CE - 500012331000200700297011SENTENCIA20220927110415
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500012331000200700297011SENTENCIA20220927110415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 8 de julio de 2022
Radicación: 50001-23-31-000-2007-00297-01 (51.827) Actor: José Alexander Espinosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Configuración de causal que exonera de responsabilidad – Culpa exclusiva de la víctima
Síntesis del caso: el demandante fue ca pturado durante un operativo desplegado por el DAS dada su presunta participación en la conducta de extorsión. La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, luego, precluyó la investigación a su favor
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 17 de agosto de 2007, José Alexander Espinosa Gutiérrez , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en
1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).Radicación: 50001-23-31-000-2007-00297-01 (51.827) Actor: José Alexander Espinosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que accede
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contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se materializó dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión2.
de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se materializó dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión2.
2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe):
“PRIMERO. Se declare administrativa y solidariamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA -RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o las entidades que hagan sus veces, de la totalidad de perjuic ios morales y materiales causados a los demandantes con la injusta detención de siete (7) meses a JOSÉ ALEXANDER ESPONISA GUTIÉRREZ desde el día 24 de enero de 2005, profiriéndose el 19 de agosto de 2005 resolución de preclusión por no encontrar pruebas qu e indicaran responsabilidad en los hechos investigados por parte de la Fiscalía doce delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, quedando debidamente ejecutoriada. Hecho este que generó profunda penal moral de la señora MARÍA ANTONIA GUTIÉRREZ (q.e.p.d.) que determinó su deterioro y posterior fallecimiento”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales José Alexander Espinosa Gutiérrez Víctima directa 200 SMLMV Esther Fabiola López Compañera permanente de la víctima directa
200 SMLMV
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales José Alexander Espinosa Gutiérrez Víctima directa 200 SMLMV Esther Fabiola López Compañera permanente de la víctima directa 200 SMLMV Angélica María Espinosa Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Sandra Janeth Espinosa Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Jhon Alexander Espinosa Rodríguez Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Kelly Michelle Espinosa López Hija de la víctima directa 200 SMLMV Lucro Cesante José Alexander Espinosa Gutiérrez Víctima directa $1.035.800.000 Esther Fabiola López Compañera permanente de la víctima directa Kelly Michelle Espinosa López Hija de la víctima directa
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos:
6. 1) El 24 de enero de 2002 , José Alexander Espinosa Gutiérrez fue capturado, en aparente situación de flagrancia, durante un operativo
2 Folios 2 al 14 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Mediante Auto de 13 de febrero de 2009, el tribunal admitió la demanda únicamente respecto de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Folio 118 del Cuaderno del Tribunal
2 Folios 2 al 14 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Mediante Auto de 13 de febrero de 2009, el tribunal admitió la demanda únicamente respecto de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Folio 118 del Cuaderno del Tribunal No. 1Radicación: 50001-23-31-000-2007-00297-01 (51.827) Actor: José Alexander Espinosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que accede
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adelantado por el DAS, con fundamento en una denuncia por extorsión. El 28 de enero siguiente, el capturado rindió diligencia de indagatoria.
7. 2) El 1 de febrero de 2002, al definir su situación jurídica, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El 22 de abril siguiente se adelantó la audiencia de formulación de cargos en contra del procesado, con el fin de dar trámite a la Sentencia anticipada.
8. 3) El 18 de julio de 2002, el Juzgado 1 penal del circuito especializado declaró la nulidad del acta de formulación de cargos.
9. 4) El 19 de agosto de 2005, la Fiscalía 12 delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Villavicencio dictó resolución de preclusión a su favor por el delito extorsión y revocó la Resolución que definió su situación jurídica. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos.
1.2. Posición de la parte demandada
favor por el delito extorsión y revocó la Resolución que definió su situación jurídica. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos.
1.2. Posición de la parte demandada
10. El 19 de noviembre de 2009 , la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda , en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas3. En su escrito sostuvo que la actuación de la entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, de manera que no habría incurrido en una falla en la administración de justicia o en un error judicial. En este sentido, explicó que, la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal. De otra parte, resaltó que, para imponer la medida de detención preventiva, no debía demostrarse, en grado de certeza, la responsabilidad penal del procesado respecto de la conducta punible investigada. Por lo anterior , el daño alegado no podía catalogarse como antijurídico, de modo que el demandante se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Finalmente, propuso la excepción de “inexistencia de daño extramatrimonial por falta de prueba”
11. El mismo día , l a Nación-Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante 4. Alegó la “indebida representación de la Nación en el caso concreto” , debido a que la medida que restringió la libertad del demandante principal fue dictada por la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, dicha medida se extendió únicamente durante
representación de la Nación en el caso concreto” , debido a que la medida que restringió la libertad del demandante principal fue dictada por la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, dicha medida se extendió únicamente durante la etapa de investigación, a cargo de la misma entidad.
3 Folios 134 al 143 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Folios 145 al 150 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 50001-23-31-000-2007-00297-01 (51.827) Actor: José Alexander Espinosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que accede
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1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 3 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación -Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 5. Como argumentos de fondo, sos tuvo que la Fiscalía 42 delegada ante los jueces penales de Villavicencio incurrió en un error judicial, como quiera que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra de José Alexander Espinosa Gutiérrez se profirió “con base en simples suposiciones”, esto es, sin el debido sustento probatorio. En consecuencia, declaró la responsabilidad d e esta entidad y la condenó al pago de perjuicios morales por la suma equivalente a 40 SMLMV a favor de la víctima directa y de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes. Respecto de los
declaró la responsabilidad d e esta entidad y la condenó al pago de perjuicios morales por la suma equivalente a 40 SMLMV a favor de la víctima directa y de 20 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes. Respecto de los perjuicios m ateriales, en la modalidad de lucro cesante , ordenó su tasación mediante incidente de liquidación.
1.4. Recurso de apelación
13. El 2 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia , con el propósito de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones6. En su escrito reiteró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y, además, la valoración probatoria presentada por el fiscal instructor resultó coherente con el momento procesal en que se hallaba la actuación, por lo que la decisión que impuso la medida de aseguramiento acogía una interpretación permitida por la ley penal. Por lo anterior, y dado que no se cometió ninguna “vía de hecho”, el error judicial tampoco se había configurado. Finalmente, objetó la estimación de la cuantía descrita en la demanda puesto que la jurisprudencia fijó como monto máximo el equivalente a 100 SMLMV.
14. El 2 de octubre de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación dirigido al reconocimiento de los perjuicios morales en una cuantía superior. De
5 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la RAMA JUDICIAL, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.//
5 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la RAMA JUDICIAL, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.// SEGUNDO: DECLARAR que LA N ACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ ALEXANDER ESPINOSA GUTIÉRREZ. // TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN ABSTRACTO, el pago de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, ocasionados al señor JOSÉ ALEXANDER ESPINOSA GUTIÉRREZ, los cuales se liqu idarán mediante incidente. //CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente suma de dinero: - A JOSÉ ALEXANDER ESPINOSA GUTIÉRREZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (60 SMLMV). //-A ESTHER FABIOLA LÓPEZ PEÑA, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
(20 SMLMV. //- A KELLY MICHELLE ESPINOSA LÓPEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (20 SMLMV). //- A ÁNGELA MARÍA ESPINOSA RODRÍGUEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (20 SMLMV. // - A SANDRA JANETH ESPINOSA RODRÍGUEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (20 SMLMV). //- A JHON ALEXANDER ESPINOSA RODRÍGUEZ, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (20 SMLMV). // QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del CCA.”. Folios 205 al 213 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 210 al 213 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 50001-23-31-000-2007-00297-01 (51.827) Actor: José Alexander Espinosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que accede
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otro lado, aunque cuestionó la falta de legitimación pasiva declarada en relación con la Nación-Rama Judicial, no expuso las razones de su disenso.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del
relación con la Nación-Rama Judicial, no expuso las razones de su disenso.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Alexander Espinosa Gutiérrez, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión. En esta instancia, la misma parte solicita se incremente el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera Instancia. Por su parte, la fiscalía sostuvo no haber incurrido en algún error judicial.
16. Dentro del expediente se encuentra probado que, José Alexander Espinosa Gutiérrez fue privado de su libertad, desde el 24 de enero de 20027 hasta, por lo menos, el 22 de abril de 2002 8. También está probado que, el 19 de agosto de 2005 al calificarse el m érito del sumario, la misma Fiscalía 12 delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Villavicencio precluyó la investigación a su favor9.
17. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal , según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada , al menos , el 31 de agosto de
procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal , según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada , al menos , el 31 de agosto de 200510 y la dem anda fue presentada el 17 de agosto de 2007, por lo que se
7 De acuerdo con el acta de derechos del capturado y el Informe No. 1164 DAS.SMET.GOPE.ATPJ de 25 de enero de 2002, mediante el cual el DAS puso a disposición al capturado. Folio 17 al 22 y 27 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 8 Dado que no se cuenta con la certificación de permanencia dentro de un establecimiento carcelario, como tampoco la boleta de libertad librada por la autoridad pertinente, se tiene conoci miento que, el 22 de abril de 200 2, la Fiscal 12 delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Villavicencio acudió a la Cárcel de Granada (Meta) con el fin de adelantar la diligencia de formulación de cargos en contra de José Alexander Espinosa Gutiérrez, según se hizo constar en la certificación expedida por el centro penitenciario. Dicha Formulación fue aceptada por el acusado, por lo cual, mediante Oficio No. F12-234 de la misma fecha, el proceso fue puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para surtir el trámite de sentencia anticipada (folios 247 y 248 del Cuaderno del Tribunal No 2). Adicionalmente, se constató que , José Alexander Espinosa Gutiérrez fue citado para rendir ampliación de su indagatoria y con este propósito se libró la comunicación No. 18770 de 9 de octubre 2002, con destino a la residencia del
2). Adicionalmente, se constató que , José Alexander Espinosa Gutiérrez fue citado para rendir ampliación de su indagatoria y con este propósito se libró la comunicación No. 18770 de 9 de octubre 2002, con destino a la residencia del procesado, a partir de lo cual se infiere que, para esa fecha, no se encontraba recluido en el centro carcelario. 9 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 46 al 55 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 10 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión -, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia int erlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 31 de agosto de 2005. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia de haberse establecido que el procesado se encontr aba privado de la libertad. Como en este caso no es posible determinar si el motivo de encontrarse en su residencia se debía a la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento inicialmente expuesta, la ejecutoria se contará a partir de la notificación por estado, la cual debió realizarse tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, que debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -22 de agosto-. Por tanto, la fijación del estado debía hace rse el 26 de agosto y después correría el término de ejecutoria, es decir, 29, 30 y 31 de agosto. Por
tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación. Por otra parte, al revisar el sistema de gestión de la Rama Judicial, no se advierte que el proceso penal hubiere avanzado hasta la etapa de juicio.Radicación: 50001-23-31-000-2007-00297-01 (51.827) Actor: José Alexander Espinosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que accede
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concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia, porque encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos : i dentificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al de recho a la libertad, luego, analizará las razones por la cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
19. En consideración a las pruebas indicadas anteriormente, la Sala constata que, José Alexander Espinosa Gutiérrez permaneció privado de la libertad , desde el 24 de enero hasta el 22 de abril de 2002, es decir, por el periodo de 3 meses. En este punto se debe precisar que, si bien en la pretensión declarativa se indicó un periodo distinto del anterior, también es cierto que en varios apartes del escrito de la demanda se sostuvo que el demandante fue capturado el 24
meses. En este punto se debe precisar que, si bien en la pretensión declarativa se indicó un periodo distinto del anterior, también es cierto que en varios apartes del escrito de la demanda se sostuvo que el demandante fue capturado el 24 de enero de 2002, fecha desde la cual habría comenzado el daño alegado. Lo anterior, a partir de una lectura integral de la demanda, en la que se expusieron los respectivos fundamentos fácticos y jurídicos 11. Además, este periodo acreditado se delimita en atención a la certeza sobre el tiempo durante el cual el procesado cumplió la medida de detención preventiva al interior de un establecimiento carcelario.
2.3. Análisis de la culpa de la víctima
20. En este caso, la captura de José Alexander Espinosa Gutiérrez habría ocurrido en situación de flagrancia , cuando sostenía una reunión co n su compañera permanente, Esther Fabiola López Peña, luego de que esta última, en compañía de Julia Hernández, habrían recibido una suma de dinero producto de una extorsión. El operativo del DAS se desplegó en razón de la denuncia presentada por Pedro Pablo Velázquez Rico , quien aseguró haber recibido amenazas en contra de su integridad física y la de su familia -incluso mediante panfletos atribuidos a la guerrilla de las Farc -, dirigidas a obtener una retribución económica en razón de los 12 años de servicio prestado por Julia Hernández a la familia de Pedro Velázquez como emple ada doméstica, la cual no había sido pagada oportunamente.
21. En la decisión que definió la situación jurídica del demandante principal ,
familia de Pedro Velázquez como emple ada doméstica, la cual no había sido pagada oportunamente.
21. En la decisión que definió la situación jurídica del demandante principal ,
11 Así lo ha sostenido esta Corporación: “corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración (Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436 ), eso sí, sin desquiciar l os ejes basilares de la misma demanda”. Auto de 19 de agosto de 2016. Exp:57380Radicación: 50001-23-31-000-2007-00297-01 (51.827) Actor: José Alexander Espinosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que accede
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la fiscalía indicó que el procesado tenía conocimiento de la fecha y hora en que las 2 mujeres asistirían a la entrega del dinero y que “todo parec[ía] indicar que era ésta la persona que conducía la moto en la que se desplazaba LUIS HERNÁN ROMERO la noche en que fue interceptado el médico VELÁZQUEZ RICO ”. Además, consideró que “el encuentro en la tienda donde se efectuó la captura no fue como se quiere hacer ver casual”.
la noche en que fue interceptado el médico VELÁZQUEZ RICO ”. Además, consideró que “el encuentro en la tienda donde se efectuó la captura no fue como se quiere hacer ver casual”.
22. Adicionalmente, se constató que , Esther López y Julia Hernández se sometieron al trámite de sentencia anticipada, por lo cual , el 19 de febrero de 2002, en diligencia de formulación de cargos , aceptaron haber amenaza do a Pedro Velázquez con el propósito de lograr la compensación económica a favor de Julia Hernández , así como haber recibido un paquete que presuntamente contenía la suma de $5.000.000 por parte de la víctima , producto de la negociación12.
23. En similar sentido obró José Alexander Espinosa Gutiérrez al manifestar su deseo de acogerse al trámite de sentencia anticipada, para lo cual la fiscalía debía dar curso a dicha petición, y mantener la privación de la libertad hasta que se adoptara alguna decisión de fondo13. Debido a lo anterior, se comprobó que, el 22 de abril de 2002 se realizó la diligencia de formulación de cargos en su contra14, en cuya acta se consignó lo siguiente (se transcribe):
“ el día catorce de enero del presente año, a eso de las 7 de la noche en el centro de la ciudad, fue abordado el señor PEDRO PABLO VELÁSQUEZ RICO, por un sujeto quien en tono amenazante le exigía la cancelación de una suma indeterminada de dinero a la señor a JULIA HERNÁNDEZ, para lo cual se deba cinco días de plazo, agregando que en ese momento estuviera tranquilo que no le iba a hacer nada; el agresor se desplazaba en una motocicleta en
indeterminada de dinero a la señor a JULIA HERNÁNDEZ, para lo cual se deba cinco días de plazo, agregando que en ese momento estuviera tranquilo que no le iba a hacer nada; el agresor se desplazaba en una motocicleta en compañía de otro que lo estaba esperando, posteriormente empezó a recibir llamadas a donde bajo amenazas le exigía cancelar una fuerte suma de dinero y posteriormente recibió un panfleto en el que se le exigían quince millones de pesos so pena de ser secuestrado él y algunos de sus familiares; refiere el escrito que se aprove chaba de personas indígenas y campesinas y que lo único que le daba a cambio de sus servicios era ropa de segunda y les botaban a la calle sin prestación de ninguna índole. En días posteriores la víctima recibió la visita de la mujer JULIA HERNÁNDEZ person a que se desempeñó en su vivienda en servicios domésticos de origen indígena quien le comentó que efectivamente las llamadas que estaban recibiendo se debían a ella y que personas de la guerrilla estaban interviniendo para que le
12 Folios 136 y 137 del Cuaderno del Tribunal No.2 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de febrero de 2022, Proceso No. 45.748. 14 Acerca del trámite de sentencia anticipada, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “ A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la r esolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.// Efectuada la solicitud, el Fiscal General
diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la r esolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.// Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y pr acticar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.// Las diligencias s e remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales (…) Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia (…) Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho (…)”.Radicación: 50001-23-31-000-2007-00297-01 (51.827) Actor: José Alexander Espinosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que accede
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cancelaran sus prestaciones, por lo que la víctima se vio obligado a efectuar
Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Revoca Sentencia que accede
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cancelaran sus prestaciones, por lo que la víctima se vio obligado a efectuar negociaciones con la mujer con el fin de conjurar el peligro. Pero como las amenazas se acrecentaron sobre su familia optó por dar aviso al DAS, organismo que planeó el operativo que condujo a la captura de JOSÉ ALEXANDER Y LUIS HERNÁN y las otras dos señoras , poco después de que las dos señoras recibieron el paquete señuelo fueron capturado los dos sujetos mencionados. A esa conducta se le dio como calificación jurídica provisional, la establecida en el C ódigo Penal Colombiano, Libro Segundo, Título VII, Capítulo II bajo la genérica denominación de la EXTORSIÓN, en el grado de tentativa, por no haberse configurado el delito plenamente por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, art. 244 en concorda ncia con el art. 22 Ibídem. Siendo estos los cargos a formular. Seguidamente se interroga al sindicado JOSÉ ALEXANDER ESPINOSA GUTIÉRREZ, acepta usted los cargos que se le formulan. CONTESTÓ: Si”
24. En una oportunidad anterior, esta Subsección consideró que la manifestación del demandante dirigida a ampararse bajo los beneficios punitivos propios de la aceptación de cargos únicamente delimitaba el daño, es decir, permitía establecer el límite temporal durante el cual la privación de l
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