito de alegaciones, de donde se destaca el señalamiento de responsabilidad absoluta a la Policía Nacional por su falta de diligencia en el cuidado de la sustancia.

2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la Dirección Nacional de Estupefaciente, esgrimió que la causa eficiente para la producción del daño fue la conducta del padre del menor, ya que su experiencia debía indicarle que por ser su sitio de trabajo, un comando de Policía, donde las tareas diarias están relacionadas con el manejo de armas, explosivos, sustancias químicas o conducción de delincuentes, no debía bajo ninguna circunstancia llevar allí a su hijo menor y, menos, permitirle jugar con un vehículo de compleja manipulación, dada su edad, convirtiendo al juguete en el elemento siniestro que a la postre desencadenó el daño.

La Fiscalía General de la Nación, señaló que en el caso bajo examen no se demostró el incumplimiento obligacional por parte de la entidad, como tampoco la relación de causalidad que le haga responsable del accidente producido. Los demás sujetos procesales no hicieron uso de la oportunidad para alegar, y el Ministerio Público no conceptuó sobre el particular.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el caso sub examine.

2. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de 20133, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación que se transcriben, in extenso así: “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente: “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias (I.J) del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 C.P. Enrique Gil Botero. documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso

oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289. Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella; 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo

274. Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. Inciso modificado por el artículo 11 de la 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios,

se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.” (Negrillas y subrayado adicionales). (…) “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de Policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrillas del original). Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con

la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente: “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. “La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.” De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 20114. 4 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos

(2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–. En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de

confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia. La confianza, en el sentido filosófico y sociológico, ha sido delimitada en los siguientes términos: “La confianza, en el más amplio sentido de la fe en las expectativas de uno, es un hecho básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completa ausencia de confianza le impediría incluso levantarse en la mañana. Sería víctima de un sentido vago de miedo y temores paralizantes. Incluso no sería capaz de formular una desconfianza definitiva y hacer de ello un fundamento para medidas preventivas, ya que esto presupondría confianza en otras direcciones. Cualquier cosa y todo sería posible. Tal confrontación abrupta con la régimen jurídico anterior.” (Se destaca). complejidad del mundo al grado máximo es más de lo que soporta el ser humano. Este punto de partida puede considerarse como referencia, como una afirmación incontrovertiblemente verdadera. Cada día ponemos nuestra confianza en la naturaleza del mundo, que de hecho es evidente por sí misma, y en la naturaleza

humana. En este nivel que es el más básico, la confianza (Zutrauen) es un rasgo natural del mundo, parte integral de los límites dentro de los cuales vivimos nuestras vidas cotidianas, aunque no es un componente intencional (y, por lo tanto, variable) de la experiencia. En segundo lugar, la necesidad de confianza puede considerarse como el punto de partida correcto y apropiado para la derivación de reglas para la conducta apropiada. Si el caos y el temor paralizante son las únicas alternativas para la confianza, hay que concluir que el hombre por naturaleza tiene que otorgar confianza, aun cuando esto no se haga ciegamente y sólo en ciertas direcciones. Por medio de este método uno llega a las máximas éticas o a la ley natural (…)”5 (Negrillas del original). “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. No obstante, con la expedición de la ley 1564 de 2012 –nuevo código general del proceso– corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. En efecto, el artículo 16 del Decreto 1736, estableció: “ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 626.

“A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación personal" del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 5 LUHMANN, Niklas “Confianza”, Ed. Anthropos, Ciudad de México, 2005, Pág. 5 y 6. 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a

las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley., “(…)” Así las cosas, al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada6. Las reglas relativas a la valoración de las copias, que podrán entrar en vigencia el 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., son las siguientes: 6 “Artículo 627. Vigencia. “La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: “1. Corregido por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. “2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. “3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En

consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial. “4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012). “5. A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. “6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país. “Artículo 243. Distintas clases de documentos.

“Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste

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