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CE - 500012331000200900307011SENTENCIA20220819162450

Consejo de Estado

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Título
CE - 500012331000200900307011SENTENCIA20220819162450
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 50001 -23 -31 -000 -20 09-00 307 -01 (1835 -2015 )

Demandante: HUMBERTO CARO PINEDA

Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE

VILLAVICENCIO

Tema: Relación laboral encubierta - Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por la parte demanda da en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1.

2. Humberto Caro Pineda , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso

2.1 Pretensiones 1.

2. Humberto Caro Pineda , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Ofic io sin número , de 21 de febrero de 2009 , por medio de l cual se dio respuesta negativa a la petición de declaración de una verdadera relación laboral entre est e y la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de noviembre de 2007 , sin solución de continuidad , en el cargo de auxiliar de enfermería .

1 Folios 1 a 3 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2009 -00307 -01 (1835 -2015)

Demandante: Humberto Caro Pineda

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3. Adicionalmente, que se declare que la vinculación de l demandante era de carácter indefini do y terminó por despido sin justa causa.

4. Que se ordene el pago de una indemnización en la que se tenga en cuenta la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un auxiliar de enfermería de planta y lo que se acordó en las órdenes de prestación de servicios; así como las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de

un auxiliar de enfermería de planta y lo que se acordó en las órdenes de prestación de servicios; así como las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios , prima extralegal, prima de navidad, prima técnica, la diferencia en el pago de aportes a salud y pensiones que le correspondían a la demandada ; se le devuelva aquello que fue objeto de retención en la fuente ; que se le pague el valor de las dotaciones que no le fueron suministradas, así como se conceda una indemnización por despido injusto.

5. Además, que se condene al pago de perjuicios morales en cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

6. Por otra parte , que se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

7. Como primera pretensión subsidiaria solicitó que se declare que las órdenes de prestación de servicios como las adiciones de estas son nulas por haber sido expedidas de manera irregular y con desvío de poder.

8. Como segunda pretensión subsidiaria, se declare que el señor Caro Pineda estuvo vinculado a la administración en calidad de servidor públic o, no contratista mediante una situación legal y reglamentaria .

2.2. Hechos relevantes .

9. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Humberto Caro Pineda fue vinculad o a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio como supernumerario , interino y provisional desde el 10 de enero de 1998 hasta

2.2.1. Humberto Caro Pineda fue vinculad o a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio como supernumerario , interino y provisional desde el 10 de enero de 1998 hasta el 17 de marzo de 2002.

2 Folios 5 a 7 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2009 -00307 -01 (1835 -2015)

Demandante: Humberto Caro Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.2.2. Durante este lapso fue nombrado como supernumerario, interino o provisional en las siguientes fechas: 10 de enero a 31 de enero de 1998; 11 a 17 de febrero de 1998; 18 a 26 de febrero de 1998; 1 a 31 de marzo de 1998; 1 a 31 de mayo de 1998; 1 a 30 de junio de 1998; 1 a 7 de julio de 1998; 18 a 27 de enero d e 1999; 1 a 28 de febrero de 1999; el mes de enero de 2001; el mes de febrero de 2001; el mes de marzo de 2001; del 1 al 8 de abril de 2001; el mes de mayo de 2001; del 4 al 30 de junio de 2001; el mes de julio de 2001; el mes de octubre de 2001; del 17 de enero

de mayo de 2001; del 4 al 30 de junio de 2001; el mes de julio de 2001; el mes de octubre de 2001; del 17 de enero al 15 de febrero de 2002; 16 de febrero a 17 de marzo de 2002 .

2.2.3. Estas vinculaciones en la planta de personal se alternaron con contratos de prestación de servicios a partir del 1 de agosto de 2001 , y persistió esta forma de vinculación hasta el 30 de noviembre de 2007 .

2.2.4. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , por las mismas recibía los honorarios p actados y tenía que someterse al mismo reglamento interno y era sujeto de idéntico régimen disciplinario.

2.2.5. Por medio de derecho de petición de 3 de marzo de 200 9 solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de las sumas que se desprendían de esa situación.

2.2.6. A través del Oficio sin número que fue fechado el 21 de febrero de 2009 3 la E.S.E. negó las pretensiones.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

10. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 .

Ley 4 de 1990: artículo 8.

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 .

Ley 4 de 1990: artículo 8. Decreto 1250 de 1970: artículos 5 y 71.

3 Al parecer por un error en el Oficio de respuesta, se fechó el acto administrativo en un día anterior al de presentación de la petición.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2009 -00307 -01 (1835 -2015)

Demandante: Humberto Caro Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Decreto 1660 de 1978. Decreto 2400 de 1968: artículos 26 inc. 2, 40, 46 y 61. Decreto 1950 de 1973 . Ley 790 de 2002. Decreto 1333 de 1986. Ley 65 de 1946.

11. El señor apoderad o de l señor Caro Pineda indicó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación de normas superiores y falsa motivación por cuanto se desconoció que entre el Hospital Departamental de Villavicencio y el demandante se presentó una verdadera relación laboral, ya que las labores se ejercieron con continuada subordinación en condic iones idénticas a las de l personal de planta , y que se reunieron los tres elementos de la relación laboral.

se presentó una verdadera relación laboral, ya que las labores se ejercieron con continuada subordinación en condic iones idénticas a las de l personal de planta , y que se reunieron los tres elementos de la relación laboral.

12. Así mismo, indicó que en los eventos en los que el estado viola las normas de acceso al empleo público con la utilización de órdenes de prestación de servicios es preciso recurrir a la figura del funcionario de hecho para darles los derechos patrimoniales que se derivan de la misma.

2.4. Contestación de la demanda .

13. La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio contestó 4 la demanda y se opuso a las pretensiones , para lo cual señaló que en el presente proceso se incluyeron pretensiones que no fueron presentadas durante el trámite de vía gubernativa (indemnización por despido injusto, perjuicios morales, prima extralegal y prima técnica); a lo que agregó que la vinculación d el demandante se soportó en un contrato de prestación de servicios, por lo que no le es aplicable el régimen de los servidores públicos.

14. Además, manifestó que la relación siempre se soportó en contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, en los que se dispuso que no generarían una relación laboral entre el contratista y la demandada , y en esa condición no le es aplicable el régimen de los empleados públicos.

15. Por otra parte, sostuvo que si lo que se considera es que los contratos suscritos ocultaron una verdadera relación laboral se debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en

15. Por otra parte, sostuvo que si lo que se considera es que los contratos suscritos ocultaron una verdadera relación laboral se debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

4 Folios 58 a 61 del cuaderno 1 d el expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2009 -00307 -01 (1835 -2015)

Demandante: Humberto Caro Pineda

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16. Así mismo , afirmó que lo que se presentó en el c aso concreto fue una actividad coordinada y no subordinada, en los términos de la sentencia de unificación de 18 de noviembre de 2003.

17. Por último, solicitó que en el evento en que se acceda a las pretensiones se declare la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2006.

2.5. La sentencia apelada .

18. El Tribunal Administrativo del Meta 5, por medio de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos :

19. Después de hacer referencia a los tres elementos a partir de los cuales se entabla una verdadera relación laboral, puso de presente que en el expediente se encuentra acreditado que en el caso

pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos :

19. Después de hacer referencia a los tres elementos a partir de los cuales se entabla una verdadera relación laboral, puso de presente que en el expediente se encuentra acreditado que en el caso concreto el señor Caro Pineda Suscribió las siguientes órdenes de prest ación de servicios con la ESE Hospital Departamental de

Villavicencio:

Orden de prestación de servicios Periodo contratado Folios 198 1 a 31 de agosto de 2001 36 c. 2 Interrupción ( 2 meses) 554 1 a 30 de noviembre de 2001 33 c.2 607 1 a 31 de diciembre de 2001 39 c. 2 Interrupción (3 meses) 391 1 de abri l a 30 de j uni o de 2002 44 c . 2 I nt errupc i ón (1 m es ) 714 1 de ag os t o al 31 de oc t ubre de 2002 45 c . 2 I nt errupc i ón (2 m es es ) 059 1 a 31 de ener o de 2003 46 c . 2 414 1 al 28 de f ebrer o de 200 3 47 c . 2 I nt errupc i ón (1 m es ) 707 1 al 30 de abri l de 20 03 48 c . 2 990 1 a 31 de m ay o de 2003 49 c . 2 1113 1 a 30 j uni o de 200 3 50 c . 2

990 1 a 31 de m ay o de 2003 49 c . 2 1113 1 a 30 j uni o de 200 3 50 c . 2 I nt errupc i ón (2 4 dí as ) 1665 24 a 28 de j ul i o de 20 03 51 y 52 c . 2 I nt errupc i ón (3 dí as ) 1681 1 a 31 de agos t o de 2003 53 y 54 c . 2 1831 1 a 30 de s ept i em bre de 2 003 61 y 62 c . 2 2005 1 a 31 de oc t ubre de 200 3 65 y 66 c . 2 I nt errupc i ón (3 m es es ) 0621 1 a 29 de f ebrer o de 200 4 55 y 56 c . 2 0723 1 de m arz o a 31 de m ay o de 2004 57 y 58 c . 2 I nt errupc i ón (1 m es )

5 Folios 113 a 121 vto. del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2009 -00307 -01 (1835 -2015)

Demandante: Humberto Caro Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 1492 1 de j ul i o al 30 de s ept i em bre de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 1492 1 de j ul i o al 30 de s ept i em bre de 2004 59 y 60 c . 2 2367 1 a 31 de oc t ubre de 200 4 63 y 64 c . 2 2666 1 a 30 de nov i em bre de 20 04 67 y 68 c . 2 I nt errupc i ón (1 m es ) 8070 1 a 31 de ener o de 2005 71 y 72 c . 2 759 1 a 28 de f ebrer o de 200 5 73 y 74 c . 2 1239 1 a 31 de m arz o de 2005 75 y 76 c . 2 1736 1 a 30 de abri l de 20 05 77 y 78 c . 2 2203 1 a 31 de m ay o de 2005 79 y 80 c . 2 2645 1 a 30 de j uni o de 20 05 81 y 82 c . 2 3157 1 a 31 de j ul i o de 200 5 83 y 84 c . 2 3668 1 a 31 de agos t o de 2005 85 y 86 c . 2 4133 1 a 30 de s ept i em bre de 2 005 87 y 88 c . 2 4634 1 a 31 de oc t ubre de 200 5 89 y 90 c . 2 5143 1 a 30 de nov i em bre de 20 05 91 y 92 c . 2

4634 1 a 31 de oc t ubre de 200 5 89 y 90 c . 2 5143 1 a 30 de nov i em bre de 20 05 91 y 92 c . 2 5643 1 a 31 de di c i em bre de 20 05 93 y 94 c . 2 213 1 a 31 de ener o de 2006 95 y 96 c . 2 I nt errupc i ón (1 m es ) 1275 1 al 31 de m arz o de 2006 97 y 98 c . 2 1812 1 a 30 de abri l de 20 06 99 y 100 c . 2 2336 1 a 31 de m ay o de 2006 101 y 102 c . 2 2859 1 a 30 de j uni o de 20 06 103 y 104 c . 2 105 1 a 31 de j ul i o de 200 6 105 y 106 c . 2 I nt errupc i ón (1 m es ) 4510 1 a 30 de s ept i em bre de 2 006 108 y 109 c . 2 4986 1 a 31 de oc t ubre de 200 6 110 y 111 c . 2 5491 1 a 30 de n ov i em bre de 20 06 112 y 113 c . 2 6002 1 a 31 de di c i em bre de 20 06 114 y 115 c . 2 6549 1 a 31 de ener o de 2007 166 y 117 c . 2 I nt errupc i ón (6 m es es )

6549 1 a 31 de ener o de 2007 166 y 117 c . 2 I nt errupc i ón (6 m es es ) 10104 1 a 31 de agos t o de 2007 118 y 119 c . 2

20. Después de enlistar las órdenes de prestación de servicios, puso de presente que de conformidad con los cronogramas de actividades que se encuentran en el expediente se demostró la continuada subordinación , pues además de esta prueba, en los testimonios de Leticia Marín, Marina Boada y Mary Carlina Angarita se puso de presente que el demandante debía cumplir con turnos fijos , y rendirle cuentas a la jefe de enfermeras , quien er a la que realizaba los llamados de atención .

21. Adicionalmente, a partir de las múltiples órdenes de prestación de servicios, sostuvo que no existió el elemento de temporalidad propio de esta tipología.

22. Con base en las anteriores pruebas consideró que se presentó la figura del contrato realidad en aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y declaró que el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales entre el 1 de ago sto de 2001 al 31 de diciem bre de 2001; del 1 de abril de 2002 al 31 de octubre de 2002; todo el año 2003; del 1 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de 2004; todo el año 2005; los meses de enero, marzo, abril mayo, junio, julio septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, del 1 de enero al 31 de enero de 2007; y del 1Nulidad y restablecimiento del derecho

marzo, abril mayo, junio, julio septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, del 1 de enero al 31 de enero de 2007; y del 1Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2009 -00307 -01 (1835 -2015)

Demandante: Humberto Caro Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de agosto de 2006 6 al 31 de agosto de 2006 , con base en los honorarios pactados , sumas que deb ían ser indexadas , así como el pago de los aportes por dicho período a las entidades de Seguridad Social .

23. A continuación señaló que no había lugar a declarar la prescripción de suma alguna puesto que la sentencia es constitutiva , por lo que el derecho surge una vez esta es proferida.

24. Por otra parte, sostuvo que no hay lugar a reconocer perjuicios morales puesto que no se probaron, y que tampoco se debe dar al demandante la calidad de e mpleado público, pues no se cumplieron las formalidades sustanciales para ello.

25. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio sin número del 21 de febrero de 2009, suscrito por la Gerente (sic) del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E., por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales

DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E., por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales al actor, por el tiempo que laboró en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S .E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a re conocer y pagar a favor del actor, las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, a partir del 1 de agosto de 2001 al 31 d e diciembre de 2001, del 1 de abril de 2002 al 31 de octubre de 2002, todo el año 2003, del 1 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de 2004, todo el año 2005, los meses de enero, marzo abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d e 2006, del 1 enero al 31 de enero de 2007 y del 1 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2006 7, así como el pago de los aportes por dicho período a las Entidades de Seguridad Social en su debida proporción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERC ERO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial

6 Se trató de un error tanto en la parte motiva como resolutiva del fallo.

artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial

6 Se trató de un error tanto en la parte motiva como resolutiva del fallo. 7 Se reitera que se trató de un error que se encuentra tanto en la parte motiva como resolutiva de la s entencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2009 -00307 -01 (1835 -2015)

Demandante: Humberto Caro Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Según la cual el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta senten cia) por el ín dice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adiciona do por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

CUARTO: NIÉGUE NSE las demás pretensiones.

QUINTO: Sin condena en costas ».

2.6. El recurso de apelación .

27. La apoderada del Hospital Departamental de Villavicencio apeló la anterior decisión 8, ya que a su juicio se presentó una incoherencia pues no reconoció la existencia de una verdadera

27. La apoderada del Hospital Departamental de Villavicencio apeló la anterior decisión 8, ya que a su juicio se presentó una incoherencia pues no reconoció la existencia de una verdadera relación laboral , y a pesar de ello ordenó pagar la indemnización, a lo que agregó que existió una errada valoración probatoria, ya que el Tribunal condenó a la entidad a partir de la const atación del cumplimiento de un horario, lo que desconoce que ello se puede deber a la necesaria actividad coordinada en los términos de la sentencia de unificación de 18 de noviembre de 2003 proferida por el Consejo de Estado.

28. A lo anterior agregó que el Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta las interrupciones en la prestación del servicio.

29. En consecuencia, señaló que se debió declarar la prescripción de las prestaciones sociales correspondientes a los años 2 001 a 2005 , puesto que la petición se realizó el 3 de marzo de 2009.

2.7. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

30. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación 9.

31. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

2.8. Concepto del agente del ministerio público.

32. La procuradora segunda delegad a ante el Consejo de Estado rindió concepto 10 en el que solicitó que se confirme la sentencia de

8 Folios 125 y 126 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 167 a 170 del cuaderno principal del expediente. 10 Folios 171 a 180 vto. del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Folios 125 y 126 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 167 a 170 del cuaderno principal del expediente. 10 Folios 171 a 180 vto. del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2009 -00307 -01 (1835 -2015)

Demandante: Humberto Caro Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 primera instancia por cuanto se demostró que se reunieron los tres elementos de la relación laboral , a lo que agregó que considera pertinente adicionar la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que quede constancia de la declaración de existencia de una relación laboral.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia .

32. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones .

34. Como consecuencia de lo anterior, dado que tan solo apeló la parte demandada, la controversia se sujetará a resolver el problema jurídico que a continuación se formula.

la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones .

34. Como consecuencia de lo anterior, dado que tan solo apeló la parte demandada, la controversia se sujetará a resolver el problema jurídico que a continuación se formula.

3.3 . Problema jurídico.

35. A partir de lo expuesto en los recurso s de apelación, lo primero que se deberá determinar es si: ¿entre Humberto Caro Pineda y el E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio se presentó una verdadera relación laboral ? Adicionalmente, será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, así como la configuración del fenómeno de la prescripción y determinar el alcance del restablecimiento del derecho.

3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente

36. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y

11 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2009 -00307 -01 (1835 -2015)

Demandante: Humberto Caro Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

37. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna

(bloque de constitucionalida d laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

38. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios

(uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicio s los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la

recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicio s los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con pers onal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

39 . Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar

12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y c ulturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -31 -000 -2009 -00307 -01 (1835 -2015)

Demandante: Humberto Caro Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Humberto Caro Pineda

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 de l Código Sustantivo del Trabajo).

40 . En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal d e prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

41 . Lo anterior, teniendo en cuenta que to da relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artí culo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

42 . En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación

y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

42 . En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación pe rsonal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para de clarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el cí rculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de m

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