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CE - 500012331000200500248021SENTENCIA20220926141131

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Título
CE - 500012331000200500248021SENTENCIA20220926141131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

Demandantes: Ana Catalina Bocarejo Bautista y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991) Demandantes: Ana Catalina Bocarejo Bautista y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y el DAS

Tema: Privación de la libertad. La parte demandante es apelante única. Se confirma la liquidación de los perjuicios morales porque, si bien esta debería ser inferior de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, no se puede desmejorar la posición del apelante único por la limitación de la non reformatio in pejus. Se ordena una medida no pecuniaria para la reparación del daño al buen nombre.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al cual adhirió el DAS, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta en la que se dispuso:

<<PRIMERO: Desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

Tribunal Administrativo del Meta en la que se dispuso:

<<PRIMERO: Desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las

demandantes ELIZABETH BOCAREJO BAUTISTA, FRANCELINA GONZALEZ

DE ABUTISTA y ELENA HERNÁNDEZ DE BOCAREJO.

TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, desde el 15 de julio hasta el 5 de agosto de 2002.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a los actores, por concepto de Perjuicios Morales, las sumas que se relacionan a continuación:

Ana Catalina Bocarejo Bautista, el valor a que ascienden treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Elizabeth Bautista González , el valor a que asc ienden quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

Demandantes: Ana Catalina Bocarejo Bautista y otros

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Jesús Bocarejo Hernández , el valor a que ascienden quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Astrid Liliana Bocarejo Bautista , el valor a que ascienden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

mínimos legales mensuales vigentes.

Astrid Liliana Bocarejo Bautista , el valor a que ascienden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Jesús Felipe Bocarejo Bautista , el valor a que ascienden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de perjuicios materiales en la modalidad de dañ o emergente a favor de ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA por la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 23.917.862,00).

SEXTO: Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE (567.474,00).

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: El ente condenado dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CC.A.

NOVENO: Ordenar a la Secretaría de esta Corporación que una vez ejecutoriada la presente providencia, expida copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, y de la eventual acta de diligencia de conciliación judicial, dentro de los términos establecidos en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 115 del C.P.C.

respectiva constancia de ejecutoria, y de la eventual acta de diligencia de conciliación judicial, dentro de los términos establecidos en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 115 del C.P.C.

DÉCIMO: Ordenar el archivo definitivo del expediente, previa devolución registrado por concepto de gastos procesales y de las anotaciones de rigor, una vez cumplidos los alcances de este fallo.>>

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación de la parte demandante, al cual posteriormente adhirió el DAS, fue admitido mediante auto del 1° de noviembre de 20141; se corrió traslado para alegar de conclusión el 29 de noviembre de 2013 2; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos ; el DAS guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto3.

1 FL. 354, c-5. 2 Fl. 356, c-5. 3 Fl. 363, c-5.Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

Demandantes: Ana Catalina Bocarejo Bautista y otros

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Durante el trámite de primera instancia, se tuvo como sucesora del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

Si bien el DAS presentó un recurso adhesivo de apelación co ntra el fallo de

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Durante el trámite de primera instancia, se tuvo como sucesora del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

Si bien el DAS presentó un recurso adhesivo de apelación co ntra el fallo de primera instancia, lo cierto es que en este solo se condenó a la Fiscalía General de la Nación y no se dictó ninguna orden contra el DAS 5. En consecuencia, la Sala únicamente estudiará la apelación presentada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de mayo de 20056 por Ana Catalina Bocarejo Bautista (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el DAS para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad entre el 16 de julio de 2002 y el 5 de agosto de 2002 7, es decir, por el término de veintiún (21) días. En el proceso penal se le imputó el delito de secuestro extorsivo.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERO.- Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la totalidad de los perjuicios morales, perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a los demandantes ANA

CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, JESUS BOCAREJO HERNÁNDEZ,

ELIZABETH BAUTISTA GONZÁLEZ, ASTRID LILIANA BOCAREJO

CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, JESUS BOCAREJO HERNÁNDEZ,

ELIZABETH BAUTISTA GONZÁLEZ, ASTRID LILIANA BOCAREJO

HERNÁNDEZ (sic)8, EL IZABETH BOCAREJO HERNÁNDEZ (sic)9, JESÚS FELIPE BOCAREJO BAUTISTA, FRANCELINA GONZALEZ DE BAUTISTA Y ELENA HERNANDEZ DE BOCAREJO, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA originada en informes por labores de inteligencia del DAS y puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que libró orden de captura en contra de la mencionada vinculándola al delito de secuestro extorsivo cuyo ofendido fue el ciudadano

venezolano RICARDO ENRIQUE BOULTON WINCKELMANN.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA

NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” –

4 Fl. 480, c-5. 5 El DAS se adhirió al recurso de apelación de la parte demandante. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda pues <<salta a la vista la ausencia de responsabilidad>>. Lo anterior, a pesar de que la sentencia penal no incluyó ninguna condena en contra de esta entidad. 6 Fl. 1, c-1. 7 Estas, como se verá más adelante, son las fechas en las que está probada la detención de la víctima directa. 8 El verdadero nombre de esta demandante es Astrid Liliana Bocarejo Bautista, según el registro civil y la

7 Estas, como se verá más adelante, son las fechas en las que está probada la detención de la víctima directa. 8 El verdadero nombre de esta demandante es Astrid Liliana Bocarejo Bautista, según el registro civil y la cédula allegada (cfr. fl.5). En efecto, acudió como hermana (y no tía) de la víctima directa, por lo que debe tener los mismos apellidos. 9 El verdadero nombre de esta demandante, que también acudió como hermana de la demandante Ana Bocarejo Bautista, es Elizabeth Bocarejo Bautista según se cédula, cfr. fl. 4. Es el mismo error.Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

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FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales que a continuación se solicitan:

PERJUICIOS MORALES:

ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, como resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de su libertad.

JESUS BOCAREJO HERNÁNDEZ (…) [y] ELIZABETH BAUTISTA GONZALEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, como resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de su hija CATALINA.

ASTRID LILIANA BOCAREJO BAUTISTA (sic10), (…); ELIZABETH BOCAREJO

resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de su hija CATALINA.

ASTRID LILIANA BOCAREJO BAUTISTA (sic10), (…); ELIZABETH BOCAREJO HERNÁNDEZ (sic 11) (…) y JESÚS FELIPE BOCAREJO BAUTISTA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, como resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de su hermana CATALINA.

FRANCELINA GONZALEZ DE BAUTISTA (…) [y] ELENA HERNÁNDEZ DE BOCAREJO el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, como resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de su nieta CATALINA (…)

PERJUICIOS MATERIALES

Estimo los perjuicios materiales causados a ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA en suma superior a los veintiún millones doscientos mil pesos ($21.200.000,00) por lo siguiente:

a) Daño emergente: consistente en los honorarios pagados al abogado doctor ROBERTO LOBELO VILLAMIZAR (…) dinero éste que debió pagar el padre de ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, que ascendió a la suma de di ecisiete millones quinientos mil pesos (17.500.000.oo), p ara lo cual debió recurrir a un préstamos de emergencia en el Banco Ganadero (hoy BBVA) por la suma de $20.000.000,oo (…) igualmente los gastos generados por los desplazamientos y

préstamos de emergencia en el Banco Ganadero (hoy BBVA) por la suma de $20.000.000,oo (…) igualmente los gastos generados por los desplazamientos y estadía en la ciudad de Bogotá D.C., por parte de los padres de ANA CATALINA BOCAREJO, los cuales se calculan en 2.500.000,oo.

b) Lucro cesante: Representado en lo que dejó de percibir la señora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA por razón de la privación injusta de la libertad y de la vinculación a un proceso penal, lo que le impid ió seguir laborando como empleada en el cargo de Analista de Activaciones en CELCOM LTDA, donde devengaba en ese momento $400.000.oo mensuales, señalando para ello un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000,oo) por el término de tres (3) meses, contados desde el 16 de julio de 2002, fecha en que es capturada hasta después del 20 de octubre de 2002, cuando ingresa a la rama judicial a efectos de laborar ad-honorem para cumplir el requisitos de Judicatura para posteriormente optar por el título de abogada (…)>>.

10 En la primera pretensión identifica a estas demandantes como <<Bocarejo Her nández>> pero en la segunda como <<Bocarejo Bautista>>. Como se aclaró, en realidad es Bocarejo Bautista según la cédula, fl. 5. 11 Mismo error. En realidad, como se aclaró, es Bocarejo Bautista según la cédula, fl. 4Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

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3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- La investigación penal contra la demandante Ana Catalina Bocarejo tuvo su origen en las labores de investigación que adelantó el DAS por el secuestro de un empresario venezolano. El DAS identificó las líneas de celular desde la s cuales los secuestradores llamaban a la familia para pactar un rescate, y una de ellas aparecía registrada a nombre de la demandante Ana Catalina Bocarejo.

3.2.- Por esta razón, la Fiscalía abrió investigación en su contra por el delito de secuestro extorsivo y ordenó su captura con fines de indagatoria . Esta orden se hizo efectiva el 16 de juli o de 2002 , y luego de interrogarla la Fiscalía solicitó mantenerla detenida.

3.3.- Mediante resolución del 2 de agosto de 2002, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la demandante Ana Bocarejo Bautista y ordenó su libertad inmediata. Esta se hizo efectiva el 5 de agosto de 2002.

3.4.- La Fiscalía precluyó la investigación el 9 de mayo de 2003.

4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora , en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Ana Carolina Bocarejo fue capturada el 16 de julio de 2002 ; (ii) la Fiscalía se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento y ordenó su libertad el 2 de agosto de 2002; (iii) la demandante recobró libertad el 5 de agosto de 2002 y (iii) la Fiscalía

imponerle una medida de aseguramiento y ordenó su libertad el 2 de agosto de 2002; (iii) la demandante recobró libertad el 5 de agosto de 2002 y (iii) la Fiscalía precluyó la investigación el 9 de mayo de 2003.

5.- Según la parte actora, la demandante Ana Catalina Bocarejo fue privad a injustamente de su libertad porque su captura no se fundó en indicios graves de responsabilidad. Solo por el hecho de <<figurar como dueña del celular desde el cual se hacían las llamadas extorsivas>>, las autoridades penales <<d edujeron sin fundamento que era dueña de un establecimiento comercial y pertenecía a una tenebrosa banda de secuestradores>>.

6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la demandante incurrió en gastos de defensa penal; (ii) no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención; (iii) sus padres, que vivían en Villavicencio, Meta, incurrieron en gastos de desplazamiento a Bogotá para ir a visitarla y (iv) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales derivados del <<menoscabo de su integridad moral y de toda su familia, y el consecuente deterioro moral propio de la deshonra, el deshonor, la indignidad a la que se ve sometido el núcleo familiar ante la sociedad, por la estigmatización delincuencial (sic) que surge>>.Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

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B. Posición de las entidades demandadas

Demandantes: Ana Catalina Bocarejo Bautista y otros

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B. Posición de las entidades demandadas

7.- El DAS no contestó la demanda12. En sus alegatos de conclusión señaló que el daño no le es imputable porque los informes de policía judicial no tienen valor probatorio y quien ordenó la captura fue la Fiscalía13.

8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda 14. Como argumento de defensa resaltó que al momento de resolver la situación jurídica de la demandante Bocarejo se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento y que su actuación <<se contrajo a la verificación del contenido de los informes de policía judicial sin dilación alguna>>. Esta intervención fue <<<totalmente legal>> y <<nunca se tornó en antijurídica>>. Además, indicó que los perjuicios morales estaban sobreestimados y no existía <<prueba idónea>> de los perjuicios materiales.

C. Sentencia recurrida

9.- En la sentencia del 3 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta tomó las siguientes decisiones:

9.1.- Declaró la falta de legitimación por activa de (i) Elizabeth Bocarejo Bautista, porque buscó acreditar su parentesco con la copia simple de su registro civil y (ii) Francelina González y Elena Hernández porque allegaron las pruebas que acreditaban su parentesco de abuelas de la víctima durante la audiencia de alegatos, por fuera de las oportunidades probatorias.

9.2.- Absolvió al DAS porque esta entidad no tomó ninguna decisión relacionada con la privación de la libertad de la demandante Bocarejo.

alegatos, por fuera de las oportunidades probatorias.

9.2.- Absolvió al DAS porque esta entidad no tomó ninguna decisión relacionada con la privación de la libertad de la demandante Bocarejo.

9.3.- Condenó a la Fiscalía porque la orden de captura fue <<arbitraria>> y no se fundó en ningún indicio de responsabilidad. El sustento de la misma fueron los informes de policía en los que se advertía expresamente que quien hacía las llamadas extorsivas era un hombre llamado “Luis”, así la línea de celular estuviera registrada a nombre de la demandante Ana Bocarejo.

9.4.- Por lo tanto, le ordenó:

a.- Indemnizar los perjuicios morales solicitados por los demandantes, en los montos transcritos al principio de esta providencia.

12 Fl. 88, c-4. 13 Fl. 240, c-4. 14 Fl. 78, c-4.Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

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b.- Reparar el daño emergente derivado de los gastos de defensa penal , los cuales se acreditaron con el contrato de prestación de servicios profesionales y las actuaciones del mismo abogado durante la investigación penal.

c.- Negó la indemnización de los gastos de desplazamiento de los padres de la víctima a Bogotá porque no se probaron.

d.- Indemnizó el lucro cesante de la demandante Bocarejo Bautista, quien probó que, para el momento de su detención, era empleada de Celcom Ltda. Para reparar este perjuicio, el tribunal actualizó el monto que la compañía certificó

que, para el momento de su detención, era empleada de Celcom Ltda. Para reparar este perjuicio, el tribunal actualizó el monto que la compañía certificó como salario, al cual le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales. Como periodo indemnizable tomó el tiempo de detención.

D. Recurso de apelación

10.- La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, para que: (i) se incremente la cuantía de los perjuicios morales, (ii) se revoque la decisión de declarar la falta de legitimación de las demandantes Elizabeth Bocarejo Bautista , pues su registro civil tenía valor probatorio, y de Francelina González y Elena Hernández, quienes son <<consanguíneas de la víctima y les dolió en grado sumo la aberrante decisión de la justicia penal>>.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto : (i) según la constancia allegada, la resolución que precluyó la investigación <<cobró ejecutoria el 10 de julio de 2003, cuando la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la decisión de primera instancia >>15 y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 6 de mayo de 200516.

12.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C .P.C., se valorarán los documentos que obran en copia simple y en copia auténtica en el expediente, toda vez que no fueron tachados de falsos17.

12.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C .P.C., se valorarán los documentos que obran en copia simple y en copia auténtica en el expediente, toda vez que no fueron tachados de falsos17.

F. Exposición del litigio y decisiones

15 Fl. 119, c-1. 16 Fl. 1, c-1. 17 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

Demandantes: Ana Catalina Bocarejo Bautista y otros

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13.- A partir de la boleta de detención18 y la boleta de libertad19, está probado que la demandante Ana Catalina Bocarejo estuvo privada de su libertad entre el 16 de julio de 2002 y el 5 de agosto de 2002 , es decir, por un periodo de veintiún (21) días. Sin embargo, como la decisión del tribunal de tomar la fecha de inicio de la privación de la libertad un día antes el 15 de junio de 2002 no fue apelada, la Sala estudiará el daño tal como lo hizo el tribunal. Es decir, la Sala estudiará la privación de la libertad desde del 15 de julio de 2002 hasta el 5 de agosto de 2002, por un período de veintidós (22) días

14.- También está demostrado que mediante providencia del 9 de mayo de 2003 la Fiscalía precluyó la investigación porque se demostró que la demandante no

2002, por un período de veintidós (22) días

14.- También está demostrado que mediante providencia del 9 de mayo de 2003 la Fiscalía precluyó la investigación porque se demostró que la demandante no realizó las llamadas extorsivas y se probó que, por error de la compañía de celular, la demandante no fue retirada como titular de la línea cuando entregó su teléfono.

14.1.- Al haber entregado el documento de cesión de línea firmado, pero sin que otra persona lo recibiera, en algún momento de la cadena de distribución se omitió cambiar el nombre del titular de la línea, pues ya se contaba con su firma para poner ese número de nuevo en circulación.

15.- En esta providencia, la Sala:

15.1.- Confirmará las siguientes decisiones que no fueron apeladas: (i) la decisión de condenar a la Fiscalía, (ii) la decisión de no reparar los gastos de desplazamiento de los padres de la víctima, (iii) la decisión de reparar el daño emergente consistente en los gastos de defensa penal y (iv) la decisión de reparar el lucro cesante. En consecuencia, la Sala actualizará los valores de los perjuicios materiales reconocidos por el tribunal y que no fueron apelados, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ra = Ri x IPC final (junio de 2022) IPC inicial (julio de 2013) Para el daño emergente por gastos de defensa penal, el cálculo se hace así:

Ra = $ 23.917.862 x 119,31 79,43 Ra = $ 35.926.477,59

Para el lucro cesante, el cálculo se hace así:

Ra = $ 23.917.862 x 119,31 79,43 Ra = $ 35.926.477,59

Para el lucro cesante, el cálculo se hace así:

Ra = $ 567.474 x 119,31 79,43 Ra = $ 852.389,81

18 Fl.23, c-1. 19 Fl. 1, c-1.Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

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15.2.- Revocará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes Elizabeth Bocarejo Bautista, Francelina González y Elena Hernández. El análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio de la obligación de responder, como erróneamente lo hizo el tribunal. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<comporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>20.

15.3.- Negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por las demandantes Elizabeth Bocarejo Bautista, Francelina González y Elena

Hernández porque:

a.- La demandante Elizabeth Bocarejo Bautista acudió en condición de hermana

15.3.- Negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por las demandantes Elizabeth Bocarejo Bautista, Francelina González y Elena

Hernández porque:

a.- La demandante Elizabeth Bocarejo Bautista acudió en condición de hermana de la víctima directa y s e limitó a demostrar su parentesco. D e conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, la acreditación de tal calidad no es suficiente para que se puedan reconocer los perjuicios morales, por lo que no tiene derecho a una reparación.

b.- Tal como correctamente lo consideró el tribunal, las demandantes Francelina González y Elena Hernández buscaron acreditar su parentesco con pruebas que fueron allegadas de forma extemporánea y ni siquiera fueron solicitadas en la demanda. Por lo tanto, estas demandantes no probaron las circunstancias fácticas de las cuales se pueda inferir que sufrieron un dolor particular, grave e indemnizable derivado de la detención de la víctima directa, p or lo que tampoco tienen derecho a una reparación.

15.4.- En relación con la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demás demandantes , la Sala destaca que, de acuerdo con las reglas de unificación señaladas en la sentencia del 28 de agos to de 2014 21, debido a la duración de la detención de la víctima directa (22 días), a la víctima directa le correspondería una indemnización de 5 SMLMV y a las víctimas indirectas les correspondería una indemnización equivalente a 1.5 SMLMV. Sin embargo, dicho monto es inferior a l monto de los perjuicios morales reconocido por el tribunal,

correspondería una indemnización de 5 SMLMV y a las víctimas indirectas les correspondería una indemnización equivalente a 1.5 SMLMV. Sin embargo, dicho monto es inferior a l monto de los perjuicios morales reconocido por el tribunal, razón por la cual éste será confirmado en virtud del principio de non reformatio in pejus.

20 Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988.Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

Demandantes: Ana Catalina Bocarejo Bautista y otros

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15.5.- Ordenará una medida no pecuniaria para reparar el daño al buen nombre causado a la víctima directa como consecuencia de su privación de la libertad porque la parte actora probó que afectó su buen nombre y esta medida procede de oficio. En efecto:

a.- Luego de la captura de la demandante Ana Bocarejo , el DAS publicó un comunicado de prensa en el que se la sindica de ser <<intermediaria en la negociación del rescate>> de un empresario venezolano secuestrado y de <<reunirse con la familia>> para negociar las sumas de dinero 22. Además, la demandante Ana Catalina Bocarejo Bautista también apareció en los noticieros nacionales de Caracol 23 y RCN24 como una de las secuestradoras del aludido empresario.

demandante Ana Catalina Bocarejo Bautista también apareció en los noticieros nacionales de Caracol 23 y RCN24 como una de las secuestradoras del aludido empresario.

b.- Por lo tanto, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el ofrezca disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, l a demandante Ana Catalina Bocarejo Bautista le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente.

G. Costas

16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

22 Fl. 39, c-1. 23 Cfr. CD, fl. 87, c-4, minutos 1:26, 6:02 y 9:02. 24 Cfr. CD, fl. 92, c-4, toda la nota.Radicado: 50001-23-31-000-2005-00248-02 (48991)

Demandantes: Ana Catalina Bocarejo Bautista y otros

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RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, cuyo resuelve quedará así:

<<PRIMERO: Desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, desde el 15 de julio hasta el 5 de agosto de 2002.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a los actores, por concepto de Perjuicios Morales, las sumas que se relacionan a continuación: • Ana Catalina Bocarejo Bautista , el valor a que ascienden treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Elizabeth Bautista González , el valor a que ascienden quince (15)
  • Ana Catalina Bocarejo Bautista , el valor a que ascienden treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Elizabeth Bautista González , el valor a que ascienden quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Zacarías de Jesús Bocarejo Hernández 25, el valor

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