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CE - 500012331000200900416011SENTENCIA20220726101332

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Título
CE - 500012331000200900416011SENTENCIA20220726101332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

Actor: MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ ERROR JUDICIAL –FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – DAÑO ANTIJURÍDICO – no hay certeza del daño.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la sentencia de tutela de primera instancia de 23 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, porque, según la demanda, l e impidió a la señora María Esperanza Castrillón de Sierra participar como candidata a la alcaldía de El Dorado en representación del partido conservador para el periodo 2008 a 2011, faltando dos días para las elecciones y, consecuencialmente, la privó de la oportunidad de ser elegida para dicho cargo.

II. ANTECEDENTES

en representación del partido conservador para el periodo 2008 a 2011, faltando dos días para las elecciones y, consecuencialmente, la privó de la oportunidad de ser elegida para dicho cargo.

II. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 9 de di ciembre de 2009 (fl. 11, c.1), los señores María Esperanza Castrillón de Sierra, José del Carmen Sierra Nova, Yaned, Yomara y Yenny Sierra Castrillón, por conducto de apoderado judicial (fl. 12 y 13, c.1),Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

Actor: MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 7 y 8, c.1):

1.- Declarar que la Sala de Decisión Penal de tutelas del Tribunal Superior del Meta incurrió en ostensible error judicial, al proferir la sentencia de tutela de fecha octubre 23 de 2007, dentro de la acción de tutela formulada por Oscar Olaya López, en contra del Directorio Nacional del Partido Conservador y otros.

2.- Declarar que en consecuencia la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativamente responsable por el error judicial en que incurrió la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Meta.

3.- Como consecuencia d e lo anterior, se condenará a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Meta, a reparar todos los

en que incurrió la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Meta.

3.- Como consecuencia d e lo anterior, se condenará a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Meta, a reparar todos los perjuicios materiales y morales causados a mis prohijados, los cuales estimo de la siguiente manera:

1.- Perjuicios materiales: que consisten en los gastos en que incurrió durante la campaña electoral la señora Esperanza Castrillón de Sierra, teniendo en cuenta para ello el tope de gastos previsto para elección de alcaldes, en forma indexada.

2.- Todos los salarios y prestaciones dej ados de percibir durante el periodo previsto por la ley de un alcalde electo, es decir por los cuatro años, en forma indexada.

3.- Todos los perjuicios morales causados a cada demandante, estimados en la máxima legal.

4.- Costas a cargo de la demandada, incluyendo agencias en derecho como es de rigor.

Como fundamento fáctico de la demanda, se hizo referencia a lo siguiente:

El Directorio Nacional Conservador, mediante resolución 036 de 24 de mayo de 2007, convocó a consulta popular abierta para elegir candidato único a la alcaldía de El Dorado, Meta.

Posteriormente, el Directorio Municipal del referido partido le solicitó a l Directorio Nacional que, en lugar de la consulta popular, se adelantara un “congreso municipal del partido” con esa misma finalidad.

A través de resolución 098 del 13 de junio de 2007, el Directorio Nacional Conservador autorizó la convocatoria del “congreso municipal del partido”, y, como resultado del referido congreso, se eligió como candidata única para la alcaldía de

A través de resolución 098 del 13 de junio de 2007, el Directorio Nacional Conservador autorizó la convocatoria del “congreso municipal del partido”, y, como resultado del referido congreso, se eligió como candidata única para la alcaldía de ese municipio a la señora María Esperanza Castrillón de Sierra.Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

Actor: MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

3 En consecuencia, el Directorio Nacional Conservador, por resolución 12 3 del 4 de julio de 2007, canceló la consulta popular para la alcaldía de El Dorado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La señora Castrillón de Sierra invitó públicamente a sus seguidores a no participar en la consulta popular, puesto que ya tenía la calidad de candidata única del partido; mientras que, el señor Oscar Olaya López, teniendo en cuenta que el tarjetón electoral elaborado por la Registraduría Nacional era uno solo para elegir a los candidatos del partido conservador a la Asamblea Departamental, Concejo y Alcaldía Municipal, le sugirió a sus seguidores votar por él.

El señor Olaya López impugnó ante el Directorio Nacional la elección que hizo el congreso municipal en el que se eligió como candidata única a la señora Castrillón de Sierra.

A instancias de la impugnación, mediante resolución 138 de 19 de julio de 2007, el Directorio Nacional del partido convocó a un nuevo congreso municipal, con el fin de que se dirimiera mediante ese mismo mecanismo la candidatura única a la

A instancias de la impugnación, mediante resolución 138 de 19 de julio de 2007, el Directorio Nacional del partido convocó a un nuevo congreso municipal, con el fin de que se dirimiera mediante ese mismo mecanismo la candidatura única a la alcaldía, o portunidad en la cual, la señora Castrillón volvió a ser la ganadora y obtuvo el aval.

El 8 de agosto de 2007, la señora Castrillón inscribió su candidatura ante la Registraduría Municipal del Estado Civil. Ese mismo día, el Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos fundamentales del señor Oscar Olaya López, dejó sin efecto la resolución que canceló la consulta interna de partidos, le ordenó a la Registraduría escrutar los votos obtenidos para elegir candidato único a la alcaldía en repres entación del partido conservador e inscribir al candidato que hubiera obtenido la mayor votación.

La señora Castrillón de Sierra solicitó declarar la nulidad de lo actuado, dado que no fue vinculada al trámite de tutela.

La Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela a partir del auto admisorio de la demanda. El expediente regresó al Tribunal Superior de Villavicencio y se mantuvo la medida provisional consistente en la suspensión del calendario electoral para la in scripción de candidatos a la alcaldía de El Dorado, Meta.Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

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Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Actor: MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

4 Mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Meta concedió el amparo solicitado por el señor Olaya López y le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil escrutar l os votos de la consulta popular e inscribir como candidato único por el partido conservador a quien hubiera obtenido la mayor votación.

Una vez escrutados los votos, la Registraduría inscribió al señor Oscar Olaya López como candidato único para la alcaldía de El Dorado el 26 de octubre de 2007, esto es, dos días antes de las elecciones.

Las elecciones se realizaron el 28 de octubre siguiente y el señor Oscar Olaya López fue elegido como alcalde del mencionado municipio, para el período 20082011.

A través de sentencia del 29 de noviembre de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2007 y dispuso que “las cosas debían regresar a su estado anterior”.

La señora Castrillón de Sierra presentó demanda de nulidad electoral contra el señor Oscar Olaya López, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual aquel fue elegido alcalde del municipio de El Dorado, Meta, para el periodo 2008-2011.

Por auto del 19 de diciembre de 200 7, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

2008-2011.

Por auto del 19 de diciembre de 200 7, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta.

Sostuvo que la sentencia de tutela contentiva de l error produjo que el partido conservador le retirara el aval que le había otorgado a la señora Castrillón de Sierra, lo que impidió que fuera elegida como alcaldesa de El Dorado, dado que “es de público conocimiento” que gran parte de la población de ese municipio es conservadora.Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

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5 La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad a título de error judicial, en los siguientes términos:

(…) la sentencia de tutela proferida por la Sala de decisión penal de tutelas del Tribunal Superior de Villavicencio al tutelar los derechos del señor Oscar Olaya, no tuteló derechos fundamentales, por cuanto el otorgamiento o no de un aval tiene relación directa con la inscripción o modificación de una candidatura, y no constituye actuación administrativa a la que le sean aplicables las reglas del debido proceso, y por ende la Sala de decisión penal de tutelas del Tribunal Superior de Villavicencio violó de manera flagrante el artículo 108 de la Constitución Política; pero resulta aún más grave que un juez de la República,

debido proceso, y por ende la Sala de decisión penal de tutelas del Tribunal Superior de Villavicencio violó de manera flagrante el artículo 108 de la Constitución Política; pero resulta aún más grave que un juez de la República, obligue a un partido político a otorgarle un aval a un determinado ciudadano porque simple y llanamente viola la independencia y autonomía constitucional de los partidos políticos y atenta muy gravemente contra la democracia.

Sostuvo que el Tribunal Superior de Villavicencio, al dictar el fallo de tutela dos días antes de las elecciones, violó el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, según el cual la inscripción de candidatos a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles vence 55 día s antes de la respectiva elección y las modificaciones solo pueden hacerse dentro de los cinco días siguientes.

2. Trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de mayo de 2010 (fl. 33 y 34, c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 34 vto. y 42, c.1).

La Nación -Rama Judicial contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que las actuaciones de los magistrados del Tribunal Superior estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos (fl. 46 a 53, c. 1).

Mediante providencia del 24 de noviembre de 2010 (fl. 58 a 60, c. 1), el Tribunal de

época de los hechos (fl. 46 a 53, c. 1).

Mediante providencia del 24 de noviembre de 2010 (fl. 58 a 60, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 20 de marzo de 2012 (fl. 106, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esa oportunidad, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda (fl. 107 a 115, c. 1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 116, c. 1).Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

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3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 20 de mayo de 2014 (fl. 118 a 150, c. ppal.), el Tr ibunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

Después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, consideró que el daño “se configuró en la pérdida de la oportunidad de la señora Esperanza Castrillón de Sierra de haber sido insc rita como candidata única del partido conservador a la Alcaldía del municipio de El Dorado, Meta, para el periodo 2008 a 2011 y, en consecuencia, de haber logrado tal condición en las elecciones de 28 de octubre de 2007”.

Lo anterior teniendo en cuenta que se postuló para ese cargo, fue vencedora en el

consecuencia, de haber logrado tal condición en las elecciones de 28 de octubre de 2007”.

Lo anterior teniendo en cuenta que se postuló para ese cargo, fue vencedora en el congreso municipal realizado por el partido conservador y, como consecuencia, el partido conservador, en un principio, le otorgó el aval como candidata única a la alcaldía, y luego se lo retiró en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual ordenó a la autoridad electoral escrutar los votos de la consulta interna de partidos e inscribir como candidato único al ciudadano que hubiera obtenido mayor número de votos, siendo aquella reemplazada por el señor Oscar Olaya López.

Consideró que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 23 de octubre de 2007, estuvo conforme a derecho, cumplió con la carga argumentativa exigida para susten tar la decisión y evitó que al señor Olaya López se le ocasionara un perjuicio irremediable, en la medida en que su derecho a ser elegido fue vulnerado con la resolución 123 de 2007, proferida por el secretario partido conservador, mediante la cual se indi có que aquel había renunciado a su aspiración política, sin que así fuera, y se le impidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil escrutar los votos de la consulta celebrada el 8 de julio de 2007, en lo relacionado con la elección del candidato único para la alcaldía del El Dorado.

Explicó que la disparidad de criterios entre el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación de la tutela, no da lugar a la declaratoria de responsabilidad pretendida, por cuanto el Tribunal cumplió con la

Explicó que la disparidad de criterios entre el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación de la tutela, no da lugar a la declaratoria de responsabilidad pretendida, por cuanto el Tribunal cumplió con la carga argumentativa exigida para soportar su decisión, en tanto justificó la razón por la cual su conclusión era la única correcta.Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

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7 Consideró que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la inscripción de candidatos constituye una actuación administrativa en la que se debe garantizar el derecho al debido proceso de quienes intervienen, como lo ha precisado la Sala de Consulta y Servicio Civil y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En relación con el argumento, según el cual el fallo de tutela cuestionado vulneró la independencia y autonomía del partido conservador y no respetó el término establecido en la ley para efectuar la modificación de la inscripción de candidatos, sostuvo que, la decisión del Tribunal al ordenar el escrutinio de la consulta de 8 de julio de 2007, es acorde con el ordenamiento jurídico1 en cuanto se realizó a fin de proteger un derecho fundamental, pues la decisión del partido conservador, plasmada en la resolución 123 de 2007, vulneró derechos fundamentales, en cuanto su motivación no obedeció a la realidad, por lo que consideró que no había lugar a declarar el error jurisdiccional.

Esta decisión estuvo acompañada de una aclaración de voto, en la cual se expresó

su motivación no obedeció a la realidad, por lo que consideró que no había lugar a declarar el error jurisdiccional.

Esta decisión estuvo acompañada de una aclaración de voto, en la cual se expresó que el argumento de la parte actora consistente en que el fallo de tutela no podía tener como vulnerado el derecho al debido proceso porque la actuación del partido no tiene la naturaleza de procedimiento administrativo, no era de recibo dado que el Tribunal de primera instancia no protegió ese derecho ni calificó de administrativo el procedimiento para otorgar el aval a un candidato.

También consideró que, al margen de la co incidencia o no de tesis, lo que importante en un juicio de reparación por error judicial es analizar la configuración o no de un defecto fáctico o jurídico, los cuales no se observaron en la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, puesto que esa corporación cumplió con la carga argumentativa para soportar su decisión como la única correcta, y no resultaba fuera de razón pensar que una organización o partido político vulnera derechos fundamentales cuando respalda sus actos con hechos que no se ajustan a la realidad, lo cual, incluso, se puede considerar violatorio del postulado de la buena fe que no solo se exige a las actuaciones de las autoridades públicas, sino también a las de los particulares, organizaciones y partidos políticos.

1 Concretamente con los artículos 2 y 6 de la Ley 130 de 1994: Artículo 6º —Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la conviv encia pacífica y a

organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la conviv encia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

Actor: MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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8 Uno de los magistrados presentó salvamento de voto, en el que se apartó de la decisión de negar las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la providencia del 23 de octubre de 2007 no se fundamentó en un estudio de las reglas jurídicas que regulan el aval, el procedimiento de inscripción de los candidatos y la autonomía de los partidos políticos. Sostuvo que en el fallo de tutela de segunda instancia se hizo notar la indebida intromisión que tuvo la jurisdicción en un asunto que era de la esfera del partido político (fl. 152 a 154, c. ppal.).

4. El recurso de apelación

4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló.

4. El recurso de apelación

4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló.

Como motivo de inconformidad, sostuvo que el Tribunal a quo no efectuó el juicio de legalidad sobre la providencia cuestionada, pues no la confrontó con las normas que regulan los partidos políticos, los principios y valores que orient an el ordenamiento jurídico desde un punto de vista teleológico y teniendo en cuenta los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política. Además, pasó por alto que en la sentencia contentiva del error no se estudiaron los requisitos de procedibilidad de la demanda de tutela. Al respecto indicó que:

Tal como se argumentó en el recurso de impugnación la acción de tutela fue incoada como mecanismo transitorio sin que se hubiese alegado perjuicio irremediable, se probó que el actor ha bía iniciado una tutela por los mismos hechos ante el juez penal distinto, habiendo desistido con posterioridad, pero era suficiente razón legal para negar la tutela, igualmente los hechos 1, 2 y 3 de la demanda dentro de la acción de tutela, pero los mismos no fueron tenidos en cuenta para nada por el juez de tutela, como tampoco están siendo analizados en el presente juicio. Si tales probanzas se analizan a la luz del derecho, claramente se colige que existe evidente error de hecho dentro de la sentencia de tutela.

De otra parte cabe decir igualmente que también existió error normativo, pues el juez de tutela, no tuvo en cuenta para nada los estatutos del partido

claramente se colige que existe evidente error de hecho dentro de la sentencia de tutela.

De otra parte cabe decir igualmente que también existió error normativo, pues el juez de tutela, no tuvo en cuenta para nada los estatutos del partido conservador, recordemos que los tres primeros hechos se probaron diáfanamente en la tutela, y los mismos no fueron tenidos en cuenta para nada por el juez de tutela, por lo que se puede afirmar sin duda alguna que la sentencia de tutela fue totalmente arbitraria y caprichosa, pues no hizo ningún estudio sobre las normas legales y constitucionales que regulan los partidos políticos y violando los principios elementales, impuso por la fuerza de la sentencia el aval a favor del accionante, vale decir no tuvo en cuenta el congreso municipal del partido conservador en donde resultó triunfadora la hoy demandante.Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

Actor: MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

9 Por otra parte, arguyó que la sentencia cuestionada vulneró el debido proceso porque no tuvo en cuenta el procedimiento del congreso municipal del partido conservador para elegir candidato único a la alcaldía, que en su criterio es “un mecanismo absolutamente legal a la luz de los estatutos del partido”.

Reiteró que el juez de tutela que profirió la sentencia contentiva del error, desconoció la independencia del partido político e “impuso un determinado candidato”, cuando ningún juez de la Repúb lica ha sido facultado legalmente para ello.

Reiteró que el juez de tutela que profirió la sentencia contentiva del error, desconoció la independencia del partido político e “impuso un determinado candidato”, cuando ningún juez de la Repúb lica ha sido facultado legalmente para ello.

Finalmente transcribió el salvamento de voto (fl. 157 a 165, c. ppal.).

4.2. En proveído del 27 de abril de 2015 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remit ió el expediente a esta Corporación (fl. 170, c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia

5.1. El 9 de julio de 2015, se admitió la alzada (fl. 176, c. ppal.), y, en auto de 6 de agosto de esa misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 178, c. ppal), oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada porque, en su criterio, no se encuentra demostrado el error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio, al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2007, puesto que la misma guarda conformidad con las normas que rigen la materia y con las pruebas que reposan en el expediente.

Explicó que el juez de tutela ordenó el escrutinio de la consulta popular celebrada el 8 de julio de 2007, a fin de proteger el derecho fundamental del señor Olaya López a ser elegido, pues la decisión del partido conservador plasma da en la resolución

Explicó que el juez de tutela ordenó el escrutinio de la consulta popular celebrada el 8 de julio de 2007, a fin de proteger el derecho fundamental del señor Olaya López a ser elegido, pues la decisión del partido conservador plasma da en la resolución 123 de 2007 lo vulneró en la media en que su motivación no obedeció a la realidad, puesto que se indicó que aquel había renunciado a su aspiración política sin que así fuera (fl. 180 a 188, c. 19).Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

Actor: MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación2, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad3.

2. Ejercicio oportuno de la acción

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 4, norma aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período

aplicable al asunto en cuestión, establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la decla ratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufri dos por la parte demandante con ocasión del supuesto error judicial acaecido en el fallo de tutela de 23 de octubre de 2007, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Esta providencia fue revocada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007 y l a Corte Constitucional no la seleccionó para revisión5.

2 Acuerdo 80 de 2019. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 «Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)». 5 Consultada página web: consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)». 5 Consultada página web: consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Número de radicación 50001220400020070019900Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00416-01 (54.520)

Actor: MARÍA ESPERANZA CASTRILLÓN DE SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

11 De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento y la orden debe ser cumplida, sin importar que la decisión haya sido impugnada. En ese orden, el artículo 30 ibidem6 dispone que la notificación de la sentencia se deberá realizar a más tardar al día siguiente de haber sido proferida, lo que en este caso debió ocurrir el 24 de octubre de 2007.

Dado que el término de caducidad empezó a correr al día siguiente de esta última fecha, esto es, el 25 de octubre de 2007, y la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de septiembre de 2009, la fue declarada fallida el 7 de diciembre de 2009 (fl. 18 a 20, c. ppal.) y radicó la demanda el 9 de diciembre de esa misma anualidad (fl. 11, c. 1), ha de concluirse que la misma fue oportuna.

3. Legitimación en la causa

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está

esa misma anualidad (fl. 11, c. 1), ha de concluirse que la misma fue oportuna.

3. Legitimación en la causa

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora María Esperanza Castrillón de Sierra se vinculó al trámite de tutela como tercera interesada, por haber sido avalada e inscrita como candidata única en representación del partid o conservador para aspirar a la alcaldía de El Dorado, Meta, para el periodo 2008-2011.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, la Sala considera que la

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