CE-50001233100019990475501(26074)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001233100019990475501(26074)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-761-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Expediente: 50001-23-31-000-1999-04755-01 (26.074) Actor: Jorge Eduardo Velásquez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y al SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES –SATENA, por los perjuicios causados al señor JORGE EDUARDO VELASQUEZ RODRÍGUEZ como consecuencia de la incautación, dilación injustificada en la entrega de la aeronave HK 3467 P de su propiedad, así como de los daños que sufriera la misma durante el tiempo en que estuvo retenida y al servicio de SATENA. “SEGUNDO: Las entidades mencionadas deberán cancelar al actor la suma de Ciento Treinta millones de pesos, indexados a la fecha de la sentencia, por concepto de daño emergente, cantidad que será sufragada de manera solidaria entre estas. “TERCERO: Por concepto de lucro cesante, estas entidades deberán cancelar
la suma que resultare de realizar la operación indicada en la parte considerativa de la sentencia, la que será cancelada de manera solidaria”.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 9 de mayo de 1995, el señor Jorge Eduardo Velásquez Rodríguez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la incautación injustificada y el deterioro de la aeronave HK 3467P de su propiedad.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar 2000 gramos de oro de indemnización, por concepto de perjuicios morales. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar $130’000.000 y, por lucro cesante, US $2’342.400 o su equivalente en pesos colombianos, es decir $2.064’427.3921. En subsidio, pidió 2000 gramos de oro por los perjuicios morales que sufrió con ocasión del proceso penal que debió enfrentar. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, que mediante escritura pública 1104 de1 9 de marzo de 1989 adquirió la aeronave Cessa, modelo 208, Caravan I, con matrícula colombiana HK-3467-P y certificado de
aeronavegabilidad otorgado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, con el fin de destinarla al transporte público de carga y de pasajeros. El 23 de agosto de 1989, la mencionada nave, después de un vuelo desde la población Las Gaviotas al aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, fue incautada por la Sexta Compañía Antinarcóticos de la Policía Nacional y puesta a disposición del Jugado Tercero Especializado. Este despacho, a su vez, dejó la aeronave a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, mediante resolución 0500 del 16 de febrero de 1990, la destinó provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Servicio Aéreo a Territorios Nacionales - SATENA. Previo trámite judicial, la Unidad Regional de Fiscalía, en providencia del 25 de enero de 1994, ordenó la entrega definitiva de la aeronave a su propietario, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante interlocutorio del 17 de agosto de 1994; no obstante, dicha diligencia se llevó a cabo el 5 de enero de 1995. Según el demandante, la respectiva acta de entrega contiene las salvedades y constancias de inconformidad manifestadas por él, debido al evidente estado de deterioro en que la aeronave fue recibida, pues fue objeto de desvalijamiento, de explotación comercial (2928 horas de vuelo adicionales) y de un siniestro (f. 175 a 192 y 306, c. 1). 1 Según la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, el 9 de mayo de 1995, el valor del dólar se cotizó en $881.33
(fuente: http://www.banrep.gov.co/).
2. La demanda y su corrección fueros admitidas por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante autos de 21 de junio de 1995 y 19 de octubre del mismo año, notificados oportunamente a la parte demandada (f. 197 a 199, 201, 202, 221, 222, 329, 331 c. 1.).
El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones expuestas y propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la única entidad que debe ser llamada a responder en este cao es la Fiscalía General de la Nación, pues fueron las actuaciones de sus funcionarios las que dieron origen al debate que se pretende resolver (f. 203 a 209, c. 1). Llamó en garantía a los señores Elia Isabel Barbosa Macías (Juez Tercera Especializada de Villavicencio), Luis Alfonso Estupiñán Carvajal (Comandante de la Compañía Antinarcóticos de Villavicencio) y Fabio Márquez Quevedo (Juez Segundo de Orden Público de Villavicencio. Dicha petición fue coadyuvada por el Ministerio Público (f. 210 a 213 y 307 a 308, c. 1). El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones del demandante, en tanto aseguró que el decomiso de la aeronave no fue arbitrado por ese organismo, sino por un Juez de la República (f. 226 a 229, c. 1). El Ministerio de Justicia manifestó que las actuaciones administrativas y judiciales que
llevaron a la incautación de la aeronave no pueden ser calificadas como una falla en la prestación del servicio, pues si bien es cierto que no se pudo demostrar con certeza la participación del demandante en la comisión de un ilícito, también es cierto que en el trámite de la investigación surgieron elementos de juicio que ameritaban la retención de aquélla. Agregó que las actuaciones que el demandante considera constitutivos de una falla en el servicio fueron adelantadas por funcionarios de la rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación; por lo tanto, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y aseguró que son esas entidades las que deben comparecer al proceso como demandadas (f. 310 a 319, c. 1). La Fiscalía General de la Nación argumentó que la actuación que generó perjuicios al demandante debe ser atribuida a los jueces especializados y, por consiguiente, al Consejo Superior de la Judicatura, pues fueron éstos los que adelantaron un proceso irregular en contra de aquél. Agregó que la incautación de la aeronave obedeció a la ligereza en las diligencias llevadas a cabo por la Policía Nacional, y que éstas fueron enderezadas a través de sus providencias; por lo tanto, no le cabe responsabilidad alguna en el presente asunto (f. 360 a 368, c. 1). Llamó en garantía a SATENA y a la Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 366, c. 1).
3. Mediante auto del 11 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo del Meta aceptó los llamamientos en garantía solicitados por el Consejo Superior de la Judicatura, por el Ministerio Público y por la Fiscalía General de la Nación (f. 397 a 401, c. 1).
El señor Fabio Márquez Quevedo contestó el llamado y afirmó que las decisiones que tomó en el marco del proceso judicial, en calidad de Juez Segundo de Orden Público de Villavicencio, se limitaron a dar apertura a la respectiva investigación (9 de marzo de 1990) y a ordenar la entrega de la nave a su propietario (11 de mayo de 1990), de manera que su vinculación al proceso es injusta y carece de fundamentos fácticos y jurídicos (f. 424 a 427, c. 1). La Dirección Nacional de Estupefacientes alegó que, una vez se puso a su disposición la aeronave incautada, la dejó, en forma provisional, en depósito del Ministerio de Defensa, mientras la autoridad investigadora resolvía su destinación definitiva; por lo tanto, manifestó haber actuado de conformidad con las facultades que se le otorgaron legalmente y que no se puede entender que actuó de forma irresponsable ni negligente (f. 447 a 460, c. 1). La señora Elia Isabel Barbosa Macías explicó que, en virtud del estado de excepción declarado en esa época, surgió una improvisada y vasta reglamentación especial con la que se pretendía combatir el narcotráfico y dicha normatividad debía ser aplicada por los funcionarios judiciales, quienes debían obtener resultados efectivos en la materia, de manera que, al recibir una aeronave utilizada en un vuelo dudoso, de forma inmediata dio inicio a la indagación preliminar, basándose en las recientes normas dictadas por el legislador, pero que por ser tan cambiantes dejaban de tener vigencia y, en consecuencia, también las decisiones fundadas en éstas (f. 514 a 521, c.
2).
4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 30 de abril de 1998, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 544 a 555, c. 2 y 79, c. 3).
En esta oportunidad, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura y la llamada en garantía, señora Elia Isabel Barbosa Macías, reiteraron los argumentos de defensa expuestos anteriormente (f. 85 a 94, 95 a 100 y 120, c. 3). El demandante insistió en que el Estado debe ser declarado responsable por las múltiples fallas en que incurrió a través de las decisiones arbitrarias y caprichosas de sus funcionarios, las cuales llevaron a la aprehensión injustificada de su aeronave y al total deterioro de la misma en el período que permaneció inmovilizada; por consiguiente, hizo hincapié en que los perjuicios que se le causaron deben ser indemnizados con cargo al patrimonio de las entidades demandadas (f. 101 a 119, c. 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la indebida representación de la Rama Judicial y del Ministerio de Justicia, y absolvió de responsabilidad a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a Elia Isabel Barbosa Macías, a Luis Alfonso Estupiñan Carvajal y a Fabio Márquez Quevedo.
Por otra parte, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que el demandante, propietario de la aeronave HK 3467 P, sufrió un
detrimento patrimonial a partir de la incautación de ésta, la cual se extendió desde el 23 de agosto de 1989, cuando el Comandante de la Sexta Compañía de Antinarcóticos consideró que fue utilizada en un “vuelo dudoso”, hasta el 5 de enero de 1995, fecha en la que, una vez precluido el proceso penal por inexistencia del punible investigado, se materializó la entrega definitiva a su dueño, pero en condiciones totalmente deplorables, toda vez que había sido desmantelada y siniestrada. En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, toda vez que fue esa institución la que, sin soportes fácticos, incautó la mencionada aeronave y a partir de ese hecho se desencadenó toda una actuación judicial en contra del propietario. De igual manera, consideró que a la Fiscalía General de la Nación le cabe responsabilidad en el daño antijurídico sufrido por el demandante, pues encontró probado que ese órgano permaneció inerte en el trámite de la instrucción criminal, de manera que transcurrieron más de cinco años para determinar que no existían pruebas que justificaran la retención de la nave. Respecto de SATENA también encontró reprochable su falta de cuidado con el bien que se le dejó en depósito, pues está demostrado que, encontrándose en su poder, la aeronave fue utilizada para el entrenamiento de pilotos y, en un aterrizaje, sufrió serios daños estructurales que motivaron la declaración de pérdida total de la misma y la activación de la póliza de aviación, por la que SATENA recibió US $387.500.
Ahora bien, comoquiera que SATENA percibió una suma de dinero superior a la solicitada en la demanda por concepto de daño emergente, el Tribunal a quo reconoció el monto pedido por el demandante, es decir, $130’000.000 con la respectiva indexación. Respecto al lucro cesante, manifestó lo siguiente: “El demandante y el dictamen pericial se ocupan de un lucro cesante pretendido bajo los supuestos de una explotación comercial de la nave; sin embargo, el Tribunal no puede observar ese factor bajo esa misma perspectiva, toda vez que no aparece acreditado que la avioneta estuviera autorizada legalmente para explotarla comercialmente; porque si bien es cierto que la escritura pública de compraventa habla de tener como destino el servicio público, en el proceso no aparece de ninguna manera acreditado que a la nave se le hubiere hecho gestión para matricularla con ese propósito; por esa razón el parámetro del lucro cesante se ha de gobernar por las normas del ordenamiento civil y no por los preceptos comerciales.
Posteriormente añadió: “LUCRO CESANTE “Según la escritura pública de compraventa la aeronave tuvo un precio de doscientos sesenta y ocho millones quinientos once mil ochocientos pesos ($298.511.800); el mueble incautado dejó de prestar beneficios a su propietario desde el mismo momento en que fue retenido, por eso desde esta fecha se produce este perjuicio, al no poder el demandante usar ni gozar el bien de su propiedad, siendo desde esa data exigible el daño causado por este concepto, que de acuerdo al (sic)Art. 1617 del Código Civil, equivale a un medio por ciento mensual (0.5%).
“El anterior valor porcentual será reconocido al actor desde el 24 de agosto de 1989, fecha en que fue incautada la avioneta, hasta el momento en que se profiera sentencia, con su correspondiente indexación; Para liquidar el lucro cesante se debe realizar la siguiente operación. “El valor histórico del mueble, se indexa mes ames, y se procede a deducir el porcentaje de cada uno de estos períodos que será indexado hasta la fecha de la sentencia, empero, el valor histórico del bien, (sic) será depreciado año por año, antes de indexar, en un 10% de acuerdo a (sic) la normatividad contable (art. 2 del D. R 3019 de 1989), entendiéndose por fenecido el bien objeto de lucro, una vez transcurra el tiempo que concibe la ley como de duración de la aeronave”. Seguido de ello, señaló el a quo que las condenas debían ser pagadas “por SATENA, hasta el equivalente al dinero que recibió por el cobro de la póliza de seguro (US $ 387.500), convertidos al cambio actual; si la cantidad resultante al momento del pago fuere superior al monto recibido, SATENA estará obligada a cancelar un 70% de lo que exceda, la POLICIA NACIONAL asumirá un 15% y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, el 15% restante, siendo los organismos condenados solidariamente responsables de la totalidad de la sentencia” (f. 128 a 174, c. ppl.) En cuanto a los perjuicios morales aseguró que los mismos no fueron acreditados; en consecuencia, negó su indemnización. Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Servicio Aéreo de Territorios
Nacionales - SATENA - y la parte demandante formularon recursos de apelación, en los siguientes términos: El señor Jorge Eduardo Velásquez Rodríguez discrepó de los argumentos del Tribunal de primera instancia, en lo que tiene que ver con el desconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y de perjuicios morales. A juicio del actor, existe suficiente material probatorio a través del cual se puede evidenciar que la aeronave incautada sí estaba destinada a la explotación comercial, mediante el transporte público de carga y pasajeros, actividad de la cual esperaba obtener una ganancia legítima; por lo tanto, alegó que se le deben reconocer, como mínimo, las 2497 horas de vuelo que el Estado usufructuó durante la incautación, teniendo en cuenta que cada hora está avaluada en US $96. Agregó que debe condenarse a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios morales que padeció con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se le calificó y estigmatizó como sindicado de un ilícito, lo que, a su vez, le impidió hacer empresa. Según el demandante, estas circunstancias son suficientes para tener como probada la aflicción que padeció y que, por consiguiente, debe ser reparada (f. 216 a 228, c. ppl.). SATENA presentó recurso de apelación, con el fin de que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad por los perjuicios alegados. Dijo que la incautación de la aeronave se llevó a cabo el 23 de
agosto de 1989 por parte de la Policía Nacional y que fue el 28 de agosto de 1990 cuando le fue entregada en depósito; sin embargo, aseguró que, al momento de recibirla, la aeronave ya se encontraba en mal estado, pues había sido desvalijada cuando estuvo en poder de la Policía, de manera que SATENA tuvo que incurrir en múltiples gastos para repararla y habilitarla para vuelo. Añadió que, mientras estuvo bajo su custodia, la avioneta fue objeto de cuidados, conservación e inspecciones periódicas y que, al momento de entregarla a su dueño, se encontraba en perfectas condiciones de aeronavegabilidad, máxime que contaba con un motor con cero horas de vuelo, el cual le fue instalado después de un incidente ocurrido el 5 de abril de 1994. Concluyó que no le es imputable responsabilidad alguna en este caso, pues el detrimento patrimonial del demandante no tuvo origen en una decisión de esa empresa comercial del Estado, sino en un pronunciamiento proferido en el marco de un proceso judicial; por lo tanto, comoquiera que la incautación de la aeronave y la dilación del proceso tuvieron génesis en las actuaciones de la Policía y de la Fiscalía, consideró que son éstas las que deben responder por los perjuicios alegados por Jorge Eduardo Velásquez Rodríguez (f. 229 a 238, c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, con el ánimo de que sea liberada de toda responsabilidad, pues, a su juicio, está claramente demostrado que fue la ligereza de la Policía Nacional la que
dio lugar a la incautación de la aeronave y que los jueces especializados, dependientes del Consejo Superior de la Judicatura, fueron los que incurrieron en actuaciones irregulares y dilatorias del proceso judicial, las cuales fueron enderezadas por la acá apelante, a través de pronunciamientos oportunos que llevaron a la entrega definitiva del bien aprehendido, pues fue la Fiscalía la que concluyó que el sindicado no había incurrido en delito alguno y que la adquisición de la aeronave provino de actividades lícitas (f. 362 a 370, c. ppl.). La Policía Nacional manifestó que no se le podía imputar responsabilidad en el presente asunto a título de falla en el servicio, pues su actuación, ceñida a las facultades legítimas que le fueron otorgadas, consistió en poner a disposición de la jurisdicción ordinaria a los presuntos autores de hechos punibles, así como los elementos que se habrían utilizado para el desarrollo de actividades ilícitas; por lo tanto, comoquiera que la situación jurídica de los implicados debía ser resuelta por la Fiscalía y por los Jueces Especializados, éstos deberían responder por los daños derivados del proceso judicial adelantado en contra del acá demandante (f. 371 a 376, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 15 de octubre de 2003 y fueron admitidos en esta Corporación el 26 de marzo de 2004 (f. 205 a 206 y 388 a 389, c. ppl.).
El 17 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al
Ministerio Público, para que rindiera concepto (413, c. ppl.). SATENA y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión en los que ratificaron en su integridad los argumentos que les sirvieron de sustento para los recursos de apelación interpuestos por cada una (404 a 424 y 438 a 439, c. ppl.). El Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que fue absuelta de toda responsabilidad al observarse que su intervención en la incautación se limitó a recibir el aerodino por parte de la autoridad judicial para, luego, dejarlo en manos del Ministerio de Defensa (425 a 426, c. ppl.). El demandante expresó que, si bien es cierto las entidades condenadas presentaron recurso de apelación, también lo es que todas pretenden achacarse la responsabilidad mutuamente por los perjuicios causados, pero ninguna desconoce la existencia del daño antijurídico; por lo tanto, consideró que en esta instancia lo que se debe analizar es el monto de la indemnización, con el fin de reparar integralmente el daño ocasionado, es decir, que se establezca la indemnización tanto por perjuicios materiales como morales (427 a 437, c. ppl.). El Ministerio Público presentó su concepto favorable a las pretensiones del demandante, toda vez que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y SATENA, al encontrar que falta de diligencia y cuidado por parte de estas entidades respecto de la aeronave del señor Velásquez Rodríguez fueron la causa del
perjuicio patrimonial que se le causó (f. 451 a 480, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y SATENA, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Meta.
Como atrás se mencionó, la parte actora expresó su inconformidad respecto de la sentencia apelada, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios susceptibles de indemnización. Por su parte, SATENA consideró que las entidades que deben responder por los perjuicios alegados son la Policía Nacional y la Fiscalía General y éstas, a su vez, pretenden endilgarse la responsabilidad mutuamente y endilgársela también al Consejo Superior de la Judicatura; es decir, pese a que las entidades apelantes rechazan la condena que se les impuso en primera instancia, ninguna cuestionó la existencia de responsabilidad en cabeza del Estado. Por lo tanto, la Sala no se pronunciará respecto de las demás entidades y llamados en garantía que fueron vinculados al proceso, salvo el Consejo Superior de la Judicatura, pues son aspectos que no fueron controvertidos en los recursos de apelación que pasarán a resolverse. Esta Sala ha delimitado, en el presente y en otros asuntos, el estudio de los recursos de alzada a los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes, basada en los siguientes argumentos: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando
resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”2. Por lo anterior, para resolver las cuestiones planteadas en los recursos de apelación, la Sala se pronunciará sobre la alegada responsabilidad de la Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación, del Consejo Superior de la Judicatura y de SATENA por los hechos objeto de esta demanda, y procederá a analizar si es posible reconocer indemnización por perjuicio morales y por lucro cesante a favor del demandante, pues nada dijo el recurrente respecto del daño emergente.
1. Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $9’610.000.
Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de US $2’342.400 o su equivalente en pesos colombianos, que para la época correspondían a $2.044’118.784, solicitada por concepto de perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante a favor del demandante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
2. Valoración probatoria y caso concreto 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de abril de 2009, expediente 32800, M.P. Ruth Stella Correa
Palacio. La Sala abordará el análisis de imputación de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios que el demandante asegura haber padecido con ocasión de la incautación de la aeronave Cessna, modelo 208, Caravan, de matrícula colombiana HK-3467-P, de su propiedad, y del deterioro que la misma sufrió cuando se encontraba bajo la custodia de las entidades demandadas. Según la escritura pública 1104 del 9 de marzo de 1989, de la Notaría 31 del Circuito de Bogotá, registrada en el folio de matrícula aeronáutica 3369 del 27 de abril del mismo año, el señor Jorge Eduardo Velásquez Rodríguez celebró un contrato de compraventa con Aviones de Colombia S.A. a través del cual le fue transferido el derecho de dominio y posesión sobre la aeronave Cessna, modelo 208, Caravan, de matrícula colombiana HK-3467-P y serie C20800142, completamente nueva (f. 3 a 4 y 9, c. 1). De conformidad con el acta de incautación que obra a folio 15 del cuaderno 1, siendo la 1:40 p.m. del 23 de agosto de 1989, el Comandante de la Sexta Compañía Antinarcóticos de la Policía Nacional confiscó la mencionada avioneta en el
aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, dejando como única observación que el bien aprehendido “se encuentra aeronavegable con 66 horas de vuelo”. Mediante oficio 0711 ANTIN-SEXTA-C-252, del mismo día, la dejó a disposición de los Juzgados Especializados de esa cuidad (f. 14, c. 1). Según resolución 0500 de 1990, “mediante acta sin número, del 23 de Agosto de 1989, en diligencia practicada por el Juzgado 3° Especializado de Villavicencio (Meta), se puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes la aeronave de matrícula HK 3467” (f. 484 a 485, c. 2) El 9 de marzo de 1990, el Juzgado Segundo de Orden Público de Villavicencio dio apertura a la investigación penal en contra de los tripulantes de la avioneta, señores Héctor William Salcedo Velásquez y Vicente Pérez Alvarado, y del propietario de la misma, señor Jorge Eduardo Velásquez Rodríguez, aduciendo lo siguiente: “Del escaso material probatorio anexo a la actuación preliminar fácil es inferir de una parte, que ocurrió un hecho sumamente irregular en el cual fue utilizada clandestinamente la aeronave aprehendida, actuación que guarda conexidad con la evidencia de un patrimonio no justificado descrito y sancionado en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, conducta que tiene señalada sanción punitiva que va de CINCO (5) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y respecto de la cual por su participación directa o en el grado de complicidad
aparecen individualizados varios sujetos…” (f. 43, c. 1). El 5 de abril de 1990 se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento e inspección judicial de la aeronave HK-3467-P, que se encontraba estacionada en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, en la que se observó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “… la parte izquierda, delantara del motor de la aeronave que nos ocupa se encontraba sin los sellos de la Policía Nacional, porque al parecer éste se cayeron por destrucción del agua y aire; y en éste estado el perito manifiesta lo siguiente: ‛Se trata de una aeronave de tipo CESSNA, distinguída con la Matricula HK.3467-P., de color, fondo blanco, con rayas azul oscuro en la parte superior, con capacidad para Ocho (8) pasajeros y dos (2) tripulantes, tiene el distintivo de la fábrica de ‛CARAVAN I’, equipado con un motor Marca PRATTWHITNEY MODELO PT6A-114 – SERIE N°. PGE17279, con un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250’000.000.oo) MONEDA COLOMBIANA. El estado de funcionamiento en la actualidad de la aeronave, está para efectuarle un servicio por inactividad de vuelo y una vez efectuado éste servicio queda en condiciones aeronavegables … En general se observa que es una aeronave recién ensamblada en el País; por su estado aparente se aprecia que es nueva y según las horas de vuelo, en mi concepto el motor no a despegado, está virgen’” (f. 46 a 48, c. 1).
El Juzgado Segundo de Orden Público, en providencia del 16 de abril de 1990, resolvió la situación jurídica de los implicados y les ordenó presentarse en el despacho judicial en los momentos en que fueran requeridos; no obstante, ese mismo Juzgado, el 11 de mayo del mismo año, ordenó la cesación del proceso y la entrega definitiva de la aeronave HK-3467-P a su propietario (f. 49 a 54 y 56 a 67, c. 1). La anterior decisión fue consultada por el Tribunal Superior de Orden Público, órgano que, mediante providencia del 22 de agosto de 1990, se inhibió de pronunciarse por considerar que carecía de competencia y devolvió el asunto al Juzgado de origen donde, el 27 de diciembre siguiente, se declaró la nulidad de todo lo actuado (f. 68 a 71 y 77 a 78A, c. 1). El 27 de julio de 1993, la Unidad Regional de Fiscalía declaró la nulidad de las providencias del 11 de mayo y del 27 de diciembre de 1990, dictadas por el Juzgado Segundo de Orden Público y, previo estudio de la situación procesal del asunto, en auto del 25 de enero de 1994, decretó la preclusión de la investigación a favor de los indagados,
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