CE - 500012331000200410900021SENTENCIA20220914114709
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 500012331000200410900021SENTENCIA20220914114709
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 500012331000200410900 02 (51431)
Demandante: Elizabeth Peña Benavides
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 500012331000200410900 02 (51431)
Demandante: Elizabeth Peña Benavides
Demandado: Nación - Rama Judicial
Tema: Responsabilidad del Estado por e rror jurisdiccional. Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara de oficio la culpa exclusiva de la víctima, porque el daño alegado es imputable a ésta, por no adelantar el trámite de cumplimiento ante el juez de tutela para la debida protección del derecho fundamental vulnerado.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
<<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a la señora
la demanda. Su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
<<PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a la señora ELIZABETH PEÑA BENAVIDES , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES , todos los sueldos, prestaciones, primas y demás componentes salariales, que debió haber recibido desde el momento de su desvinculación - 1 de enero de 1999 – y hasta que se haga efectivo el pago, una vez descontarse lo pagado por el DEPARTAMENTO DEL META, en el fallo del 21 de agosto del 2003, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>>
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es c ompetenteRadicado: 500012331000200410900 02 (51431)
Demandante: Elizabeth Peña Benavides
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en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante providencia del 17 de julio de 20142. En el auto del 31 de julio de 2014
lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante providencia del 17 de julio de 20142. En el auto del 31 de julio de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. Las partes no alegaron de co nclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- El 16 de diciembre de 2004 4 Elizabeth Peña Benavides presentó demanda contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003 . Dicha providencia fue proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del der echo iniciado por la demandante para que se declarara la nulidad del Decreto 1314 de 23 de diciembre de 1998, mediante el cual el gobernador del Departamento del Meta suprimió el cargo que la demandante ocupaba en el nivel central de dicha entidad, y se or denara su reintegro. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<< 1°.- Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO , de todos los daños y perjuicios materiales como morales causados a la señora ELIZABETH PEÑA BENAVIDES, por falla en la aplicación de justicia según sentencia de fecha agosto 21 de 2003 , cuya decisión ha originado una vía de hecho por violación directa a la Constitución y la Ley.
en la aplicación de justicia según sentencia de fecha agosto 21 de 2003 , cuya decisión ha originado una vía de hecho por violación directa a la Constitución y la Ley.
2°.- Como consecuencia de la anterior declaratoria solicito SE CONDENE A LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, o a la Entidad que haga sus veces, a pagar todos los perjuicios o indemnizaciones solicitadas por el actor de la presente demanda.
Con fundamento en los hechos, pruebas y jurisprudencia solicito se hagan las siguientes declaraciones y condenas así:
A.- DECLARACIONES:
Se declare administrativamente responsable a A LA NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, o a la entidad que haga sus veces, de
1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl.510, cuaderno principal. 3 Fl.512, cuaderno principal. 4 Fls.138-154, C.1.Radicado: 500012331000200410900 02 (51431)
Demandante: Elizabeth Peña Benavides
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la totalidad de los perju icios materiales y morales ocasionados a la señora ELIZABETH PEÑA BENAVIDES, por (…) falla en la aplicación de justicia, según sentencia de fecha agosto 26 5 del año dos mil tres, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIINISTRATIVO DEL META, cuya decisión originó una vía de hecho por violación directa a la Constitución Nacional y a la Ley.
B.- CONDENAS
Como consecuencia de haberse declarado administrativamen te responsable
CONTENCIOSO ADMIINISTRATIVO DEL META, cuya decisión originó una vía de hecho por violación directa a la Constitución Nacional y a la Ley.
B.- CONDENAS
Como consecuencia de haberse declarado administrativamen te responsable NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, o a la entidad que haga sus veces, de la totalidad de los perju icios materiales ocasionados, equivalentes a la liquidación en sueldos, primas, vacaciones, subsidios, auxilios, aumentos dev engados, según el sueldo asignado para su cargo suprimido en relación con uno asimilado dentro de la nueva planta de personal, debidamente indexados, hasta la fecha probable del fallo, que considero aproximadamente en la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS, estimados así:
A.1.- DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIOS MORALES
Con ocasión al valor del sufrimiento sentimental, por haber confiado en que la Rama Judicial, resolvería favorablemente, la reclamación a los derechos constitucionales y legales transgredidos, al ser desvinculada del cargo que desempeñaba siendo empleado público en carrera administrativa, al expedir el acto administrativo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, por parte de la Administración Departamental.
1.- ELIZABETH PEÑA BENAVIDES, por este concepto deberá ser indemnizada por la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS vigentes en su condición de perjudicado directo.
Sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago, en moneda nacional corriente, que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según la certificación del Banco de la
perjudicado directo.
Sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago, en moneda nacional corriente, que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o conciliación favorable que se profiera, según la certificación del Banco de la República.
C.2. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES
A) Los calculo en suma superior a los SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) por les iones ocasionadas a la señora ELIZABETH PEÑA BENAVIDES, suma de dinero que debe ser pagada al actor o quien legalmente represente sus intereses en el proceso.
Para determinar los anteriores daños, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta al momento de la sentencia o liquidación de los citados perjuicios.
1°.- La variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación expedidad por el DANE.
2°.- La fórmula que sobre perjuicios materiales (causados y futuros) aplicado por el H. Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia, tomando como guía los elementos antes mencionados.
5 La fecha correcta de la providencia es 21 de agosto de 2003. Obrante a folios 22 al 47, C.1.Radicado: 500012331000200410900 02 (51431)
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D.- PAGO DE INTERESES
LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, será obligada al pago, de las condenas impue stas, y se cancelarán al actor o quien
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D.- PAGO DE INTERESES
LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, será obligada al pago, de las condenas impue stas, y se cancelarán al actor o quien sus derechos representen INTERESES COMERCIALES por los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, y pasado dicho tiempo cancelarán intereses moratorios.
E.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, o la Entidad que haga sus veces y obligada al pago, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación favorable que se profiera. Igualmente cumplir las condiciones y obligaciones que ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
F.- COSTAS Y COSTOS
LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, será condenada a pagar las agencias en derecho y costos del proceso >>.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- La demandante desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 03 en la Gobernación del Departamento del Meta , entre el 24 de junio de 1994 y el 1° de enero de 1999 . En la fecha de su desvinculación se encontraba inscrita en carrera administrativa.
2.2.- Mediante Decreto 1314 de 23 de diciembre de 1998 el gobernador del Departamento del Meta suprimió varios cargos de la planta de personal del nivel central de la entidad, entre ellos el que ocupaba la demandante.
2.2.- Mediante Decreto 1314 de 23 de diciembre de 1998 el gobernador del Departamento del Meta suprimió varios cargos de la planta de personal del nivel central de la entidad, entre ellos el que ocupaba la demandante.
2.3.- El 27 de abril de 1999 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto anterior por carecer de motivación y desconocer el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 148 del Decreto No. 1572 de 1998 , que establecían que este tipo de determinaciones requerían motivarse expresamente en necesidades del servicio, modernización de la administración y también debían basarse en estudios técnicos.
2.4.- A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo que desempeña ba o a uno de superior jerarquía , y el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación.
2.5.- En sentencia de 7 de mayo de 2002 el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado porque se trataba de un asunto de única instancia.Radicado: 500012331000200410900 02 (51431)
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2.6.- La demandante presentó acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, la cual sustentó en la vulneración a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que en casos similares el tribunal había resuelto favorablemente las pretensiones y ordenado el reintegro al cargo.
Administrativo del Meta, la cual sustentó en la vulneración a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que en casos similares el tribunal había resuelto favorablemente las pretensiones y ordenado el reintegro al cargo.
2.7.- Mediante sentencia del 10 de abril de 2003 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. La demanda nte impugnó dicha providencia y ésta fue revocada en sentencia de 26 de junio de 2003 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dejó sin efectos la sentencia relacionada en el numeral 2.5. anterior, y ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que profiriera una nueva sentencia, en el sentido de anular el acto administrativo demandado. En su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
<<PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de abril de 2003 por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación y en su lugar:
SEGUNDO. TUTÉLASE a la señora Elizabeth Peña Benavides, el derecho fundamental a la igualdad.
TERCERO. En consecuencia, DÉJASE sin efectos la sentencia del 7 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 003 -1999-114, promovido por Elizabeth Peña Benavides, en contra del Departamento del Meta.
TERCERO (sic). ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta, proferir una nueva sentencia en el proceso señalado en el ordinal anterior, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por esa misma Corporación en situaciones similares (procesos
TERCERO (sic). ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta, proferir una nueva sentencia en el proceso señalado en el ordinal anterior, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por esa misma Corporación en situaciones similares (procesos Nos.001-1999-0083 y 001-19990109), sin perjuicio del estudio particular y concreto que debe efectuar teniendo en cuenta las características propias del proceso.
CUARTO. Notif íquese esta providencia a las partes, por telegrama u otr o medio expedito que asegure su cumplimiento, en l a forma indicada en el art ículo 30 del decreto-ley 2591 de 1991.
QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión y entréguese copia de esta providencia a la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación>>.
2.8.- En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 21 de agosto de 2003 en la que declaró la nulidad del decreto relacionado en el numeral 2.2. anterior. También reconoció a favor de la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, pero negó el reintegro al cargo porque consideró que el vicio alegado se refería a la falta de motivación del acto, y el reintegro era física y jurídicamente imposible, pues el cargo ya no existía y no se acreditó que existiera un cargo de similar o superior jerarquía; adicionalmente, resaltó que la demandante había recibido la indemnización prevista en el artículo 39 de la LeyRadicado: 500012331000200410900 02 (51431)
existiera un cargo de similar o superior jerarquía; adicionalmente, resaltó que la demandante había recibido la indemnización prevista en el artículo 39 de la LeyRadicado: 500012331000200410900 02 (51431)
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443 de 1998 <<como consecuencia de la supresión del cargo y ante la no manifestación de su decisión de optar por ser incorporada a un empleo equivalente o a recibir indemnización>>.
2.9.- Según la demandante, la decisi ón adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta le causó un daño antijurídico porque vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y desconoció los derechos y garantías de la carrera administrativa, pu es negó derechos que en otros casos similares fueron reconocidos. Además, el tribunal incurrió en vía de hecho porque no aplicó la Constitución y la ley, sino que fundamentó el fallo en jurisprudencia contraria a la vigente para el momento de los hechos.
2.10.- Agregó que el nexo causal estaba probado porque el tribunal incurrió en varias omisiones:
a.- Omitió ordenar el reintegro de la demandante a un cargo similar al que venía desempeñando, pese a que la Gobernación del Meta no demostró la imposibilidad del reintegro.
b.- Limitó injustamente el pago de la indemnización reclamada con la aplicación de una jurisprudencia que no correspondía al caso.
2.11.- En relación con los perjuicios, la demandante indicó que sufrió: i) perjuicios materiales por los sa larios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación y falta de reintegro, y ii) perjuicios
2.11.- En relación con los perjuicios, la demandante indicó que sufrió: i) perjuicios materiales por los sa larios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación y falta de reintegro, y ii) perjuicios morales por el sufrimiento sentimental que padeció por haber confiado en que la Rama Judicial resolvería favorablemente s u reclamación por haber sido desvinculada de su cargo de carrera administrativa con la expedición de un acto administrativo ilegal, como había ocurrido en otros casos similares, en los que sí se ordenó el reintegro.
B.- Posición de la parte demandada
3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda6 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como argumentos de defensa adujo que:
3.1.- El retiro del cargo de la demandante se debió a una decisión administrativa que suprimió cargos de carrera del nivel central del Departamento del Meta y el nominador dio cumplimiento a la ley y procedió conforme a ella. La demandante fue desvinculada porque renunció voluntariamente.
6 Fls.304-307 y 371-379, C.1.Radicado: 500012331000200410900 02 (51431)
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3.2.- La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta se dictó de conformidad con las pruebas y con las normas sustanciales y procesales propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El hecho de que en un caso se adopte una decisión distinta para casos similares no configura por sí solo un error.
C.- Sentencia recurrida
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El hecho de que en un caso se adopte una decisión distinta para casos similares no configura por sí solo un error.
C.- Sentencia recurrida
4.- La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de l Meta 7 declaró patrimonialmente responsable a la demandada porque incurrió en error judicial , y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1.- El argumento del Tribunal Administrativo del Meta acerca de la imposibilidad de ordenar el reintegro de la dema ndante ante la inexistencia del cargo desconocía la part e considerativa y resolutiva de su propia sentencia, pues en ella precisamente anuló la decisión de suprimir el cargo que ocupaba la actora.
4.2.- El tribunal debió ordenar el reintegro de la demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía. El cargo sí existía, pues fue restituido judicialmente. El juez no podía alegar su inexistencia para no ordenar el reintegro y el pago de lo dejado de percibir durante el periodo en que la demandante permaneció relevada del cargo.
4.3.- Además, en el expediente obraba la ordenanza No. 339 de 30 de diciembre de 1998 en la que se establece la <<nomenclatura y clasificación de cargos>> de la Administración Departamental para la vigencia de 1999, y allí había cuatro cargos iguales al que ocupaba la demanda nte y que supuestamente fue suprimido por el Decreto 1314 del 23 de diciembre de 1998.
4.4.- Negó los perjuicios morales solicitados por falta de prueba y condenó al
cargos iguales al que ocupaba la demanda nte y que supuestamente fue suprimido por el Decreto 1314 del 23 de diciembre de 1998.
4.4.- Negó los perjuicios morales solicitados por falta de prueba y condenó al Departamento del Meta al pago de todos los salari os, prestaciones, primas y demás componentes salariales desde su desvinculación (1° de enero de 1999) hasta la fecha efectiva de pago . Ordenó que al monto de la condena se le descontara lo pagado por el Departamento del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
D.- Recurso de apelación
5.- La Rama Judicial solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda8. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
7 Cuaderno principal, fls.477-492. 8 Cuaderno principal, fls.494-498.Radicado: 500012331000200410900 02 (51431)
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5.1.- La decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo del Meta no es constitutiva de error judicial porque contiene una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible.
5.2.- La decisión cuestionada no es caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso, pues no emerge de la simple liberalidad del juez, sino que responde a un hecho probado en el proceso, esto es, la desaparición del cargo que desempeñaba la demandante, sin que se hubiera probado que existiera otro cargo de igual o superior jerarquía.
sino que responde a un hecho probado en el proceso, esto es, la desaparición del cargo que desempeñaba la demandante, sin que se hubiera probado que existiera otro cargo de igual o superior jerarquía.
5.3.- En cuanto a la prueba documental que invoca el tribunal (ordenanza No.339), no está acreditado que dicha ordenanza fuera allegada al proces o de nulidad y restablecimiento donde se debatía la supresión del cargo. Esta prueba aparece en el proceso de reparación directa y fue allegada con posterioridad a la decisión cuestionada de incurrir en error; por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta pues el tribunal no tuvo oportunidad de valorarla en el proceso de nulidad y restablecimiento. Lo que debía probar la demandante es que el tribunal conoció de la existencia de c argos similares y que, pese a ello, omitió el reintegro solicitado.
5.4.- No está probado el nexo causal entre la decisión adoptada por el operador judicial y el daño alegado, pues todas las decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico.
5.5.- Los perjuicios materiales reconocidos por el tribunal son improcedentes pues estas preten siones no fueron solicitadas de la forma en la que fueron concedidas, y ello constituye una transgresión al principio de congruencia entre las pretensiones y la sentencia. No hay fundamento para reconocer el pago de salarios y prestaciones durante 14 años, cuando la demandante no se encontraba ejerciendo el cargo en propiedad, y no es posible aceptar que, de haberse reintegrado a su cargo, lo iba a desempeñar hasta determinada fecha.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales
ejerciendo el cargo en propiedad, y no es posible aceptar que, de haberse reintegrado a su cargo, lo iba a desempeñar hasta determinada fecha.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales
6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. La providencia acusada de incurrir en error judicial fue proferida el 21 de agosto de 2003 y quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 20039. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 10 de septiembre de 2003, por lo que vencía el 10 de septiembre de 2005 y la demanda fue presentada el
9 Según constancia suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo del Meta, obrante a folio 549, C.3.Radicado: 500012331000200410900 02 (51431)
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16 de diciembre de 2004, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Objeto del litigio y decisión a adoptar
7.- La demandante adelantó una acción de nulidad y restablecimiento contra un acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba. El proceso fue fallado en única instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. El mismo tribunal, dando cumplimiento a una tutela fallada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia por segunda vez, en la que anuló el acto demandado y ordenó como perjuicios el pago de los valores dejados de recibir desde la desvinculación. Negó
segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia por segunda vez, en la que anuló el acto demandado y ordenó como perjuicios el pago de los valores dejados de recibir desde la desvinculación. Negó el reintegro porque el cargo no existía y la demandante había aceptado el pago de una indemnización.
7.1.- La demandante instaura ahora una acción de reparación directa en la cual afirma que esta segunda sentencia (proferida en cumplimiento de la tutela) incurrió en error judicial toda vez que no cumplía con los criterios de la sentencia de tutela, en la cual reclama el pago de lo s perjuicios morales y materiales que esta decisión le causó. Los materiales consisten en lo s salarios dejados de devengar por la <<desvinculación y la falta de reintegro al cargo>>, que fueron otorgados en la sentencia de primera instancia , la cual condenó a la Rama Judicial al pago de todos los ingresos deja dos de percibir desde <<la desvinculación hasta que el pago se haga efectivo>>, descontando lo que ya se le había pagado a la demandante como consecuencia del segundo fallo del Tribunal del Meta (21 de agosto de 2003), al que se le imputa haber incurrido en error judicial.
7.2.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque el daño alegado es imputable a la <<culpa de la víctima>>. Ella no adelantó el trámite de cumplimiento ante el juez de tutela para la debida protección del derecho fundamental vulnerado , pues en materia de responsabilidad por el error judicial, la cul pa de la víctima no solo se estructura cuando no se recurre la providencia sino cuando el afectado no hace
de tutela para la debida protección del derecho fundamental vulnerado , pues en materia de responsabilidad por el error judicial, la cul pa de la víctima no solo se estructura cuando no se recurre la providencia sino cuando el afectado no hace uso de los instrumentos legales con que cuenta para impedir que se cause el daño con tal decisión.
G.- La demandante podía solicitar el cumplimiento de la acción de tutela si estimaba que el tribunal no acató la orden de tutela impuesta por el Consejo de Estado
8.- Si la accionante consideraba que la nueva sentencia no acató lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de junio de 2003, debió iniciar el trámite de cumplimiento de la tutela, pues el juezRadicado: 500012331000200410900 02 (51431)
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de tutela tiene competencia, mediante este mecanismo, para darle efectiva protección al derecho fundamental amparado.
9.- El trámite de cumplimiento de los fallos de tutela puede usarse de forma simultánea o independiente al incidente de desacato y en aquel el juez de tutela cuenta con plenos poderes para la protección del derecho amparado. La Corte Constitucional indicó lo siguiente en la sentencia T–271 de 2015:
<<El demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto [2591 de 1991] faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio
respectivo fallo. Así, el mencionado decreto [2591 de 1991] faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden>>.
10.- En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1 991 dispone que el juez <<mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza>> y que podrá adoptar <<directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo>> , lo cual, según la Corte, abarca inclusive la posibilidad de modificar la orden original (T-086/2003). Al respecto, en sentencia SU-1158 de 2003 la Corte Constitucional precisó el alcance de las potestades del juez de tutela en el trámite de cumplimiento:
<<[e]l juez compete nte debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para
concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela>>.
11.- Así, el juez de tutela era el competente para determinar si se incumplió la orden impartida y, en tal caso, adoptar los mecanismos dirigidos a obtener su cumplimiento y garantizar efectivamente el derecho fundamental que se estimó vulnerado en la tutela:
<<Cuando a pesar de que en anteriores ocasiones se ha ordenado dictar un nuevo fallo, el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace separándose de las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional. En estos casos, el juez de tutela debe
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