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CE - 500012331000200900167011SENTENCIA20220425155539

Consejo de Estado

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Título
CE - 500012331000200900167011SENTENCIA20220425155539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, proced e la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se decidió:

<<(…) RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la privación

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de los señores NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA

y LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que a continuación se discriminarán:

  • Al señor NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de NUEVE MILLONES

DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS

($9.219.415).

  • Al señor LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, o a quienes sus derechos legalmente representen, la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($14.300.403).Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros

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CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas

de dinero que a continuación se discriminarán:

DEMANDANTE

O A QUIEN REPRESENTE LEGALMENTE SUS

DERECHOS

SUMA EN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES

de dinero que a continuación se discriminarán:

DEMANDANTE

O A QUIEN REPRESENTE LEGALMENTE SUS

DERECHOS

SUMA EN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES

VIGENTES

NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA 60 SMLMV

FABIOLA SALGADO VALERO 40 SMLMV

JITH FREDDY CIFUENTES SALGADO 40 SMLMV

DORIS ADRIANA CIFUENTES SALGADO 40 SMLMV

JANDRI FERNANDA CIFUENTES SALGADO 40 SMLMV

JEIRY CHARITH CIFUENTES SALGADO 40 SMLMV

LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO 60 SMLMV

EMILCE ÁLVAREZ FAJARDO 40 SMLMV

LUIS ENRIQUE REQUINIVA ALVAREZ 40 SMLMV

MARIAM ASTRID REQUINIVA RODRÍGUEZ 40 SMLMV

LUIS CARLOS REQUINIVA TERAN 40 SMLMV

EBER ENRIQUE REQUINIVA TERAN 40 SMLMV

EDISON JAVIER REQUINIVA TERAN 40 SMLMV

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 2014 1. Se corrió traslado para alegar de conclusión; únicamente la Fiscalía 2 alegó de

de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 2014 1. Se corrió traslado para alegar de conclusión; únicamente la Fiscalía 2 alegó de conclusión. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto3.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta e l 4 de mayo de 2009 por Nelson Fernando Cifuentes Oyola y Luis Enrique Requiniva Castillo (víctimas directas de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los daños causados por la priva ción de la libertad a la que fue sometido el demandante Nelson Fernando Cifuentes Oyola entre el 6 de diciembre del 2006 y el 16 de noviembre del 2007, es decir por un

1 Fl. 325, c. ppal. 2 Fl, 329 - 336, c. ppal. 3 Fl. 349 – 363, c. ppal.Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros

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término de 11 meses y 11 días; y el demandante Luis Enrique Requiniva Castillo entre el 16 de junio de 2007 y el 6 de junio del 2008, es decir por un término de 11 meses y 21 días. En el proceso penal se les imputó el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

11 meses y 21 días. En el proceso penal se les imputó el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<(…) A) Para lograr la solución del conflicto se requiere que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RECONOZCA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, por haber incurrido a través de uno de sus agentes en un defectuoso funcionamiento de la administra ción de justicia al capturar, librar medida de aseguramiento, proferir resolución de acusación y llevar hasta audiencia pública al reconocido hombre de política LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, quien ha sufrido su muerte política al igual que con NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA, los familiares ya indicados, así como el repudio social que ocasionó la desafortunada acción judicial.

Reconocida la responsabilidad administrativa, la demandada deberá cancelar los valores correspondientes a los perjuicios materiales y morales a los directos perjudicados y a sus familiares; perjuicios que se determinan de la siguiente manera:

B) Condenas: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, al pago de los daños morales. (…)

  • Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor del señor LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO (directo perjudicado), por concepto de perjuicios materiales la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000), correspondiente a las sumas de dinero que tuvo que cancelar a su defensor y las sumas que dejó de devengar durante su detención

de perjuicios materiales la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000), correspondiente a las sumas de dinero que tuvo que cancelar a su defensor y las sumas que dejó de devengar durante su detención comprendida entre el 16 de junio del 2007 al 6 de junio del 2008.

  • Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar a favor de LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, en su condición de directo perjudicado, por concepto de perjuicios del orden moral la suma cor respondiente a MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que a la fecha de esta reclamación ascienden a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS

MILLONES DE PESOS ($496.000.000).

  • Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar a favor de LUIS

ENRIQUE REQUINIVA ALVAREZ, LUIS CARLOS REQUINIVA TERAN,

EBER ENRIQUE REQUINIVA TERAN, EDISON JAVIER REQUINIVA TERAN, MARIAM ASTRID REQUINIVA RODRIGUEZ, EMILCE ALVAREZ FAJARDO en su condició n de hijos y compañera permanente del directo perjudicado LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, por concepto de perjuicios del orden moral la suma correspondiente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno, que a la fecha de esta rec lamación ascienden a NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($99.200.000) para cada uno.

  • Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor del señor

que a la fecha de esta rec lamación ascienden a NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($99.200.000) para cada uno.

  • Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar en favor del señor NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA (directo perjudicado), por concepto de perjuicios materi ales la suma de OCHO MILLONESRadicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros

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QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000,00), correspondientes a las sumas de dinero que tuvo que cancelar a su defensor y las sumas que dejó de devengar durante su detención comprendida entre el 6 de diciembre del 2006 y el 16 de noviembre del 2007.

  • Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar a favor de NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA, en su condición de directo perjudicado, por concepto de perjuicios del orden moral la suma correspondiente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSU ALES LEGALES VIGENTES, que a la fecha de esta reclamación ascienden DOSCIENTOS CUARENTA Y

OCHO MILLONES DE PESOS ($248.000.000)

  • Se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL, a pagar a favor del menor

JITH FREDDY CIFUENTES SALGADO, DORIS ADRIANA CIFUENTES SALGADO, JANDRI FERNANDA CIFUENTES SALGADO, JEIRI CHARIT CIFUENTES SALGADO y FABIOLA SALGADO VALERO en su condición de

SALGADO, JANDRI FERNANDA CIFUENTES SALGADO, JEIRI CHARIT CIFUENTES SALGADO y FABIOLA SALGADO VALERO en su condición de hijos y compañera permanente del directo perjudicado NELSON FERNANDO CIFUENTES OYOLA, por concepto de perjuicios del orden moral la suma correspondiente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno, que a la fecha de esta reclamación ascienden a NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($99.200.000) para cada uno.

  • Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales. (…)>>.

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:

3.1.- El 29 de noviembre 2006 la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño decretó la apertura de una instrucción formal contra los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo , contratista y alcalde de Puerto Carreño, respectivamente, por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Lo anterior con base en un informe de investigación suministrado por el CTI.

3.2.- El 9 de mayo y el 13 de julio de 2007 los demandantes Requiniva Castillo y Cifuentes Oyola, respectivamente, rindieron indagatoria ante la Fiscalía.

3.3.- El 16 de julio de 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castil lo, sin beneficio de libertad provisional, a quienes les imputó haber cometido el delito de celebración de

3.3.- El 16 de julio de 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castil lo, sin beneficio de libertad provisional, a quienes les imputó haber cometido el delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales. Por lo anterior, libró orden de captura en contra del demandante Requiniva Castillo. En relación co n el demandante Cifuentes Oyola, quien ya se encontraba detenido, dispuso mantener su detención en la cárcel en la que se encontraba recluido.

3.4.- El 9 de noviembre de 2007 la Fiscalía 31 calificó el mérito de la instrucción y adoptó las siguientes dec isiones: i) precluyó la investigación adelantada en contra del demandante Cifuentes Oyola; ii) profirió resolución de acusación en contra del demandante Requiniva Castillo.Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

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3.5.- Mediante providencia del 6 de junio de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolvió al demandante Requiniva Castillo , al considerar que no se podía establecer su responsabilidad únicamente con el informe realizado por el CTI, pues dicho estudio se fundamentó en pruebas que no fueron allegadas al proceso penal. Así mismo ordenó su libertad inmediata.

4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 9 de mayo y el 13 de julio de 2007 los

penal. Así mismo ordenó su libertad inmediata.

4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 9 de mayo y el 13 de julio de 2007 los demandantes Requiniva Castillo y Cifuentes Oyola , respectivamente, rindieron indagatoria ante la Fiscalía; (ii) el 16 de julio de 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra de los demandantes ; (iii) el 9 de noviembre de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Cifuentes Oyola y acusó al demandante Requiniva Castillo; (iv) mediante providencia del 6 de junio de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño absolvió al demandante Requiniva Castillo y ordenó su libertad.

5.- La parte actora alegó que la Fiscalía privó injustamente de la libertad a los demandantes Requiniva Castillo y Cifuentes Oyola, al ordenar su detención sin contar con pruebas suficientes para ello.

6.- En relación con los perjuicios se indicó que: i) el demandante Requiniva Castillo sufrió una muerte política por el proceso penal y perdió la credibilidad política que había logrado como alcalde de Puerto Carreño; ii) las víctimas directas de la detención y sus familiares sufrieron señalamientos y una afectación en sus relaciones sociales debido al escarnio público derivado de su detención, lo cual les causó perjuicios morales; iii) las víctimas directas incurrieron en gastos para su defensa durante el proceso penal y dejaron de devengar ingresos durante el tiempo de la detención.

B. Posición de la parte demandada

lo cual les causó perjuicios morales; iii) las víctimas directas incurrieron en gastos para su defensa durante el proceso penal y dejaron de devengar ingresos durante el tiempo de la detención.

B. Posición de la parte demandada

7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que el daño alegado derivaba de una medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en una ley expedida por el Congreso de la República. Por lo tanto, de acreditarse el daño, éste debía ser atribuible a un hecho del legislador.

8.- Agregó que e l análisis de responsabilidad debía hacerse bajo un régimen subjetivo y debido a que la Fiscalía actuó de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos, la detención de los demandantes no era injusta. Por lo tanto, los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo se encontraban en la obligación de soportar el daño causado por su privación de laRadicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

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libertad. Así mismo, alegó la culpa exclusiva de la víctima porque los mencionados demandantes no hicieron uso de las prerrogativas procesales para controvertir las medidas de aseguramiento.

9.- En cuanto a los perjuicios, manifestó que la parte demandante no acreditó los daños morales y materiales reclamados en la demanda. De los documentos relativos al parentesco no se podía presumir ni constituir un indicio de sufrimiento

9.- En cuanto a los perjuicios, manifestó que la parte demandante no acreditó los daños morales y materiales reclamados en la demanda. De los documentos relativos al parentesco no se podía presumir ni constituir un indicio de sufrimiento moral o daño a la vida en relación de los demandantes.

C. Sentencia recurrida

10.- El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones:

10.1.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, debido a que fue dicha entidad la que libró medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los demandantes.

10.2.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, porque encontró acreditado que las víctimas directas sufrieron un daño antijurídico debido a que fueron privadas de la libertad y luego absueltas en aplicación del principio in dubio pro reo.

10.3.- Respecto al tiempo de detención dio por probado que: i) el demandante Cifuentes Oyola estuvo detenido en establecimiento carcelario entre el 16 de julio de 20074 y el 9 de noviembre de 2007 5 y ii) el demandante Requiniva Castillo estuvo detenido en establecimiento carcelario entre el 16 de julio de 20076 y el 6 de junio de 20087.

10.4.- Respecto a los perjuicios:

a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado presumía la angustia y preocupación de las víctimas directas y sus familiares.

a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales, en los montos transcritos al principio de esta providencia, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado presumía la angustia y preocupación de las víctimas directas y sus familiares.

b.- Reconoció el lucro cesante . El tribunal encontró acreditado que para el momento de los hechos, los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo se desempeñaban como contratista y alcalde, respectivamente. Toda vez que no

4 Fecha en la que se dictó medida de aseguramiento en contra del demandante. 5 Fecha en la que se precluyó la investigacion a favor del demandante y se ordeno su libertad inmediata. 6 Fecha en la que se dictó medida de aseguramiento en contra del demandant e y se libró orden de captura en su contra. 7 Fecha en la que se dictó sentencia absolutoria a favor del demandante.Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

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se acreditó el monto de los ingresos que devengaban, realizó el cálculo del lucro cesante teniendo en cuenta: i) el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia; ii) un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales y iii) el tiempo de reubicación laboral.

c.- Negó la reparación del daño emergente porque no encontró acreditado el pago de los honorarios al abogado que representó a los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo en el proceso penal.

D. Recurso de apelación

11.- En su escrito de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente

de los honorarios al abogado que representó a los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo en el proceso penal.

D. Recurso de apelación

11.- En su escrito de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:

11.1.- Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presente caso debió ser analizado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y no se demostró que la detención de las víctimas directas fue ilegal. Por el contrario, las decisiones de la Fiscalía se fundamentaron adecuadamente.

11.2.- En relación con los perjuicios reconocidos por el tribunal, manifestó que: i) los documentos con los que se pretendían probar los daños no eran oponibles a la Fiscalía por ser documentos privados que no fueron inscri tos en el registro público o autenticada su firma, por lo que no se les puede dar valor probatorio; ii) en todo caso, el tribunal reconoció un monto superior al establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al daño moral y iii) no debió reconocerse el lucro cesante, toda vez que no se acreditaron con prueba idónea los ingresos que percibían los demandantes al momento de su captura.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los pr esupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: (i) la Fiscalía ordenó la preclusión del proceso a favor del demandante Cifuentes Oyola

procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: (i) la Fiscalía ordenó la preclusión del proceso a favor del demandante Cifuentes Oyola mediante providencia del 9 de noviembre de 2007 8, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de noviembre de 20079; (ii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carr eño absolvió al demandante Requiniva Castillo mediante providencia del 6 de junio de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 19 de junio de 2008 10; (iii) en principio, los demandantes tenían hasta el 23 de

8 Fl, 514-521, c.1. (Resolución de preclusión) 9 Fl, 522, c.1. (Informe de Fiscalía) 10 Fl, 565, c.1. (Informe de secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño)Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

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noviembre de 2009 y el 20 de junio 2010, re spectivamente, para interponer la demanda de reparación directa; (iv) la demanda fue radicada el 4 de mayo de 2009, por lo que se concluye que su presentación fue oportuna.

13.- Se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos11.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos11.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

14.- Si bien la parte actora no allegó certificaciones de las fechas exactas en las que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad y de las demás pruebas aportadas al proceso, en principio, tampoco se podría establecer con exactitud el periodo de detención, la Sala destaca que:

14.1.- En relación con las fechas de detención del demandante Cifuentes Oyola: en la parte resolutiva de la providencia del 16 de julio de 2007, mediante la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra los demandantes, se lee:

<<TERCERO: disponer que continúe privado de la libertad el señor Nelson Fernando Cifuentes Oyola, librando ante la directora de la cárcel de este municipio la orden de detención>>.

14.1.1.- En la providencia del 9 de noviembre de 2007 la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación a favor de este demandante y, en consecuencia, dispuso dejarlo en libertad. El demandante fue notificado el 16 de noviembre de 2007 de tal decisión. Así las cosas, la Sala tendrá como probado que el demandante Cifuentes Oyola estuvo deteni do en establecimiento carcelario desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007, esto es, durante cuatro meses.

14.2.- En relación con las fechas de detención del demandante Requiniva Castillo: en la parte resolutiva de la providencia del 10 de agosto de 2007 12,

cuatro meses.

14.2.- En relación con las fechas de detención del demandante Requiniva Castillo: en la parte resolutiva de la providencia del 10 de agosto de 2007 12, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes en contra de la medida de aseguramiento dictada en su contra se lee:

<<CUARTO: Déjese a disposición del Fiscal delegado ante el Tribunal de Conocimiento a los detenidos Nelson Fernando Cifuentes Oyola, en custodia de la cárcel municipal de esta ciudad, y Luis Enrique Requiniva Castillo en su residencia>>.

11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 12 Fl, 510, c.1.Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros

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14.2.1.- Mediante providencia del 6 de junio de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño absolvió al demandante Requiniva Castillo y ordenó su libertad inmediata. En consecuencia, la Sala tendrá como probado que el demandante estuvo detenido en su domicilio desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 6 de junio de 2008, esto es durante 9 meses y 27 días.

15.- Con la providencia del 9 de noviembre de 2007 está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Cifuentes Oyola porque no se demostró que incurriera en irregularidades o anomalías en la celebración y

15.- Con la providencia del 9 de noviembre de 2007 está demostrado que la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante Cifuentes Oyola porque no se demostró que incurriera en irregularidades o anomalías en la celebración y ejecución de los contratos que celebró con el Municipio de Puerto Carreño.

16.- Con la sentencia del 6 de junio de 2008 se acreditó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño absolvió al demandante Requiniva Castillo porque no se probó que h ubiera violado flagrantemente el proceso de contratación, ya que al proceso no se allegaron los documentos en los que se soportó el informe del CTI que originó la investigación penal.

17.- En esta providencia, la Sala:

17.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía a resarcir el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra. Si bien la Fiscalía contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes para dictar la medida de aseguramiento no justificó su necesidad, requisito indispensable para su imposición.

17.2.- Con respecto a los perjuicios: i) reconocerá la reparación del daño moral de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado; ii) ordenará de oficio la reparación del daño al buen nombre; iii) modificará el monto a otorgar por concepto del lucro cesante; y iv) confirmará la decisión de negar la indemnización del daño emergente porque no fue apelada.

G. Plan de exposición

por concepto del lucro cesante; y iv) confirmará la decisión de negar la indemnización del daño emergente porque no fue apelada.

G. Plan de exposición

18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. Por lo tanto, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La ilegalidad de la privación de la libertad

13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 50001-23-31-000-2009-00167-01 (50144)

Demandante: Nelson Fernando Cifuentes Oyola y otros

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19.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes:

19.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

19.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>.

19.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida

19.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>.

19.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.

20.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque:

20.1.- Si bien la Fiscalía contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo, e l ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de las medidas de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tales medidas se decretaban en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.

21.- Con la providencia del 16 de julio de 2007 , mediante la cual la Fiscalía 31 dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los demandantes Cifuentes Oyola y Requiniva Castillo , a quienes les imputó haber participado en la comisi ón del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales , está demostrado que la investigación penal se originó como consecuencia de una auditoría realizada por la Contraloría a las dependencias de la Alcaldía de Puerto Carreño. E n la auditoría se indicó que <<para la celebración del contrato N°0032, suscrito el día 22 de mayo de 2002

se originó como consecuencia de una auditoría realizada por la Contraloría a las dependencias de la Alcaldía de Puerto Carreño. E n la auditoría se indicó que <<para la celebración del contrato N°0032, suscrito el día 22 de mayo de 2002 entre el municipio de Puerto Carreño, en cabeza de su representante el exalcalde Luis Enrique Requiniva Castillo y el particular Nelson Fernando Cifuentes Oyola como contratista, cuyo objeto sería el mantenimiento de vías urbanas de ese munici

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