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CE - 500012331000200020302011SENTENCIA20221128172833

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Título
CE - 500012331000200020302011SENTENCIA20221128172833
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253)

Actor: HUGO JARAMILLO MATIZ

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA TOTAL DE VEHÍCULO INCAUTADO/ ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Existencia de un daño antijurídico, imputable a la acción u omisión de la autoridad pública

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante en contra de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante reclama los perjuicios que se le causaron con la retención ilegal y la pérdida total de un vehículo Land Rover, del cual era poseedor.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2000 (fl . 1-8 c.1), ante el Tribunal Administrativo del Meta, el abogado Hugo Jaramillo Matiz, quien actúa en nombre

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2000 (fl . 1-8 c.1), ante el Tribunal Administrativo del Meta, el abogado Hugo Jaramillo Matiz, quien actúa en nombre propio, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía2

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253) Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.- La Nación-Fiscalía General-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional son responsables de la totalidad de los perjuicios materiales que me causaron por la retención ilegal y pérdida total de mi vehículo automotor marca Land Rover, modelo 1978, color gris, tipo cabinado, motor n.° 90110 -265A, servicio particular.

2.- Condénase a la Nación -Fiscalía General, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a pagar a mi favor las siguientes sumas de dinero:

Daños Materiales a.- Daño Emergente: La suma de cuatro millones cien mil pesos moneda corriente ($4100.000), por concepto del valor del vehículo marca Land Rover, modelo 1978, color gris, tipo cabinado, motor n.° 901 10-265 A, servicio particular.

b.- Lucro Cesante La suma de ocho millones sesenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($8064.000) por concepto de los gastos diarios de transporte en que he

particular.

b.- Lucro Cesante La suma de ocho millones sesenta y cuatro mil pesos moneda corriente ($8064.000) por concepto de los gastos diarios de transporte en que he incurrido, con el fin de desarrollar mi profesión en la ciudad de Villavicencio durante los años de 1997 a 1999 y parte del año 2000.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

El 20 de febrero de 1996, el ahora demandante suscribió promesa de compraventa con la señora Blanca Cecilia Pineda de Hernández, del vehículo automotor marca Land Rover, modelo 1978, color gris, tipo cabinado, motor n.° 90110-265 A, servicio particular, po r un valor de $2600.000, el bien le fue entregado el 21 de febrero siguiente “ recién reparado el motor y andando ” y el traspaso lo harían 30 días después.

Como era necesario para hacer el traspaso tomarle las improntas al vehículo, personal de la Sijin de Villavicencio que iba a realizar el trámite, el 9 de febrero de 1997, lo inmovilizó “ argumentando que las placas asignadas correspondían a una camioneta, situación contraria a la realidad, en razón a que el automotor no tenía placas, por ello no era posible andarlo, además manifestaron que dicho rodante no se podía identificar técnicamente”.

Una vez fue inmovilizado el carro lo llevaron al parqueadero Servigruas J.A.M., sitio en el que, según Recibo 5072 de 6 de febrero de 1997, se efectuó el inventario y en donde se dejó consignado que “está totalmente desvalijado, situación que se aparta de la realidad”.3

en el que, según Recibo 5072 de 6 de febrero de 1997, se efectuó el inventario y en donde se dejó consignado que “está totalmente desvalijado, situación que se aparta de la realidad”.3

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253) Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

El 17 de marzo de 1997, la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad profirió resolución de apertura de la etapa prelimi nar, en la que decretó algunas pruebas, entre ellas oficiar a la gerente del martillo del Banco Popular de Bogotá, dependencia que mediante oficio 913 -1731-97, informó que el remate se realizó el 1 de diciembre de 1993 en Montería “ por cuenta del Ministerio de Obras Públicas y se le adjudicó al señor Víctor Manuel Bautista Nova”.

El 20 de agosto de 1998, la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad profirió resolución inhibitoria y ordenó la entrega del vehículo.

Afirma el demandante que al reclamar en la secretaría común el oficio de entrega, le exigieron firmar un acta de entrega material del rodante, a lo cual se opuso porque no le habían devuelto materialmente dicho vehículo.

Luego se trasladó al parqueadero donde fue dejado el automotor y encontró que “todo el tiempo estuvo al sol y al agua y que al mismo le hacían falta algunos apartes del motor, así como la puerta trasera, además me cobraban una suma de

Luego se trasladó al parqueadero donde fue dejado el automotor y encontró que “todo el tiempo estuvo al sol y al agua y que al mismo le hacían falta algunos apartes del motor, así como la puerta trasera, además me cobraban una suma de aproximadamente $1500.000, por el servicio prestado, suma que no tenía y que no era mi deber cancelarla, pero lo más importante era el deterioro ostensible del rodante”.

Aduce la demanda que se encuentra probada la falla en el servicio, dado que cuando la administración retiene bienes de propiedad de los particulares mientras se surte la investigación sobre su procedencia, “adquiere frente al dueño la misma obligación de resultado de mantenerlos en similares condiciones a las que tenía cuando se efectúa el decomiso ”, lo que no sucedió en este caso y con lo cual se “atropelló de manera abrupta mis derechos”.

2. Trámite de primera instancia

El 15 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó notificar la providencia a las demandadas y al Ministerio Público 1 (fls. 1819 c. 1).

1 El Ministerio Público fue notificado el 14 de noviembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación el 27 de noviembre siguiente y la Policía Nacional el 30 de noviembre de 2000 (fls. 19vto., 22 -23 c. 1).4

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253) Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda en forma oportuna .

Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

La Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda en forma oportuna . Manifestó que se oponía a las pretensiones de la misma, dado que, si bien el vehículo fue inmovilizado y puesto a su disposición, se dejó bajo la custodia en un parqueadero, sitio en el que sufrió el deterioro por el que ahora se reclama. Presentó como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 56-62 c. 1).

Por su parte la Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda, aseguró que sus agentes se encontraban cumpliendo con las funciones que les correspondían legal y constitucionalmente, además, una vez incautado el automotor fue puesto a disposición de las autoridades judiciales a las que les correspondía realizar las investigaciones cor respondientes, razón por la cual aseguró que no existió falla en el servicio (fls. 51-55 c. 1).

Mediante auto del 3 de septiembre de 2002, se abrió el proceso a pruebas (fls. 6973 c. 1).

El proceso fue remitido, por competencia, a los Juzgados Administr ativos de Villavicencio, correspondiéndole por reparto al 5, que continúo con el trámite del proceso (fl. 156 c. 1).

El 22 de febrero de 2011 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si a bien tenía (fl. 235 c. 2).

La parte demandante presentó alegatos de conclusión y en dicha oportunidad afirmó

y al Ministerio Público para que presentara concepto, si a bien tenía (fl. 235 c. 2).

La parte demandante presentó alegatos de conclusión y en dicha oportunidad afirmó que se encontraba probada la falla del servicio, dado que las pruebas practicadas en el plenario daban cuenta de que el demandante había adquirido el vehículo “y si bien es cierto que no tenía la tarjeta de propiedad por cuanto estaba en trámite, también es cierto que el suscrito ostentaba la posesión del automotor con ánimo de señor y dueño, basta con mirar el contrato de compraventa del rodante, las facturas que se aportaron, el pago que se hizo con la tarjeta de crédito y las declaraciones”.

Aseguró que se encontraba demostrado que las entidades demandadas le causaron un daño, porque no tuvieron la diligencia necesaria para que el rodante no se deteriorara y no se perdiera, mientras se investigaba un supuesto punible (fls. 269273 c. 2).5

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253) Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

El proceso fue fallado el 19 de diciembre de 2011, contra dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 11 de abril de 2012 (fls. 278 -300, 346 c. 2). Una vez arribó el proceso al Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 6 de octubre de 2014, esa entidad declaró la

2012 (fls. 278 -300, 346 c. 2). Una vez arribó el proceso al Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 6 de octubre de 2014, esa entidad declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que corrió traslado para alegar, inclusive, y corrió nuevamente el término (fl. 368 c. 2).

La Policía Nacional alegó de conclusión y adujo que no se encontraba probada su responsabilidad, dado que lo que se logró demostrar fue que la Fiscalía General de la Nación “ordenó la retención del vehículo automotor, no decidió sobre la entrega una vez conoció la propiedad del mismo y no lo entregó en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la retención” (fls 369-373 c. 2).

La parte demandante solicitó que se tuvieran como alegatos de conclusión los presentados ante el Juzgado 5 Administrativo.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia

En la providencia impugnada, el Tribunal Ad ministrativo de Caldas 2 decidió negar las pretensiones de la demanda (fls. 393-404 c. 6).

Manifestó que el daño reclamado no es atribuible a las demandadas, dado que se demostró que las actuaciones de las autoridades enjuiciadas estuvieron enmarcadas dentro de sus competencias legales y plenamente justificadas por las dificultades al momento de la identificación del vehículo.

En relación con la pérdida total del rodante, manifestó que ésta se produjo con posterioridad a la orden de entrega y ante la n egativa del ahora demandante de

2 En el cuerpo de la providencia se dejó la siguiente constancia: “ De conformidad con el artículo 28

En relación con la pérdida total del rodante, manifestó que ésta se produjo con posterioridad a la orden de entrega y ante la n egativa del ahora demandante de

2 En el cuerpo de la providencia se dejó la siguiente constancia: “ De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 en concordancia con el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10414 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procede esta Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente trámite que fuera remitido por el Tribunal Administrativo del Meta”.6

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253) Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

retirarlo del parqueadero, es decir, el deterioro progresivo del veh ículo, hasta convertirse en chatarra, sucedió cuando ya no se encontraba bajo la custodia de la Fiscalía.

Agregó que, no era posible determinar el estado e n el que se encontraba el automotor para el momento en que se ordenó su entrega, razón por la cual no es posible establecer la responsabilidad de la demandada.

Concluyó que ante el incumplimiento de las cargas probatorias por parte del demandante no fue posible imputar el daño reclamado a las demandadas.

Así lo expresó el a quo:

En este punto habrá de analizarse si la pérdida total del vehículo por el cual se demanda, es imputable a las accionadas. Es así como, ha quedado establecido dentro de la actuac ión que el mencionado vehículo automotor fue objeto de

En este punto habrá de analizarse si la pérdida total del vehículo por el cual se demanda, es imputable a las accionadas. Es así como, ha quedado establecido dentro de la actuac ión que el mencionado vehículo automotor fue objeto de decomiso por parte de la Policía Judicial de Villavicencio y dejado a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada de esa ciudad mientras se adelantaba la correspondiente investigación sobre la proceden cia del rodante y de eso dan cuenta las copias auténticas de las diligencias previas adelantadas por el ente investigador que obran en el Anexo 1 del expediente y que han quedado suficientemente reseñadas en el acápite del acervo probatorio de esta providencia.

No obstante, no encuentra asidero esta Sala de Decisión para el reclamo indemnizatorio del accionante por la pérdida total de su vehículo cuando se encontraba bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación en el parqueadero Servigruas de la ciu dad de Villavicencio, lo anterior, puesto que si bien puede tenerse por cierto el decomiso e ingreso del vehículo a ese parqueadero por órdenes de la autoridad competente, también es cierto que el mencionado vehículo fue objeto de orden de devolución al se ñor Jaramillo Matiz por parte de la Fiscalía mediante la resolución del 20 de agosto de 1998 en la que también resolvió inhibirse de continuar con las diligencias por el presunto punible de falsedad en documento público.

En este sentido, observa la Sala que es el mismo accionante quien en el relato fáctico de su demanda acepta que una vez emitida la orden de entrega del automotor, fue él quien se negó a retirarlo del parqueadero donde se

falsedad en documento público.

En este sentido, observa la Sala que es el mismo accionante quien en el relato fáctico de su demanda acepta que una vez emitida la orden de entrega del automotor, fue él quien se negó a retirarlo del parqueadero donde se encontraba, así el hecho catorce del libelo dice: “posteriormente me trasladé al parqueadero en donde estaba el rodante y puede constatar que el mismo estuvo todo el tiempo al sol y al agua y que al mismo le hacían falta algunas partes del motor, así como la puerta trasera, además me cobraban una suma aproximadamente de $1500.000,oo por el servicio prestado, suma que no tenía y que no era mi deber cancelarla, pero lo más importante era el deterioro ostensible del rodante”.

Y puede concluirse que el vehículo no fue retirado del parqueadero por su propietario porque obran en el plenario documentos que así lo compraban, como el oficio remitido por el propietario del parqueadero Servigruas J.A.M. al Tribunal Administrativo del Meta indicando el valor adeudado por concepto de7

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253) Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

parqueo del vehículo en mención calculando la suma ha sta el año 2003 y el oficio remitido a esa misma Corporación el día 29 de junio de 2004 por el perito designado dentro del proceso, en el que indicando la imposibilidad de practicar la experticia para la cual fue encargado, dijo que le había sido comunicad o en el parqueadero donde se encontraba el automotor que el mismo ya no se

designado dentro del proceso, en el que indicando la imposibilidad de practicar la experticia para la cual fue encargado, dijo que le había sido comunicad o en el parqueadero donde se encontraba el automotor que el mismo ya no se encontraba allí por haber sido sacado del sitio como chatarra con rumbo a la ciudad de Bogotá.

Así las cosas, no es atribuible a las demandadas el daño alegado por el accionante en su demanda, consistente en la retención ilegal y la pérdida total de su vehículo bajo custodia de las entidades accionadas, pues, además de encontrarse demostrado que la actuación de las autoridades enjuiciadas estuvo enmarcada dentro de sus competencias legales y plenamente justiciada por las dificultades del momento de la identificación del vehículo –ausencia de placas, número de chasis remarcado o borrado, ausencia de registro ante la autoridad de tránsito por parte de quien ostentaba la tenencia del v ehículo-, también puede concluirse que la pérdida total del mismo se produjo con posterioridad a la orden de devolución emitida por la Fiscalía Segunda Delegada de Villavicencio y ante la negativa del propietario del automotor de retirarlo del parqueadero, lo anterior, teniendo en cuenta que pese a que no existe prueba dentro del plenario que dé cuenta del estado del vehículo al momento de la orden de su entrega, sí se encuentra afirmación del accionante en el sentido de que lo que se presentaba para esa fe cha era un “deterioro ostensible del rodante”.

Conforme a lo expuesto, no resulta posible endilgar responsabilidad a las accionadas por un hecho que se produjo con posterioridad a la orden de entrega del vehículo a su propietario y/o tenedor, y sea cual h aya sido su motivo para

rodante”.

Conforme a lo expuesto, no resulta posible endilgar responsabilidad a las accionadas por un hecho que se produjo con posterioridad a la orden de entrega del vehículo a su propietario y/o tenedor, y sea cual h aya sido su motivo para no retirar el vehículo del parqueadero donde se hallaba, es claro que su deterioro progresivo hasta llegar a convertirse en chatarra se produjo cuando la Fiscalía ya no ostentaba la guarda del rodante, y por ende su responsabilidad respecto al mismo había fenecido.

De igual forma, tampoco resulta posible establecer en este momento el estado del vehículo al momento de misión de la orden de entrega a su propietario por parte del ente investigador, lo que también impediría una tasación de perjuicios producidos durante el tiempo en que el rodante estuvo bajo la guarda y responsabilidad de la Fiscalía, aunque se itera, la reclamación del accionante en su demandan gira en torno a la pérdida del automotor, y no de pérdidas parciales o daños en el mismo.

4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, oportunidad en la que solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones (fls. 407-413 c. 6).

Como sustento del recurso adujo que el a quo no había tenido en cuenta en su integridad las pruebas que reposan en el plenario, como por ejemplo las declaraciones rendidas por los señores Blanca Cecilia Pineda, Fernando Fonseca y Richard Jhon Parrado Lozano, las cuales demuestran el estado de vehículo para8

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253)

declaraciones rendidas por los señores Blanca Cecilia Pineda, Fernando Fonseca y Richard Jhon Parrado Lozano, las cuales demuestran el estado de vehículo para8

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253) Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

el momento de su retención y que el deterioro del mismo inició en el momento en que fue entregado al parqueadero, lo cual se puede constatar con el recibo 5072 de 6 de febrero de 1997, en el que se consigna el estado del vehículo para el momento en que ingresó al parqueadero.

Agregó, que la investigación ante la Fiscalía tuvo un término de duración de 18 meses y 9 días, durante los cuales el vehículo permaneció al sol y al agua, razón por la cual es dable concluir que su deterioro fue superior al que se podría producir con el uso normal.

Se aparta de la conclusión a la que arribó el Tribunal en relación a que no existe falla en el servicio, por las siguientes razones:

Primero: que no existió una entrega real y material del automotor que fue objeto de incautación o decomiso por parte de ninguna de los demandados, ni siquiera un oficio en donde se ordenara al parqueadero servigruas que debía entrégame dicho rodante; segundo: desde el mismo momento en que e l automotor fue entregado al parqueadero, ya el rodante que nos ocupa estaba desvalijado, le faltaban muchos elementos que conformaron el rodante, así lo reseña el acta de inventario del rodante, y recordando que el testigo ingeniero mecánico

entregado al parqueadero, ya el rodante que nos ocupa estaba desvalijado, le faltaban muchos elementos que conformaron el rodante, así lo reseña el acta de inventario del rodante, y recordando que el testigo ingeniero mecánico Richard, cer tificó que el automotor que me incautaron o decomisaron, se encontraba en perfectas condiciones; tercero: como a los cuatro meses de haberse proferido la resolución inhibitoria y entrega del rodante, me acerco al parqueadero donde se encontraba el rodante y al verlo tal y como lo reseña el álbum fotográfico que se aportó, no cabía duda alguna que ya dicho rodante no servía para nada, sumado al hecho que me estaban cobrando una suma de $1500.000 por concepto de parqueo, es decir, además de que el automotor desde la entrada al parqueadero estaba desvalijado, y por el paso del tiempo al sol y al agua se había deteriorado más que daba para una pérdida total, me están cobrando el servicio de parqueadero, es decir, como dice un adagio popular “tras de ladrón bufó n”, no me parece que yo debía de retirar el automotor, además que no tenía dinero para el pago del parqueadero, sobre todo que no existió una entrega real y material por parte de la Fiscalía Segunda Delegada. Se sabe que los particulares estamos sometidos a cargas públicas necesarias para garantizar el buen éxito de las investigaciones, pero también es cierto que las autoridades están sometidas a parámetros legales y constitucionales en el desarrollo de las investigaciones…

En conclusión, adujo que se encuentra demostrada la falla del servicio por parte de las demandadas, en tanto que el automotor ya estaba desvalijado al momento de

constitucionales en el desarrollo de las investigaciones…

En conclusión, adujo que se encuentra demostrada la falla del servicio por parte de las demandadas, en tanto que el automotor ya estaba desvalijado al momento de ingresar al parqueadero y luego “ sufrió la pérdida, pérdida que no puede ser endilgada al demandante por no haberlo reclamado”. Agregó, que la Fiscalía debía entregarle el automotor en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del decomiso, “ es decir en óptimas condiciones tal y como lo certificó el ingeniero mecánico testigo que le hizo los arreglos y no en un estad o deplorable9

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253) Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

que se puede considerar para ese momento como un vehículo inservible, un automotor que solo servía para chatarra”.

Mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, el Tribunal administrativo del Meta concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 437 c. 6).

5. Trámite de segunda instancia

Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación (fl. 441 c. 6); el 2 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes pa ra que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 443 c. 6).

La Policía Nacional reiteró la defensa sostenida durante todo el trámite del proceso

Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 443 c. 6).

La Policía Nacional reiteró la defensa sostenida durante todo el trámite del proceso consistente en que actuó conforme a las funciones que le fueron asignadas tanto constitucional como legalmente (fls. 444-448 c. 6).

Aunque la Fiscalía General de la Nación presentó dentro del término legal un alegato de conclusión, en dicho escrito se hace referencia a hechos diferentes que no conciernen al presente asunto, razón por la cual se tiene como no presentado.

El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia impugnada porque según su criterio “ en el presente caso se encuentran debidamente probados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio-defectuoso funcionamiento del administración de justicia, al causársele un daño el cual no estaba en la obligación de soportar el hoy demandante, configurándose con esto una falla en el servicio de la administración de justicia del régimen de responsabilidad subjetivo, toda vez que el fiscal que se desempeñaba para la época en que se adelantó la investigación, actuó desconociendo la ley, ya que con la omisión impuso cargas al actor, las cuales no estaba en la obligación de soportar” (fls. 473-478 c. 6).

La parte demandante guardó silencio.10

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253) Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción

Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción

Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad.

1.1. Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 8 de marzo de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Esta do en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3.

1.2. Legitimación en la causa

El señor Hugo Jaramillo Matiz se encuentra legitimado en la causa p or activa, toda vez que alega haber sido afectado con la pérdida total del vehículo Land Rover, modelo 1978, el cual fue incautado por la Fiscalía General de la Nación.

El demandante probó su calidad de poseedor del vehículo tal como se pasa a explicar:

vez que alega haber sido afectado con la pérdida total del vehículo Land Rover, modelo 1978, el cual fue incautado por la Fiscalía General de la Nación.

El demandante probó su calidad de poseedor del vehículo tal como se pasa a explicar:

A plenario aportó el contrato de compraventa que celebró con la señora Blanca Cecilia Pineda de Hernández el 20 de febrero de 1996 (fls. 9-10 c. 1).

3Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.11

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-20302-01 (58253) Actor: Hugo Jaramillo Matiz Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Acción de Reparación Directa

También reposan varias declaraciones en las que los testigos afirman que conocían que el ahora demandante había obtenido por compra el vehículo, que lo había mandado a reparar, que estaba realizando los trámites necesarios para registrarlo como de su propiedad, así:

El testigo señor Fernando Fonseca Sánchez, sobre el tema manifestó:

Si. En el año 1996 a principio de año, me enteré de la compra de un vehículo marca Land Rover modelo 78 de color gris cabinado, la cabina color blanca, me enteré de la compra de dicho vehículo por el señor Hugo Jaramillo Matiz, porque él me hizo en comenta rio, dicho vehículo lo conocí personalmente porque en varias oportunidades lo vi parado al pie de su casa en un parqueadero de al

enteré de la compra de dicho vehículo por el señor Hugo Jaramillo Matiz, porque él me hizo en comenta rio, dicho vehículo lo conocí personalmente porque en varias oportunidades lo vi parado al pie de su casa en un parqueadero de al lado. (fls. 98-103 c. 1).

Por su parte el señor Richard Jhon Elison Parrado Lozano manifestó que es ingeniero mecánico y que al taller donde él se desempeñaba como administrador, el ahora demandante le llevó un vehículo para su reparación, así lo informó:

Al señor Hugo Jaramillo Matiz lo conocí en el Sena realizando un curs

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