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CE - 500012331000200700239011SENTENCIA20220322083200

Consejo de Estado

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Título
CE - 500012331000200700239011SENTENCIA20220322083200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

Demandada: Empresa Social del Estado Hospital Departamental de

Villavicencio.

Tema: Relación laboral encubierta o subyacente. Enfermero.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de l Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

El señor William Bustos Agudelo , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio , con fundamento en las siguientes:

Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del

1984, demandó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio , con fundamento en las siguientes:

Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 23 de marzo de 2007 y recibido el 30 de marzo del mismo año, suscrito por el gerente de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, mediante el cual negó la petición de reconocimiento y pago d e prestaciones sociales derivadas de múltiples y sucesivas órdenes de prestación de servicios durante los lapsos comprendidos entre el 29 de diciembre de 2003 y el 3 1 de julio de 2004 como auxiliar de enfermería; y entre el 1.° de agosto de 2004 y el 31 de mayo de 2006 como enfermero de la entidad demandada.

2. Declarar que el señor Bustos Agudelo fue vinculado a la entidad demandada, no a través de una relación contractual, sino legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por presentarse todos los elementos de la relación laboral.2

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reconocer y pagar las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales , debidamente indexadas y los perjuicios morales en cuantía de 500 salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la condena; ii) liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo e n la oportunidad señalada; y iii) disponer que la sentencia se cumpla en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del

si el pago no se hace efectivo e n la oportunidad señalada; y iii) disponer que la sentencia se cumpla en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA.

4. Como pretensiones subsidiarias, solicitó: i) declarar que «tanto las órdenes como las adiciones de l os (sic) mismos (sic), en referencia, son nulos, en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder»

(se podría verificar la transcripción o consignar sic ); ii) e n firm e la decisión anterior, declarar que el demandante estuvo vinculad o a la administración demandada como servidor públic o, no contratista, mediante el est atuto de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consignan.

Fundamentos fácticos

1. El señor William Bustos Agudelo, en calidad de auxiliar de enfermería, prestó sus servicios a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio entre el 29 de diciembre de 2003 y el 31 de julio de 2004 , mediante la suscripción de varias y continuas órdenes de prestación de servicios.

2. A partir del 1.° de agosto de 2004 fue vinculado con la misma entidad para prestar servicios como enfermero, hasta el 31 de mayo de 2006.

3. Las funciones que debía realizar en desarrollo de su vinculación se encontraban reguladas en las respectivas órdenes de prestación de servicios, las cuales no diferían de aquellas a cargo del personal vinculado laboralmente.

4. Desarrolló sus actividades contractuales en la Unidad de Cuidados Intensivos del

reguladas en las respectivas órdenes de prestación de servicios, las cuales no diferían de aquellas a cargo del personal vinculado laboralmente.

4. Desarrolló sus actividades contractuales en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Departamental de Villavicencio; estaba sometido al mismo régimen de trabajo que los empleados de planta, jornada laboral (con la única diferencia de que los enfermeros de planta laboraban 144 horas mensuales y a él le programaban 186 horas al mes) y sistema disciplinario; r ecibió instrucciones directas y permanentes, junto con los demás enfermeros del área, de Marcela Romero Duarte, coordinadora de enfermería de la UCI, y María Inés Fierro, jefe de servicios generales.

5. La ESE Hospital Departamental de Villavicencio ocultó por medio de órdenes de prestación de servicio una verdadera relación laboral para evadir el pago de las prestaciones sociales e imponer obligaciones indebidas como lo es la cancelación de la seguridad social y de impuestos, como la retención en la fuente, con lo cual vulneró sus derechos al trato en igualdad de condiciones frente al personal de planta que sí lo recibía.

6. El 12 de marzo de 2007 el señor William Bustos Agudelo presentó solicitud ante la entidad demandada para reclamar el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.3

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

7. Mediante oficio sin número del 23 de marzo de 2007 el gerente de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio negó la solicitud presentada por el demandante.

Normas violadas y concepto de violación

7. Mediante oficio sin número del 23 de marzo de 2007 el gerente de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio negó la solicitud presentada por el demandante.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4 de 1990; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26 inciso 2, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; la Ley 790 de 2002, el Decreto 1333 de 1986 ; y la Convención Colectiva del Trabajo del ISS vigente para los años 2001-2004.

Consideró que el acto demandado infringió una normativa superior, por cuanto se presentó falta de aplicación de la norma obligatoria, aplicación indebida e interpretación errónea. De manera concreta refirió que debió existir el acto de vinculación, pues era manifiesta la intención de la entidad de no reconocer las prestaciones laborales del demandante.

Igualmente, estimó que fue falsamente motivado por cuanto este se fundamentó en un hecho inexistente, esto es, en un aspecto fáctico que no ocurrió como lo eran las órdenes o contratos de prestación de servicios. Por tanto, se desconoció la existencia de los elementos de la relación laboral que convirtieron a l demandante en un servidor público de hecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

eran las órdenes o contratos de prestación de servicios. Por tanto, se desconoció la existencia de los elementos de la relación laboral que convirtieron a l demandante en un servidor público de hecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ESE Hospital Departamental de Villavicencio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sobre los hechos, indicó que el señor William Bustos Agudelo realizó funciones de auxiliar de enfermería y enfermero como contratista. P ara el efecto, p recisó que las órdenes de prestación de servicio celebradas con el demandante no generaban vínculo laboral ni prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que jurídicamente era posible vincular al personal bajo la modalidad contractual en los eventos en que la función no pudiera ser desempeñada por el personal de planta o cuando se requirieran conocimientos especializados para la labor a desarrollar.

Reiteró que en ningún momento existió subordinación en la labor que cumplía el demandante en el ejercicio de las actividades contratadas, ya que lo que se daba era una simple supervisión y coordinación con el personal directivo para verificar el cumplimiento del contrato celebrado.

Con fundamento en lo anterior , propuso como excepción la de inexistencia de la obligación por parte del hospital, para lo cual precisó que la Ley 80 de 1993 le otorgaba competencia para celebrar contratos que permitieran la autonomía de la voluntad y requirieran el cumplimiento de los fines estatales, como lo era la prestación del servicio público en salud.4

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

prestación del servicio público en salud.4

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

SENTENCIA APELADA1

Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, encontró acreditada la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería y enfermero en favor de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio entre el 29 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006.

Sobre la subordinación y dependencia continuada, el a quo indicó que el objeto contractual para el cual fue vinculado el demandante lo conforman actividades inherentes al funcionamiento de la entidad contratante, y que todas estas funciones debían realizarse con base en las políticas, disposiciones y normas reglamentarias impartidas por su sup erior, que en la mayoría de las ocasiones correspondió a la coordinadora de la Unidad de Cuidados Intensivos.

Agregó que, de las declaraciones de los testigos, se puede evidenciar el elemento esencial de la relación laboral, en tanto que estos dieron cuen ta que el demandante estaba sometido a las reglas de horario y a las directrices de los superiores del hospital demandado.

Asimismo, sostuvo que las actividades contratadas no fueron temporales como lo exige la norma, sino que encontró demostrado que la necesidad de los servicios del libelista era permanente y que estaba directamente ligada al objeto de la empresa social del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia de la relación laboral

lo exige la norma, sino que encontró demostrado que la necesidad de los servicios del libelista era permanente y que estaba directamente ligada al objeto de la empresa social del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia de la relación laboral entre el 29 de diciembre d e 2003 y el 31 de mayo de 2006 ; ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenían derecho los empleados públicos de la entidad, para lo cual debía tomarse como base el sueldo devengado por un empleo igual o semejante de la planta de personal de la entidad; frente a las prestaciones compartidas (pensión y salud) ordenó pago en favor del libelista de los porcentajes que le correspondían.

Por su parte, negó el reconocimiento de salarios o diferencias sobre los mismos, así como el pago de intereses de cesantías e indemnización moratoria al sostener que la sentencia tenía el carácter de declarativa.

Finalmente, declaró la prescripción de lo adeudado causado con anterioridad al 12 de marzo de 2004, por cuanto la reclamación ante la administración se presentó en el mismo día y mes de 2007, por lo que solamente ordenó el pago de la condena entre el 12 de marzo de 2004 y el 31 de mayo de 2006.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante 2 se opuso parcialmente a la sentencia de primera instancia en tanto declaró la prescripción respecto del periodo anterior al 12 de

1 Folios 395 a 406. 2 Folios 408 a 411.5

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

2 Folios 408 a 411.5

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

marzo de 2004, pese a que en el proceso se acreditó que la relación fue continua e ininterrumpida entre el 29 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006.

La ESE Hospital Departamental de Villavicencio 3 sostuvo que el tribunal incurrió en error al declarar la existencia de una relación laboral cuando lo pretendido por el demandante era que se declarara que gozó del estatus de empleado público.

Por otra parte, aseveró que hubo una errónea valoración de las pruebas en tanto que los testigos se refirieron a su propia experiencia y no respecto de las particularidades del señor Bustos Agudelo. Agregó que la sola manifestación de estos de que se hacían llamados de atenc ión no acredita que el demandante fuera objeto de estos, ya fuera en forma verbal o escrita.

De igual forma, indicó que se equivocó el a quo cuando t uvo como principal prueba de la subordinación el cumplimiento de un horario impuesto por funcionarios de la entidad, cuando lo que se probó con ello es la necesaria coordinación para desarrollar la actividad contratada.

Conforme con lo antedicho, consideró que en el plenario no está plenamente demostrada la existencia de la relación laboral p orque el demandante nunca estuvo bajo continuada subordinación y dependencia , pues reitera, lo que se presentó fue una relación de coordinación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada presentó alegatos de conclusión por fuera de tiempo,

estuvo bajo continuada subordinación y dependencia , pues reitera, lo que se presentó fue una relación de coordinación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada presentó alegatos de conclusión por fuera de tiempo, según constancia secretarial a folio 448 del expediente.

Vencido el término legal, la parte demandante y el ministerio público guardaron silencio4.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos.

Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿ Está demostrado que en el caso del señor William Bustos Agudelo se configuró la subordinación y dependencia continuada , elemento propio de una relación laboral, con la ESE Hospital Departamental de Villavicencio?

En caso afirmativo,

3 Folios 412 a 415. 4 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 448 del expediente.6

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

2. ¿Se configuró la prescripción extintiva sobre algunas de las prestaciones derivadas de la relación laboral existente entre el demandante y la ESE Hospital

Departamental de Villavicencio?

Marco normativo y jurisprudencial

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de

Departamental de Villavicencio?

Marco normativo y jurisprudencial

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,5 constituye, junto con otros principios convencionales,6 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupue stal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de

negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natural es cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 6 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».7

oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».7

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto de l entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajad ores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar

elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos c onfigurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.7

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

7 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez8

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del

finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de da r cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de se rvicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de e stablecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo

cuya consecuencia jurídica es la de e stablecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contr actuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en pu nto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,8 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,9 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo,

8 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 9 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro9

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

Radicado: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016)

Demandante: William Bustos Agudelo

operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.10

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efe ctuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía co n los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.

Primer problema jurídico

¿Está demostrado que en el caso del señor William Bustos Agudelo se configuró la subordinación y dependencia continuada, elemento propio de una relación laboral, con la ESE Hospital Departamental de Villavicencio?

La Sala sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el

la subordinación y dependencia continuada, elemento propio de una relación laboral, con la ESE Hospital Departamental de Villavicencio?

La Sala sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, sí se acredit ó una relación bajo subordinación y dependencia continuada entre el demandante y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

En el presente caso se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada

De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la subordinación, por cuanto de los restantes elementos como la prestación del servicio y la remuneración reconoció que se acreditaron.

Así las cosas, la Subsección procede a analizar cada uno de los testimonios que fueron recaudados, específicamente lo relacionado con la subordinación y dependencia continuada, por cuanto el principal reparo del apelante consistió en una supuesta errónea valoración probatoria. De acuerdo con lo anterior, se advierte lo siguiente:

tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresp onderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de

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