CE-50001233100019930432001(18971)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001233100019930432001(18971)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) RADICACIÓN: 50001-23-31-000-1993-04320-01
EXPEDIENTE: 18.971
ACTOR: GUILLERMO TORRES BERNAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO REFERENCIA: CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Torres Bernal, contra la sentencia del veinte (20) de junio de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARASE INHIBIDO para resolver el fondo de esta controversia, por haberse presentado el fenómeno de la caducidad. “SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte actora. Tásense.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 3 de diciembre de 1993, el señor Guillermo Torres Bernal, en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 141 del cuaderno número 1): “1.- Se condene al Municipio de Villavicencio a pagar a GUILLERMO TORRES BERNAL, la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON 28/100 MCTE., por concepto del precio acordado en el tercer contrato adicional al 003 de 1990 por considerar que los
pagos efectuados se reputaron como intereses y de conformidad al hecho 20 de la demanda. “2.- Se condene al Municipio de Villavicencio a pagar a GUILLERMO TORRES BERNAL, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES CON 60/100 ($ 153’457.718,60) MCTE., por concepto de intereses moratorios hasta diciembre de 1993 y de conformidad al hecho 21. “3.- Se condene igualmente al Municipio de Villavicencio a pagar a GUILLERMO TORRES BERNAL, por concepto de intereses moratorios a la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria a partir del 1º de enero de 1994 sobre la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 28/100 ($ 219’112.281,28) MCTE., hasta que se efectúe el pago en su totalidad. “4. Que se aplique la indexación a las condenas anteriores. “5. Que se le de aplicación al artículo 177 inciso 5º del Código Administrativo en que las cantidades líquidas reconocidas devengaron intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecución y moratorios después de ese término.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de doscientos diecinueve millones ciento doce mil doscientos ochenta y un pesos con veintiocho centavos ($ 219’112.281,28)1.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: Que el Municipio de Villavicencio celebró el contrato de obra pública número 003 de enero 9 de 1990, con el señor Guillermo Torres Bernal, cuyo objeto consistió en 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 3 de diciembre de 1993, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 6’860.000.oo Decreto 597 de 1988. la “construcción del Mercado Popular de Villajulia” , por un valor de $ 379’661.598,85. Que el Alcalde Municipal, mediante oficio, solicitó al contratista particular que iniciara la ejecución del contrato 003 de 1990, antes de su legalización, previa firma de la respectiva acta por parte del interventor. Que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de junio 20 de 1990, declaró el contrato ajustado a la ley. Que a pesar de que el contratista, el día 22 de enero de 1990, entregó a la entidad pública demandada la cuenta de cobro del anticipo, la misma sólo se pagó en julio de ese año, razón por la cual el señor Torres Bernal solicitó un reajuste del 17,31% en el precio de los materiales. Que el Consejo de Política Fiscal Municipal, en reunión celebrada el día 18 de septiembre de 1990, aprobó efectuar un reajuste del 10% sobre el valor del contrato, lo cual se documentó mediante el contrato adicional 001, calendado el día 12 de diciembre de 1990.
Que en vista de que surgió la necesidad de ejecutar obras adicionales a las inicialmente contratadas, el día 12 de diciembre de 1990 –misma fecha del contrato adicional 001se celebraron los contratos adicionales 002, por valor de $ 54’700.830,54 y 003 por valor de $ 219’112.281,28. Que las obras previstas en el contrato 003 de 1990, así como en los contratos adicionales, se ejecutaron en su totalidad y fueron recibidas por el Municipio de Villavicencio; las obras correspondientes a la tercera adición fueron recibidas el 13 de febrero –acta por valor de $ 126’020.121,28y el 21 de mayo –acta por valor de $ 93’092.160.oo-. Que las cuentas de cobro correspondientes a la tercera adición del contrato quedaron completamente legalizadas en abril 1 de 1991 –cuenta por valor de $ 126’020.121,28y en agosto 1º de 1991 –cuenta por valor de $ 93’092.160.oo-. Que la entidad pública demandada pagó oportunamente al contratista el valor correspondiente a la obra inicialmente contratada, así como las sumas estipuladas en los contratos adicionales 001 y 002. Que el Municipio de Villavicencio pagó las cuentas de cobro correspondientes al tercer contrato adicional, de manera tardía, razón por la cual, los pagos efectuados debían abonarse a los intereses de mora, con lo cual quedaba pendiente por pagar un saldo del capital de este contrato adicional -por valor de $ 219’112.281,28y los respectivos intereses moratorios de ese capital.
Que el contratista es una persona que se dedica a la construcción de obras civiles “por lo cual los contratos que celebre como el que da cuenta esta demanda, son mercantiles y se rigen por la ley comercial, al tenor de lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 20 y 22 del Código de Comercio”.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Afirmó la parte actora que con ocasión de los incumplimientos contractuales imputables a la entidad pública demandada, se vulneraron las siguientes normas: i) Código Civil: artículos 1546, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1621, 1622, 1627, 1649, 1653, 1654 y 1655. ii) Código de Comercio: el numeral 15 del artículo 20 y los artículos 22, 822, 831, 870, 871 y 884. iii) Ley 45 de 1990, artículos 65 y 67. Expresó el actor que el presente proceso se encontraba soportado en el “desconocimiento arbitrario por parte del Municipio de las normas legales atrás citadas” y que por esta razón se le debían cancelar los perjuicios ocasionados, consistentes en el pago de los intereses moratorios propios de las obligaciones mercantiles; para sustentar esta afirmación sostuvo, en síntesis, lo siguiente: Que al contrato le resultaban aplicables tanto normas propias del Código Civil, como del Código de Comercio (artículo 822 del Código de Comercio). Que ninguna persona puede enriquecerse a expensas de otra (artículo 830 del
Código de Comercio). Que no se presumía la gratuidad de los contratos a los cuales les resulta aplicable la ley mercantil. Que en los contratos bilaterales se encontraba envuelta la condición resolutoria tácita, en el evento de que alguno de los contratantes no cumpliera con lo pactado (artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio). Que en el evento de que se incumplieran las obligaciones pactadas, se debía indemnizar a la parte cumplida por los conceptos de daño emergente y de lucro cesante (artículo 1613 del Código Civil). Que los contratos debían ejecutarse de buena fe (artículo 871 del Código de Comercio).
4. Actuación procesal.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 18 de enero de 1994, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Alcalde de Villavicencio y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en la misma providencia reconoció personería adjetiva al abogado de la parte demandante (folios 142 y 143 del primer cuaderno).
5. Contestación de la demanda.
La entidad pública demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido en el proceso (folios 153 a 156 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la parte actora; se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones; en el escrito de contestación de la demanda, en síntesis, sostuvo lo siguiente:
Que el contrato se inició antes de su legalización, por una solicitud formulada por el mismo contratista. Que el tercer contrato adicional se suscribió cuando el plazo del contrato original se encontraba vencido, con lo cual se había vulnerado el Decreto-ley 222 de 1983. Que las obras correspondientes al tercer contrato adicional fueron recibidas el 14 de febrero de 1991. Que la totalidad de las cuentas correspondientes al contrato 003 de 1990 y sus contratos adicionales fueron pagadas por el Municipio y que por esta razón no se debían intereses de mora. Que no se había celebrado un contrato comercial, por cuanto el actor no se encontraba inscrito en el registro mercantil, sino que se había celebrado un contrato administrativo, en el cual no se habían pactado intereses moratorios. Que en el hipotético caso de que se debieran intereses, éstos no serían los comerciales, sino los previstos en el artículo 1617 del Código Civil.
6. Decreto de pruebas.
Mediante auto de marzo 11 de 1994, el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 157 a 160 del primer cuaderno).
7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
El 26 de enero de 1994 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiese su concepto (folios 240 y 241del primer cuaderno). Las partes presentaron sus alegaciones de manera oportuna, en las cuales, básicamente, se reafirmaron en los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de demanda y de
contestación de la demanda. 7.1. Alegatos de la demandante. En su escrito de alegatos de conclusión el actor, en síntesis, expresó lo siguiente: i) Que en el proceso se demostró que el Tribunal Administrativo del Meta, el día 20 de junio de 1990, declaró que “el contrato se encontraba ajustado a la ley” y que esta decisión le fue comunicada al Municipio al día siguiente. ii) Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato 003 de 1990, el contrato tenía un plazo de seis (6) meses, contados a partir de los diez (10) días siguientes a la entrega del anticipo. iii) Que el anticipo le fue pagado al contratista el día 4 de julio de 1990 y que los seis meses empezaron a contarse desde el 14 de julio de ese año. iv) Que no correspondía a la verdad la afirmación de la entidad demandada, en el sentido de que el tercer contrato adicional se había celebrado con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato 003 de 1990. v) Que en el tercer contrato adicional se estipuló que su valor sería pagado al contratista “mediante la presentación de la respectiva cuenta de cobro”. vi) Que se encontraba probado que las obras correspondientes al contrato número 003 de 1990 fueron recibidas mediante acta por el Municipio de Villavicencio, el 20 de mayo de 1991 y que la misma fue firmada el 21 de mayo de 1991 por el interventor, por el contratista y por el Alcalde Municipal. vii) Que las obras correspondientes al tercer contrato adicional fueron recibidas a satisfacción por el Municipio el día 18 de julio de 1991, dos meses después del
recibo de las obras originalmente convenidas mediante el contrato 003 de 1990. viii) Que el día 30 de julio de 1991 “se hizo el acta de recepción definitiva y liquidación final de la construcción del Mercado Popular Villajulia firmada por el arquitecto interventor ALVARO NIÑO MORALES y el contratista GUILLERMO TORRES BERNAL”. ix) Que la obra se ejecutó de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas en los pliegos de condiciones y, además, “se encuentra apta y en perfectas condiciones de funcionamiento para la cual fue construida”. x) Que el día 1º de abril de 1991, el contratista presentó una primera cuenta de cobro -número 019977-, correspondiente al tercer contrato adicional, por valor de $126’020.121,28, la cual debía ser pagada dentro de los 30 días siguientes al acta de liquidación definitiva. xi) Que la cuenta de cobro número 019977 fue pagada por el municipio, mediante seis abonos, los cuales se efectuaron entre el 29 de septiembre de 1991 y el 5 de octubre de 1992. xii) Que el contratista presentó una segunda cuenta de cobro número 021137 por valor de $ 93’092.160,oo, la cual, por solicitud del municipio, se dividió en dos cuentas: i) la número 029366, por valor de $ 60’000.000.oo, la cual se pagó el día 26 de febrero de 1993; ii) una segunda cuenta, la número 023571, por valor de $ 33’092.160,oo, cuyo pago se dividió en tres cuotas, las cuales fueron pagadas el 22 de abril de 1994.
- Que el Municipio incumplió, en tanto efectuó los pagos por fuera del término estipulado en el contrato. 7.2. Alegatos de la entidad pública demandada.
En el escrito contentivo de las alegaciones finales, la entidad pública demandada, en síntesis, afirmó lo siguiente: i) Que el contrato 003 de 1990 se suscribió el día 9 de enero de 1990 y en el mismo se estipuló que el término de ejecución era de seis meses. ii) Que el tercer contrato adicional se suscribió el día 12 de diciembre de 1990, después del vencimiento del plazo contemplado en el contrato 003 de 1990, con lo cual se había vulnerado el artículo 58 del Decreto-ley 222 de 1983. iii) Que el municipio pagó la totalidad de las cuentas presentadas por el contratista, en las fechas relacionadas en su escrito. iv) Que el contratista no presentó cuenta de cobro alguna, correspondiente a intereses moratorios. v) Que si bien el municipio no pagó todas las cuentas de manera oportuna, no puede alegar el contratista que le adeudan intereses comerciales, toda vez que éste actúa como persona natural y no se encuentra inscrito en el registro mercantil. vi) Que las partes celebraron un contrato administrativo, de conformidad con el Decretoley 222 de 1983 y que, en tanto no se estipuló el pago de intereses moratorios, se le debían pagar los legales, contemplados en el artículo 1617 del Código Civil. 7.3. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público rindió oportunamente su concepto, el cual soportó
en el dictamen pericial aportado al proceso, salvo en la norma legal aplicable para liquidar los intereses moratorios; en su escrito afirmó que se encontraba probado el incumplimiento de la entidad pública demandada, en cuanto pagó las cuentas de manera tardía, razón por la cual se debían reconocer los intereses de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil; afirmó lo siguiente: “Acoge esta procuraduría de manera íntegra el peritazgo ordenado en el proceso en referencia al número de días que producen mora y las cantidades de dinero que producen intereses, más no así, el monto de los intereses que en el peritazgo, lo liquidan de acuerdo a las normas mercantiles, en ese aspecto este despacho difiere en que los intereses causados se deben liquidar de acuerdo a las normas civiles del artículo 1617 del código respectivo.”
10. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia -en el presente asuntoel día 20 de junio de 2000 (folios 289 a 299 del cuaderno principal), mediante la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, para cuya decisión argumentó que en tanto el contrato 003 de 1990 había sido liquidado el día 30 de julio de 1991, a la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de dos años. Afirmó el Tribunal Administrativo a quo que el término de dos años para demandar en acción contractual debía contarse desde la fecha en la cual el contrato se hubiere liquidado; el a quo sostuvo lo siguiente: “El artículo 136, num. 10, literal c, del C.C.A., establece que la acción contractual caducará a más tardar dentro de los dos años contados
desde la firma del acta. “En el presente asunto se tiene que, el 30 de julio de 1.991, se firma el acta de recibo definitivo y liquidación final de la construcción de la obra “MERCADO POPULAR VILLA JULIA” entre el Contratista y el interventor de la obra, (fl. 66 del cuad. ppal.), entonces, al contarse ese término a partir de esta fecha y la presentación de la demanda, el 3 de diciembre de 1.993 (fl. 141 del cuad. ppal.), han transcurrido 2 años, 3 meses y 3 días, siendo extemporánea la presentación de la demanda.” 11 El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, la parte demandante interpuso recurso de apelación (folios 300 a 309 del cuaderno principal), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 8 de agosto de 2000 (folios 312 y 313 del cuaderno principal). En su escrito de apelación la parte demandante solicitó revocar la sentencia, en cuanto declaró caducada la acción, para que en su lugar se decidan favorablemente las súplicas de la demanda; en resumen, afirmó lo siguiente: i) Que el Tribunal Administrativo a quo había declarado caducada la acción con base en una norma que todavía no había empezado a regir, toda vez que la Ley 446 de 1998 empezó a regir el 8 de julio de ese año y la demanda fue presentada en diciembre de 1991. ii) Que para el momento en el cual el Tribunal Administrativo emitió la sentencia ya había entrado en vigencia la Ley 80 de 1993, norma
legal que fijaba no sólo las características que debía contener el acta de liquidación, sino el tiempo con el cual contaba la Administración para efectuarla. iii) Que la liquidación del contrato 003 de 1990, efectuada por las partes, no cumplía con las características descritas por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en tanto “[e]n el acta que hace mención el Tribunal de fecha 30 de julio de 1.991 no aparecen los acuerdos, conciliaciones y las transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. iv) Que la Administración tenía plazo para efectuar la “liquidación definitiva del contrato” hasta el día 2 de diciembre de 1991 y que en tanto el acto de liquidación unilateral era susceptible del recurso de reposición, el cual podía interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal, es decir el 7 de diciembre de 1991, la acción no se encontraba caducada; al respecto afirmó lo siguiente: “Si leemos este artículo 60 y complementamos con el artículo 61 de la Ley 80 de 1993, desde la fecha que se liquidó el contrato (30 de julio de 1991), la administración contaba con cuatro (4) meses para hacer la liquidación definitiva del contrato, y que si hacemos cuentas se prolongaría hasta el dos (2) de diciembre de 1.991, fecha en la cual la administración al no presentarse el contratista para hacer la liquidación final debió ser practicada directamente y unilateralmente por la entidad pública contratante y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. “Quiere decir lo anterior que si la administración cumple la ley que es
obligatoria, [debe adoptar] el acto de liquidación del contrato a más tardar el dos (2) de diciembre de 1.991; y dicho acto era susceptible únicamente de recurso de reposición el cual se podía interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal (Art. 51 del decreto 01 de 1.984).” v) Que al momento de celebrar el contrato se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 1983 y que la sentencia también desconoció el artículo 289, respecto del contenido del acto de liquidación. vi) Que en tanto el Decreto-ley 222 de 1983 no había señalado un término para efectuar la liquidación, la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido un término de cuatro meses, después de la terminación del contrato; según el actor, de acuerdo con la tesis del Consejo de Estado, la acción tampoco habría caducado; así lo expresó: “En este caso concreto el acta de recibo se hizo el 30 de julio de 1.991 y la cuenta de cobro se hizo el 1º de agosto del mismo año tomando cualquiera de las dos fechas, el término de los cuatro (4) meses terminaba el día dos (2) de diciembre de 1.991 ya que el 30 de noviembre era sábado y el 1 de diciembre de 1.991 era domingo, por tanto la liquidación dentro del término prudencial de los cuatro (4) meses bien sea de manera conjunta por las partes o unilateralmente por la administración debió hacerse el dos (2) de diciembre de 1.991 de acuerdo a la sentencia 22 de junio de 1995 expediente 6965 Consejero
Ponente Dr. Daniel Suárez y Art. 62 del Código de Régimen Político Municipal.”
12. Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 6 de octubre de 2000, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de junio de 2000 (folio 317 del cuaderno principal). La Corporación, por medio de auto proferido el 10 de noviembre de 2000, corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 319 del cuaderno principal). El actor hizo llegar el mismo escrito de apelación, al cual le agregó lo siguiente: “Quiero dejar en claro que al momento en que sucedieron los hechos, es decir en el momento que se le exigió a mi mandante ciertos requisitos para cancelar la deuda pendiente (23 de noviembre de 1993), comenzó a correr el término de caducidad de que habla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, (Decreto 01 del 2 de enero de 1.984), donde se establece que las relativas a contratos caducarán a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella. “Norma que estaba vigente al momento que ocurrió el hecho y que es la que se debe aplicar en este caso. El hecho ocurrió como bien se dijo el 23 de noviembre de 1993 y la demanda se presentó el tres (3) de diciembre de 1.993, por tanto nunca ocurrió el fenómeno de la caducidad, ya que se debió aplicar el Decreto
01 de 1984 y no el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que reforma el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que se aplicó en este caso.” Con base en estos argumentos, pidió revocar la Sentencia apelada y acceder a las peticiones de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1) competencia de la Sala para conocer del asunto; 2) las pruebas aportadas al proceso; 3) la acción instaurada y el término para proponerla; 4) la liquidación de los contratos de la Administración en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983; 5) el caso concreto.
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
El contrato 003 de 1990 y los contratos adicionales 001, 002 y 003 del mismo año se celebraron en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, el cual fue prácticamente reproducido por las normas del Decreto número 042 de 1986, por medio del cual se expidió el Código Fiscal de Villavicencio, cuyas disposiciones resultaban aplicables al Municipio de Villavicencio y a sus entidades descentralizadas. El Decreto-ley 222 de 1983 clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en Contratos Administrativos y Contratos de Derecho Privado de la Administración; el artículo 16 de este Decreto-ley2 estableció el listado de los Contratos Administrativos propiamente dichos y dispuso, de
igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. El contrato de obra pública celebrado por una entidad pública fue uno de aquellos considerados como “administrativos”, pues se encontraba enlistado en el artículo 16; esto adquiere relevancia a efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen, pues el artículo 17 del Decreto-ley 222 de 1983, vigente al momento de presentación de la demanda –diciembre 3 de 19933-, prescribía: 2 ? Art. 16, Decreto-ley 222 de 1983. “Son contratos administrativos: “1. Los de concesión de servicios públicos. “2. Los de obras públicas. “3. Los de prestación de servicios. “4. Los de suministros. “5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos. “6. Los de explotación de bienes del Estado. “7. Los de empréstito. “8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE. “9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y “10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales. “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la
caducidad. “PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.” (Resalta la Sala) 3 Si bien la demanda se presentó el 3 de diciembre de 1993, la Ley 80 del mismo año, aunque se expidió en el mes de octubre, sólo comenzó a regir el 1º de enero de 1994, salvo las excepciones establecidas en su artículo 81, respecto de las cuales no cabe ahondar para efectos del caso concreto. “La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria. “(…).” Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato celebrado entre el Municipio de Villavicencio y el señor Guillermo Torres Bernal, debe tenerse como Contrato Administrativo; así las cosas, establecida esta circunstancia se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, es el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de dicho vínculo; esta posición ha sido expuesta por la Jurisprudencia de esta Corporación según los siguientes términos: “En tal virtud, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento de los conflictos generados por contratos celebrados por las entidades públicas, estaba informado por las siguientes reglas: “a) Si el contrato era de aquellos que taxativamente se señalaban como administrativos en el artículo 16 de ese estatuto o en otra norma especial con esa categoría, entonces era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la
competente para conocer del proceso. “(…)” 4
2. Las pruebas aportadas al proceso.
El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo5 señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía6 que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007. Exp. 24.710. C.P. Ruth Stella Correa Palacio 5 Artículo 168, C.C.A.: “PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C.7, los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes
eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proce
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