CE - 500012331000200420678011SENTENCIA20221117105839
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500012331000200420678011SENTENCIA20221117105839
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referenciá: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020042067801 (60452)
Demandante: MARÍA SILVIA BERNAL GUZMÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Tema: Daños causados con armas de dotación oficial. Ejecución extrajudicial en operativo militar.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de agosto de 2002 Eder Carvajal Bernal, de 18 años de edaa, falleció en desarrollo de la Operación Militar Conquista, habiendo sido reportado por el personal castrense como “integrante del frente 26 de las ONT FARC” dado de baja en combate. Las decisiones penales proferidas por la Fiscalia 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, la Fiscalía 31 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concluyeron que la víctima fue arbitraria e
Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concluyeron que la víctima fue arbitraria e injustificadamente aniquilada por los militares a cargo de la Operación Conquista, quienes lo vistieron con prendas de uso privativo de la fuerza pública y lo hicieron aparecer como un subversivo muerto en combate. Los demandantes consideran que “cabe responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos -por estar demostrado que en los mismos se utilizaron armas de dotación oficial, [...] y dado que [...] el daño [...] fue causado por agentes de la entidad castrense [...] enRadicación: £00901233100020042067801 (60452) Demandante: María Silvia Bernal Guzmán y otros cumplimiento de sus funciones [...] sin que concurra hecho constitutivo de fuerza mayor, el hecho de un tercero y menos la culpa de la víctima”. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda El 30 de julio de 20041, María Silvia Bernal Guzmán, en nombre propio y en representación de Diana Carvajal Bernal, Nelson Carvajal Bernal y Yehison Carvajal Bernal; y Consuelo Carvajal Bernal, Nancy Carvajal Bernal, Gladis Carvajal Bernal, Miryan Carvajal Bernal, Héctor Carvajal Bernal y Evangelista Carvajal Bernal mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Eder Carvajal Bernal.
presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Eder Carvajal Bernal. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 S.M.L.M.V. para María Silvia Bernal Guzmán y 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demás demandantes: y por perjuicios materiales una “suma superior a $200.000.000 que deberán ser pagados a los actores”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de agosto de 2004 Eder Carvajal Bernal falleció a manos del Ejército Nacional, luego de que tropas de la compañía “D” adscritas al Batallón de infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” de Granada (Meta) lo retuvieran, junto con: sus dos hermanos evangelista Carvajal Bernal y Héctor Carvajal Bernal, cuando se encontraba durmiendo en su casa materna, porque lo tildaban de pertenecer a la cuadrilla 26 de las FARC. Sostiene que Héctor Carvajal Bernal fue liberado y Evangelista Carvajal Bernal fue judicializado por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Villavicencio, que finalmente precluyó la investigación a favor del procesado. 1FL1a12,C. 1Radicación: 50001233100020042067801 (60452) ' Demandante: Marla Siivia Bernal Guzmán y otros Indica que dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 10 Delegada ante los
1FL1a12,C. 1Radicación: 50001233100020042067801 (60452) ' Demandante: Marla Siivia Bernal Guzmán y otros Indica que dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Villavicencio, la Procuraduría 27 Judicial Penal de Villavicencio rindió concepto en el que solicitó compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para que la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y la Fiscalia seccional competente investigaran las irregularidades cometidas por los miembros del Ejército Nacional. Los demandantes consideran que le asiste “responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos por estar demostrado que en los mismos se utilizaron armas de dotación oficial, [...] y dado que está también probado el daño, del cual se derivan los perjuicios reclamados, así como que él mismo fue causado por agentes de la entidad castrense que se demanda en cumplimiento de sus funciones y utilizando los instrumentos ya indicados, sin que concurra hecho constitutivo de fuerza mayor, el hecho de un tercero y menos la culpa de la víctima”.
2. Contestación El 13 de septiembre de 20047, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa — Ejército Nacional? sostuvo que los hechos deben ser probados por la parte demandante y en este evento no está demostrado que fueron miembros del Ejército Nacional los que causaron la muerte de la víctima, pues se trata de una zona en la que existe presencia de grupos guerrilleros que al igual que las fuerzas militares practican retenes y visten prendas militares.
miembros del Ejército Nacional los que causaron la muerte de la víctima, pues se trata de una zona en la que existe presencia de grupos guerrilleros que al igual que las fuerzas militares practican retenes y visten prendas militares. 2.2. El Ministerio Público, en cabeza de ta Procuraduría 48 Judicial ll Administrativa de Villavicencio, coadyuvó las pruebas pedidas por la parte demandante y la demandada, y solicitó que se llamara en garantía al capitán Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” de Granada 2 F1,48a49,C.% 3F.71a73,C. 1. 4 Fl. 57259, C.1.Radicación: 50001233100020042067801 (60452)
Demandante: Maria Silvia Bernal Guzmán y otros
(Meta), para que en el evento en que la Nación - Ejército Nacional sea condenada, esta persona responda por lo pertinente.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora” reiteró el dicho de la demanda, agregando que a los demandantes se les vulneró el derecho a la familia y a su integridad, en una repudiable situación violatoria de los derechos humanos comúnmente identificada como falso positivo, ante lo cual se abre paso la indemnización por daño al bien constitucional - familia, el que pese a no ser solicitado en la demanda debe ser reconocido por el juez de conformidad con lo establecido mediante sentencia del 20 de octubre de 2014 expediente 40060 del Consejo de Estado.
constitucional - familia, el que pese a no ser solicitado en la demanda debe ser reconocido por el juez de conformidad con lo establecido mediante sentencia del 20 de octubre de 2014 expediente 40060 del Consejo de Estado. 3.2. El Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de febrero de 2017? el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Eder Carvajal Bernal tuvo lugar en desarrollo de un enfrentamiento armado que no existió y en un hecho que vulneró los derechos humanos de la víctima, quien además fue rotulada como guerrillera.
Al efecto, sostuvo que: “f...] las pruebas arrimadas al proceso llevan a concluir que los militares participantes en el operativo desarrollado el 26 de agosto de 2002, le quitaron la vida al señor Eder Carvajal Bernal en situaciones ajenas al desarrollo de un enfrentamiento armado que nunca existió y, además, hicieron aparecer al 5 El 24 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó reanudar el tráfnite procesal sin vincular al llamado en garantía por cuanto no fue posible su notificación personal ni la notificación por emplazamiento $ Fl. 326, C. 2. 7 Fl. 327 a 333, C.2. 3 Fl. 335 a 357, C.Ppal.Radicación: 50001233100020042067801 (60452) Demandante: Maria Silvia Bernal Guzmán y otros mencionado señor como guerrillero, dado de baja durante un combate, lo que se constituye indudablemente en una responsabilidad agravada de la entidad
Demandante: Maria Silvia Bernal Guzmán y otros mencionado señor como guerrillero, dado de baja durante un combate, lo que se constituye indudablemente en una responsabilidad agravada de la entidad demandada, pues a través de sus agentes se configuró una evidente y concreta vulneración de Derechos Humanos, hecho este que amerita la indemnización a favor de la parte demandante.” En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Meta condenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a María Silvia Bernal Guzmán y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes y por daños materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de María Silvia Bernal Guzmán, la suma de $39.949.906?, Asimismo el a quo condenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por daños a bienes convencionales y constitucionales protegidos, a pagar a favor de la sucesión de Eder Carvajal Bernal, la suma de 100 SMLMV y a adoptar como medidas de reparación no pecuniarias: i) el diseño de un plan integral de inteligencia, tendiente a lograr un control estructural efectivo respecto de la incorporación, permanencia, funcionamiento y ejercicio de funciones de los miembros del Ejército Nacional para prevenir la comisión de delitos como los que dieron origen a la presente acción; ii) la publicación de un extracto de la sentencia en la página oficial de la entidad demandada por el término de 10 días, iii) la publicación en un periódico de amplia circulación naciona! y en uno de amplia circulación local en el departamento del Meta de los apartes pertinentes de este fallo que rectifiquen la verdadera identidad de la víctima directa, informando que la
publicación en un periódico de amplia circulación naciona! y en uno de amplia circulación local en el departamento del Meta de los apartes pertinentes de este fallo que rectifiquen la verdadera identidad de la víctima directa, informando que la muerte del señor Eder Carvajal Bernal no ocurrió como consecuencia de un combate, sino que fue ejecutado extrajudicialmente en actos perpetrados por efectivos militares el día 26 de agosto de 2002, en la vereda La Cima - jurisdicción del municipio de El Castillo — Meta; y iv) que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara las respectivas investigaciones dirigidas a establecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 26 de agosto de 2002, en los que resultó muerto Eder Carvajal Bernal. $ El 18 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta corrigió el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, por cuanto omitió incluir como parte demandante a Miryan Carvajal Bernal.Radicación: 500012331000200420678091 (60452)
Demandante: María Sitvia Bernal Guzmán y otros
5. Recurso de apelación El 10 de marzo de 2017, la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de octubre de 201710 y admitido el 17 de enero de 2018!!. 5.1. La recurrente?? consideró que el a quo no debió valorar los testimonios recepcionados por fuera del proceso de reparación directa, ni las versiones rendidas por el personal militar sin apremio de juramento, ni los testimonios de oídas
5.1. La recurrente?? consideró que el a quo no debió valorar los testimonios recepcionados por fuera del proceso de reparación directa, ni las versiones rendidas por el personal militar sin apremio de juramento, ni los testimonios de oídas correspondientes a los habitantes del sector, pruebas que, en su sentir, no aportan certeza frente a la ocurrencia de los hechos ni a la configuración de la responsabilidad de la entidad demandada. La alzada guardó silencio frente a la liquidación los perjuicios y las medidas de reparación no pecuniarias reconocidas de oficio.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de febrero de 20181 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio!.
Il. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida 1% FL 389 a 390, C.Ppal. 11 FJ, 395, C. Ppal. 12 Fl 97 a 166, C. Ppal. 13 Fl, 397, C. Ppal. 14 Fl. 398, C. Ppal.Radicación: 50001233100020042067801 (60452) Demandante: Maria Siívia Bernal Guzmán y otros de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación?, de
Demandante: Maria Siívia Bernal Guzmán y otros de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación?, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código
Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 15 La pretensión mayor de la demanda corresponde a los perjuicios materiales, estimados en la suma de $200.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($179.000.000) del año en que ésta se presentó. 18 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa O
18 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa O ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”Radicación: 50001233100020042067801 (60452) Demandante: María Silvia Bernal Guzmán y otros público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de
Demandante: María Silvia Bernal Guzmán y otros público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción!8, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso ¡ure?? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a
puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 "...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legistador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ¡pso ¡ure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.Radicación: 50001233100020042067801 (60452)
Demandante: María Silvia Bernal Guzmán y otros
procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.Radicación: 50001233100020042067801 (60452) Demandante: María Silvia Bernal Guzmán y otros reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que Eder Carvajal Bernal falleció el 26 de agosto de 2002 (hecho probado 7.1.3.); y li) que la demanda se presentó el 30 de julio de 2004, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.
4. Legitimación en la causa 4.1. María Silvia Bernal Guzmán (madre), Diana Carvajal Bernal (hermana), Nelson
Carvajal Bernal (hermano), Yehison Carvajal Bernal (hermano), Consuelo Carvajal Bernal (hermana), Nancy Carvajal Bernal (hermana), Gladis Carvajal Bernal (hermana), Miryan Carvajal Bernal (hermana), Héctor Carvajal Bernal (hermano)y Evangelista Carvajal Bernal (hermana), son las personas sobre las que recae el
(hermana), Miryan Carvajal Bernal (hermana), Héctor Carvajal Bernal (hermano)y Evangelista Carvajal Bernal (hermana), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Eder Carvajal Bernal (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de' sus registros civiles de nacimiento (hecho probado 7.1.1.). 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, pues en la demanda 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "...[s]í el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicación: 50001233100020042067801 (60452) Demandante: María Silvia Bernal Guzmán y otros se alega que miembros del Batalión de Infantería No. 21 "Batalla Pantano de Vargas” de Granada (Meta) asesinaron a Eder Carvajal Bernal.
Demandante: María Silvia Bernal Guzmán y otros se alega que miembros del Batalión de Infantería No. 21 "Batalla Pantano de Vargas” de Granada (Meta) asesinaron a Eder Carvajal Bernal.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Eder Carvajal Bernal es atribuible a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por ejecución extrajudicial en operativo militar, adelantado con desconocimiento de .las. normas constitucionales y legales que rigen la prestación del servicio a cargo de las fuerzas militares, así como de los derechos humanos y fundamentales de las víctimas.
6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado y ii) el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991? consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ¡¡) la imputación de éste al Estado.
El daño antijuridico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho??, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique”, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o 21 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
causa que la justifique”, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o 21 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. - 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 10Radicación: 50001233100020042067801 (604521
Demandante: María Silvia Bernal Guzmán y otros protegida”, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre?.
La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto””.
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto””. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso”. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, 25 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 26 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda' consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la
trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda' consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indernnizatoria”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él o' de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños
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