CE - 500012331000200900172011SENTENCIA20221108121135
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500012331000200900172011SENTENCIA20221108121135
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
..
e CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00172-01 (61443)
Actor: GUSTAVO GÓMEZ CASTAÑO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. DAÑO ESPECIAL-Su invocación no convierte una controversia de nulidad y restablecimiento en reparación directa. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la publicación del acto administrativo. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.
La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones.
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio autorizó al establecimiento «Servicio Eléctrico Chayán,» para instalar taxímetros de en vehículos tipo taxi en Villavicencio. El 8 de mayo de 2007, el alcalde de Villavicencio, por Decreto 108, determinó que el establecimiento de comercio «Servicio Eléctrico Chayán» no cumplía con los reqwsitos exigidos y, por razones de orden público e incumplimiento de los requisitos, revocó el Decreto 245 de 2006, que ordenó la implementación del taxímetro para los vehículos tipo taxi en el municipio. Alega la responsabilidad del Municipio de Villavicencio por la expedicióne Expediente nº. 61.443
Demandante: Gustavo Gómez Castaño Declara caducidad del Decreto 108 de 2007, que le impidió desarrollar su negocio de instalación de taxímetros.
ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2009, Gustavo Gómez Castaño, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de Villavicencio. Solicitó $934.563.568 por daño emergente y $2.053.996.182 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que es propietaria del establecimiento de comercio «Servicio Eléctrico Chayán», que obtuvo una autorización del Municipio de Villavicencio para la instalación de taxímetros. Sostuvo
apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que es propietaria del establecimiento de comercio «Servicio Eléctrico Chayán», que obtuvo una autorización del Municipio de Villavicencio para la instalación de taxímetros. Sostuvo que el Municipio revocó el Decreto 245 de 2006 que implementó la utilización del taxímetro en el municipio y, por ello, impidió llevar a cabo una actividad lícita autorizada por medio de acto administrativo. El 13 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Municipio de Villavicencio, al oponerse a las pretensiones, adujo ausencia de fundamentos de las pretensiones e incongruencia entre el poder y la demanda. El 12 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante afirmó que sufrió un daño antijurídico por no poder instalar taxímetros, a pesar de contar con la autorización para ello. La demandada expuso que revocó el Decreto 245 de 2006 porque el establecimiento «Servicio Eléctrico Chayán» no cumplía con los requisitos exigidos en la Resolución nº. 287 de 2007, de modo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio. El 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, pues se configuró la responsabilidad del Municipio de Villavicencio por daño especial. Condenó al Municipio a pagar por daño emergente la suma que se probara en el incidente de. regulación de perjuicios y
accedió parcialmente a las pretensiones, pues se configuró la responsabilidad del Municipio de Villavicencio por daño especial. Condenó al Municipio a pagar por daño emergente la suma que se probara en el incidente de. regulación de perjuicios y negó la pretensión de lucro cesante. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de abril de 2018 y admitido el 1 de junio siguiente. Esgrimió que no se vulneró el principio de libertad económica porque ..e Expediente nº. 61.443
Demandante: Gustavo Gómez Castaño Declara caducidad otras empresas también podían obtener autorización para la instalación de taxímetros, pero no acreditaron los requisitos. Agregó que probó la certeza del lucro cesante, pues acreditó que su negocio se extendería durante cinco años. El 5 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada sostuvo que la expectativa económica de la demandante vulnera el principio de libertad económica.
Agregó que el daño emergente era el único perjuicio indemnizable por violar la confianza legítima de la demandante. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLM V exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248.450.0001. Acción procedente
2. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
11. Problema jurídico 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500.e Expediente nº. 61.443
Demandante: Gustavo Gómez Castaño Declara caducidad Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa es la idónea para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo y si operó la caducidad del término para demandar.
111. Análisis de la Sala
3. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda2.
4. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un
caducidad del término para formular la demanda2.
4. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto
(art. 85 CCA). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general3, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa4. Si bien la Sala ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona5, no basta con invocar como título de imputación el «daño especial» 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico 111], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3qjjduK. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos
Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3qjjduK. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo 8, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https//bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología JurisprudenciasExpediente nº. 61.443
Demandante: Gustavo Gómez Castaño Declara caducidad por una supuesta ruptura de las cargas públicas para que la acción se entienda de reparación directa, si lo que se pretende es cuestionar la legalidad del acto administrativo y, con ello, evadir los efectos de la caducidad del término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
reparación directa, si lo que se pretende es cuestionar la legalidad del acto administrativo y, con ello, evadir los efectos de la caducidad del término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Según la demanda, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio autorizó al establecimiento «Servicio Eléctrico Chayán» para instalar taxímetros de en vehículos tipo taxi en Villavicencio. Sin embargo, el alcalde de Villavicencio, por Decreto 108 de 2007, determinó que el establecimiento de comercio «Servicio Eléctrico Chayán» no cumplía con los requisitos exigidos y revocó el Decreto 245 de 2006, que ordenó la implementación del taxímetro para los vehículos tipo taxi en el municipio. Alega la responsabilidad del Municipio de Villavicencio por la expedición del Decreto 108 de 2007, que le impidió llevar a cabo una actividad lícita autorizada por la Administración. Como la presunta ilegalidad del acto administrativo es la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener el reconocimiento de los perjuicios es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
Está acreditado que Gustavo Gómez Castaño es propietario del establecimiento de comercio «Servicio Eléctrico Chayán», según da cuenta el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio (f. 2 y 3 c. 1 ). El 6 de octubre de 2006, el alcalde de Villavicencio, por Decreto nº. 245, ordenó la implementación del taxímetro electrónico digital y personalizado para los vehículos tipo taxi que prestan el servicio público de transporte terrestre en el
1 ). El 6 de octubre de 2006, el alcalde de Villavicencio, por Decreto nº. 245, ordenó la implementación del taxímetro electrónico digital y personalizado para los vehículos tipo taxi que prestan el servicio público de transporte terrestre en el municipio, según da cuenta copia simple del decreto (f. 30 a 41 c. 1 ). El 1 de marzo de 2007, el secretario de tránsito y transporte de Villavicencio, por Resolución nº. 287, reglamentó los requisitos de las empresas para la comercialización, instalación, calibración, mantenimiento y garantía de los taxímetros electrónicos, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 46 a 54 c. 1). El 22 de marzo de 2007, la secretaría de tránsito y transporte, en inspección técnica al establecimiento «Servicio Eléctrico Chayán», estimó que la empresa cumplía con los requerimientos establecidos en el Decreto 245 de 2006 y la Resolución nº. 287 de 2007, para la y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Expediente nº. 61.443
Demandante: Gustavo Gómez Castaño Declara caducidad obtención de la autorización para la instalación de los taxímetros en el municipio de Villavicencio, según da cuenta copia simple del acta de inspección técnica (f. 71 a 82 c. 1).
El 23 de marzo de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, por Resolución nº. 326, autorizó al establecimiento «Servicio Eléctrico Chayán» para
82 c. 1). El 23 de marzo de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, por Resolución nº. 326, autorizó al establecimiento «Servicio Eléctrico Chayán» para instalar taxímetros de referencia «LMG Electrónica» en vehículos tipo taxi en Villavicencio, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 91 y 92 c. 1 ). El 8 de mayo de 2007, el alcalde de Villavicencio, por Decreto 108, determinó que el establecimiento de comercio «Servicio Eléctrico Chayán» no cumplía con los requisitos exigidos por la Resolución nº. 287 de 2007 y, «por razones de orden público e incumplimiento de los requisitos exigidos», revocó el Decreto 245 de 2006, según da cuenta copia simple del decreto (f. 103 y 104 c. 1 ).
6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP)- de la que no
de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de lase Expediente nº. 61.443
Demandante: Gustavo Gómez Castaño Declara caducidad oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos6.
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando
de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia7. Está acreditado que el 9 de mayo de 2007, se publicó el decreto 108 de 2007 en el boletín oficial nº. 036, según da cuenta copia simple de la constancia de la oficina asesora de comunicaciones de la alcaldía de Villavicencio (f. 102 c. 1 ). De manera que, el término de cuatro meses empezó a correr el 10 de mayo de 2007 y venció el 10 de septiembre de 2007. Como la demanda se presentó el 7 de mayo de 2009, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 281 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la sentencia apelada.
6. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone: 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5].
REVÓCASE la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone: 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4].(t) Expediente nº. 61.443
Demandante: Gustavo Gómez Castaño Declara caducidad PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
JFM/OAO
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE "rU!(s OR S Presidente de la S a