CE - 500012331000201000139011SENTENCIA20220825153357
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500012331000201000139011SENTENCIA20220825153357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 500012331000-2010-00139-01 (62953)
Demandante: Luz Mariela Rojas de Hurtado Demandados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nul idad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción.
El demandante entabló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho habiendo vencido el término de caducidad de cuatro (4) meses establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. Argumentó la existencia de un paro judicial y que en el caso concreto debía aplicarse el numeral 4 del artículo 136 del CCA, toda vez que, en su criterio, el litigio versaba sobre la legalidad de la adjudicación de un baldío.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se decidió la demanda interpuesta bajo el
baldío.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se decidió la demanda interpuesta bajo el radicado No 2010-00139-00, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes.
La demanda
2. El 21 de noviembre de 2 0081, la ciudadana Luz Mariela Rojas de Hurtado entabló demanda solicitando que se declare la nulidad de (i) la Resolución No. 541 de 2008, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER), mediante la cual revocó la Resoluci ón No. 937 de 2006 que había adjudicado el predio denominado Buenavista a su favor y, (ii) del auto del 23 de abril de 2007 mediante el cual se inició el trámite de revocatoria directa que finalizó con la expedición de la resolución antes indicada. Adujo q ue fueron expedidos sin el cumplimiento de los requisitos legales, particularmente los contenidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 del mismo año.
1 Cuaderno No. 1, folio 53.Radicación: 500012331000-2010-00139-01 (62953)
Actor: Luz Mariela Rojas de Hurtado Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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3. La actora solicitó además, por concepto de restablecimiento del derecho, dejar incólume la resolución de adjudicación revocada, ordenar a la Oficina de
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3. La actora solicitó además, por concepto de restablecimiento del derecho, dejar incólume la resolución de adjudicación revocada, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cancelar cualquier inscripción tendiente a revocar la adjudicación, así como el reconocimiento y pago de mejoras y gastos de sostenimiento del inmueble.
4. Textualmente solicitó lo siguiente2 (se transcribe de forma literal):
PRIMERA. - Declarar nulas el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la Resolución 541 del día siete (07) del mes de abril del año de dos mil ocho (2.008 expedidas por el INSTITUTO NACIO NAL DE DESARROLLO RURAL - INCODER-, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 937 del 30 de octubre de 2.006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado BUENAVISTA a mi poderdante s eñora LUZ MARIELA ROJAS DE
HURTADO.
SEGUNDA. - Que se restablezca el derecho a mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro. 937 del 30 de octubre de 2.006, y en iguales condiciones de propietaria del predio BUENAVISTA, a la adjudicataria que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocación directa.
Adjudicación Nro. 937 del 30 de octubre de 2.006, y en iguales condiciones de propietaria del predio BUENAVISTA, a la adjudicataria que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocación directa.
TERCERA. - Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Ca rreño Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida a la señora LUZ MARIELA ROJAS DE HURTADO sobre el predio denominado BUENAVISTA y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004956.
CUARTA. - Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
QUINTA. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.
SEXTA. - Que se conceda previo a la admisión de la p resente demanda, la medida provisoria de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de a Resolución Nro. 541 de abril 7 de 2008, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite del presente proceso, la cual se ha solicitado en escrito separado.
SÉPTIMA. - Las demás condenas que se estime necesarias a efectos de declarar la nulidad y restablecer el derecho de mi poderdante señora LUZ
MARIELA ROJAS DE HURTADO”.
5. Mediante reforma de la demanda presentada el 2 de enero de 2010 3, se adicionaron las siguientes pretensiones (transcripción literal):
“PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO
5. Mediante reforma de la demanda presentada el 2 de enero de 2010 3, se adicionaron las siguientes pretensiones (transcripción literal):
“PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, se enriqueció sin justa causa como consecuencia del acto
2 Cuaderno No. 1, folios 7 y 8. 3 Cuaderno No. 1, folio 197.Radicación: 500012331000-2010-00139-01 (62953)
Actor: Luz Mariela Rojas de Hurtado Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
3 administrativo de revocatoria directa cuya nulidad se solicita en las pretensiones principales de esta demanda.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior se condene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL -INCODERal pago de la totalidad de los costos de las mejoras realizadas por la Demandante en el bien cuya adjudicación se revoca en el acto demandado, así como el pago de los gastos de sostenimiento realizados durante la tenencia del bien, pues ya es imposible su recuperación.
La pretensión económica se concreta a la suma que se pruebe en el respectivo proceso mediante la práctica de la prueba pericial.
TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA (SIC). Que se condene en costas a la parte Demandada”
Los hechos
TERCERA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA (SIC). Que se condene en costas a la parte Demandada”
Los hechos
6. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora explicó que en el año 2001 adquirió por medio de compraventa "una posesión de mejoras" del predio denominado “Buenavista”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, jurisdicción del municipio de La Primavera – Vichada, predio sobre el cual solicitó su adjudicación ante el INCODER, la cual le fue concedida mediante Resolución No. 937 del 30 de octubre de 2006.
7. Afirmó que posteriormente el INCODER, basándose en información publicada en medios de comunicación que advertían la adjudicación de algunos predios sin el lleno de los requisitos legales, así como la cercanía de sus beneficiarios con un congresista de la República, resolvió iniciar la revocatoria de la adjudicación de 31 predios, entre los cuales se encontraba el inmueble denominado “Buenavista”, cuyo acto de adjudicación fue revocado mediante Resolución No. 937 de 2006.
8. Indicó que, si bien la ley permite obviar el consentimiento del administrado para revocar directamente el acto de adjudic ación de bienes baldíos, ello es procedente cuando el acto es obtenido con violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
9. En consecuencia, explicó que el acto administrativo que revocó la
legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
9. En consecuencia, explicó que el acto administrativo que revocó la adjudicación del bien, al haber sido expedido sin su consentimiento y sin que hubiese identificado ni comprobado fehacientemente la existencia de alguna violación a la normatividad aplicable, fue proferido irregularmente, con falsa motivación y desconociendo las normas en que debía fundarse, lo cual le ocasionó perjuicios al privarle de la propiedad del bien adjudicado, así como de las inversiones realizadas en el mismo.
El concepto de la violación
10. La parte actora invocó la violación de los artículos 13, 16, 21, 22, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, los artículos 69, 73Radicación: 500012331000-2010-00139-01 (62953)
Actor: Luz Mariela Rojas de Hurtado Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
4 y 74 del CCA y el artículo 39 del Decreto 2664 de 1994, por el cual se reglamentaron los procedimientos de adjudicación baldíos.
11. Señaló, además, que los funcionarios del INCODER carecían de competencia para revocar directamente el acto de adjudicación a partir de la expedición de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, norma que derogó las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y de los decretos reglamentarios que regulaban
expedición de la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, norma que derogó las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y de los decretos reglamentarios que regulaban dicho trámite, pues en su criterio ello implicó un vacío legal sobre el particular.
12. Finalmente, en el escrito de reforma a la demanda se invocó la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso4.
La admisión de la demanda y la defensa
13. Admitida la demanda5 y notificado el auto admisorio6, el INCODER presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Como elementos de defensa, explicó que el acto fue expedido respetando el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de publicidad, de manera que el proceso de revocatoria directa contó con la participación de la demandante cuyos argumentos fueron tomados en cuenta para adoptar la decisión impugnada, no obstante lo cual, se concluyó que la demandante no cumplía con los requisitos de ocupación previa y explotación de l terreno. Resaltó además la debida motivación del acto administrativo acusado y afirmó la competencia de esa entidad para adelantar el trámite de revocatoria directa de la adjudicación de bienes baldíos.
14. Atendiendo a lo anterior, indicó que en la medida que la demandante no cumplía con los requisitos para ser adjudicataria del bien baldío en cuestión, el INCODER tenía la facultad de revocar directamente el acto de adjudicación sin su aquiescencia al haberse proferido con claro desconocimiento del régimen jurídico aplicable, tal como expresamente lo dispone el artículo 72 de la Ley 160 de 1994.
aquiescencia al haberse proferido con claro desconocimiento del régimen jurídico aplicable, tal como expresamente lo dispone el artículo 72 de la Ley 160 de 1994.
Los alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
15. El demandante 7, en sus alegatos, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda.
16. La Agencia Nacional de Tierras 8, quien fue reconocida como sucesora procesal del INCODER9, alegó de conclusión manifestando que se comprobó en el proceso que la actora no cumplió con los requisitos legales para resultar adjudicataria del bien, especialmente por cuanto no explotó el bien de forma directa.
17. El Ministerio Público 10, indicó que el acto de revocatoria no está viciado de nulidad en la medida que tuvo fundamento en la advertencia de irregularidades en la adjudicación, toda vez que se comprobó que la d emandante no era campesina, ni pobladora u ocupante del predio, por lo que pretendía ejercer la explotación económica a través de terceros sin ocupar ni permanecer en éste. Concluyó que,
4 Cuaderno No. 1, folio 198. 5 Cuaderno No. 2, folios 243 a 246. 6 Cuaderno No. 2, folio 246 reverso. 7 Cuaderno principal, folios 1026 a 1059 y 1060 a 1094. 8 Cuaderno principal, folios 1014 a 1015. 9 Cuaderno No. 4, folio 781. 10 Cuaderno principal, folios 1095 a 1105.Radicación: 500012331000-2010-00139-01 (62953)
Actor: Luz Mariela Rojas de Hurtado
9 Cuaderno No. 4, folio 781. 10 Cuaderno principal, folios 1095 a 1105.Radicación: 500012331000-2010-00139-01 (62953)
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5 contrario a lo afirmado por la parte actora, el régimen de baldíos di spone el trámite de revocatoria del acto de adjudicación en cualquier tiempo y sin consentimiento del adjudicatario para enmendar cualquier inconsistencia sustancial, como la asignación del bien a quien no cumple con los requisitos para ello, que fue justamente lo que ocurrió en el presente asunto.
La sentencia de primera instancia y su motivación
18. A través de sentencia del 28 de junio de 2018 11, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; para tales efectos sostuvo, que:
(i) No existe una norma especial que defina el término de caducidad de la acción contra el acto de revocatoria directa, toda vez que en materia de baldíos y procedimientos agrarios, el artículo 136 del CCA solo contemplaba la caducidad particular de: (a) dos (2) años para las demandas contra los actos de “ adjudicación de baldíos ”; (c) quince (15) días para la acción de revisión contra los actos de extinción de dominio y clarificación de la propiedad; y, (c) dos (2) meses para la acción de expropiación.
(ii) Los actos administrativos de adjudicación, extinción de dominio, clarificación
extinción de dominio y clarificación de la propiedad; y, (c) dos (2) meses para la acción de expropiación.
(ii) Los actos administrativos de adjudicación, extinción de dominio, clarificación de la propiedad y expropiación de bienes baldíos, difieren en sus elementos, objeto y naturaleza del acto administrativo que revoca la adjudicación, actuación regulada por el inciso cuarto (4) del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, norma vigente al momento de la interposición de la demanda, la cual no establece un término de caducidad especial, pero dispone que “ el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del código de lo contencioso administrativo”.
(iii) Por cuanto el CCA no contempla un término especial para la caducidad de la acción en contra del acto administrativo de revocatoria del acto de adjudi cación y atendiendo a que la acción procedente contra dicho acto de contenido particular es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad corresponde al de la norma general, esto es, el de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la notificación del acto conforme al numeral 2 del artículo 136 del CCA.
(iv) La parte actora fue notificada por edicto que se desfijó el 16 de mayo de 2008 -según la prueba obrante en el proceso y lo manifestado por el demandante - en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 230 de 200812, de manera que, inicialmente, el término para interponer la acción vencía el 17 de septiembre de 2008.
(v) Teniendo en cuenta la manifestación del demandante sobre el paro judicial
que, inicialmente, el término para interponer la acción vencía el 17 de septiembre de 2008.
(v) Teniendo en cuenta la manifestación del demandante sobre el paro judicial ocurrido entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008, el Tribunal a quo advirtió que efectivamente para el 17 de septiembre de 2008, fecha en que operaba la caducidad, se estaba llevando a cabo el cese de actividades. Ante lo anterior, se configuró la “extensión del término de caducidad” mas no su suspensión, de manera que el término de caducidad venció el 16 de octubre de 2008, día hábil siguiente de aquel en que se levantó el paro, no obstante, la demanda fue radicada el 21 de noviembre de 2008, de manera que se presentó extemporáneamente.
11 Cuaderno Principal, folios 932 a 940. 12 Por el cual se reglamentó la Ley 1152 de 2007 vigente en su momento.Radicación: 500012331000-2010-00139-01 (62953)
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II. RECURSO DE APELACIÓN
Sustento
19. El fallo en precedencia fue recurrido dentro del término de ejecutoria por la parte actora 13. El recurso de apelación se fundamentó esencialmente en las
siguientes afirmaciones14:
(i) Indicó que el fallo incurrió en una aplicación indebida de la caducidad, toda vez que cuando el numeral 4 del artículo 136 del CCA establece que la acción de
siguientes afirmaciones14:
(i) Indicó que el fallo incurrió en una aplicación indebida de la caducidad, toda vez que cuando el numeral 4 del artículo 136 del CCA establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años” , tal disposición considera aquellos fenómenos directamente relacionados con la legislación de tierras y los actos administrativos atinentes a la adjudicación de baldíos, donde deben comprenderse tanto los actos de adjudicación, como los actos administrativos de revocatoria de dicha adjudicación, pues versan sobre el mismo objeto y la misma naturaleza jurídica. Adicionalmente, ante la existencia de un vacío normativo en relación con el término de caducidad de la acción en contra del acto de revocatoria directa, debe acudirse a la interpretación más favorable para el actor, que corresponde al término antes indicado, y no al de cuatro (4) meses que establece el CCA como regla general.
(ii) Señaló que en el caso concreto se predica una inaplicabilidad de la extensión de términos, toda vez que entre el 4 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 se presentó un cese de actividades judiciales sin que existiera un acto oficial que lo declarara o reconociera, de manera que el Tribunal a quo, al aplicar las normas sobre contabilización de términos en la sentencia de primera instancia, ignoró que el citado cese de actividades fue un hecho imprevisible que afectó el acceso a la administración de justicia y que impedía conocer el día en que se levantaría el paro, por lo que no puede exigirse la presentación de la demanda al
ignoró que el citado cese de actividades fue un hecho imprevisible que afectó el acceso a la administración de justicia y que impedía conocer el día en que se levantaría el paro, por lo que no puede exigirse la presentación de la demanda al día siguiente hábil de esa fecha incierta. Puntualizó que se vulneró el principio de confianza legítima y el “ principio de continuidad ” de la jurisdicción, los cuales conducen a determinar que cualquier cese de actividades o suspensión de trabajo en el servicio público de administración de justicia resulta contrario al ordenamiento constitucional y, por lo mismo, no tiene fuerza vinculante para los sujetos procesales, en especial cuando se imposibilitó presentar la demanda por cuenta de la congestión judicial originada por el cese de actividades.
20. El Tribunal Administrativo del Meta, a trav és de auto del 17 de octubre de 201815, concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto.
Trámite en segunda instancia
21. En auto del 7 de marzo de 2019 16 se admitió el mencionado recurso de apelación y mediante proveído del 2 de diciembre del mismo año 17, corrió traslado
13 Cuaderno principal, folio 973. 14 Cuaderno principal, folios 1060 a 1094. 15 Cuaderno principal, folio 923. 16 Cuaderno principal, folio 976. 17 Cuaderno principal, folio 1013.Radicación: 500012331000-2010-00139-01 (62953)
Actor: Luz Mariela Rojas de Hurtado Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Actor: Luz Mariela Rojas de Hurtado Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
7 a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, al tiempo que ordenó correr traslado especial al Ministerio Público.
22. De manera oportuna, la parte actora y la Agencia Nacional de Tierras, como sucesora procesal del INCODER, presentaron alegatos de conclusión en los
términos que se sintetizan a continuación:
(i) La demandante18 reiteró los argumentos bajo los cuales sustentó el recurso de apelación, indicando que, pa ra determinar la caducidad de la acción, debía aplicarse el término previsto para demandar el acto de adjudicación de baldíos, y destacó (se transcribe literalmente, incluidos errores):
“…el objeto del debate y la controversia se selló en un acto de adjudicación. Mi poderdante con este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha pretendido demostrar el efectivo cumplimiento de los requisitos de la ley 160 de 1994, como la ocupación y explotación de manera continua e ininterrumpida, y a su vez el INCODER, como entidad demandada, ha argumentado la ausencia o falta de cumplimiento en los requisitos para la adjudicación.
Es evidente que la litis planteada no ataca actos administrativos comunes y corrientes y que la naturaleza de lo deba tido no puede acudir a criterios generales de caducidad, sino a los particulares que aluden a las tierras y el debate de adjudicación de un baldío a través de la resolución 937 de 30 de
corrientes y que la naturaleza de lo deba tido no puede acudir a criterios generales de caducidad, sino a los particulares que aluden a las tierras y el debate de adjudicación de un baldío a través de la resolución 937 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual, precisamente se adjudicó la SEÑ ORA LUZ MARIELA ROJAS un terreno baldío denominado BUENAVISTA”
Frente a un acto administrativo de revocatoria directa de una adjudicación, emplear las herramientas normativas que de manera singular lo regulan: se trata pues del numeral 4 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Ejercicio de interpretación que concurre con los derechos constitucionales y precisiones hermenéuticas de la Corte Constitucional respecto de la favorabilidad que imponen los principios pro homine y pro actione”19.
(ii) La Agencia Nacional de Tierras20 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia explicando que la petición principal de la demanda versó sobre el acto de revocatoria directa, no siendo procedente aplicar el numeral 4 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA) , numeral que textualmente es exclusivo para aquellos casos en que se pretende la nulidad y restablecimiento del acto administrativo que “adjudicó” un predio baldío. En este sentido, concluyó que la razón litigiosa en el presente proceso no corresponde al acto de adjudicación del baldío, sin perjuicio de lo cual, reafirmó que el acto estuvo debidamente motivado y sustentado en la normatividad vigente al momento de ser proferido.
23. El Ministerio Público 21 allegó el concepto No. 5 del 28 de enero de 2020
lo cual, reafirmó que el acto estuvo debidamente motivado y sustentado en la normatividad vigente al momento de ser proferido.
23. El Ministerio Público 21 allegó el concepto No. 5 del 28 de enero de 2020 donde solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su opinión, en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad. Indicó que el término de caducidad de la acción en contra del acto de revocatoria corresponde al general dispuesto por el numeral 2 del artículo 136 del CCA, sin que éste pueda confundirse
18 Cuaderno principal, folios 1026 a 1059 y 1060 a 1094. 19 Cuaderno principal, folios 1077 y 1078. 20 Cuaderno principal, folios 1015 a 1017. 21 Cuaderno principal, folios 1095 a 1105.Radicación: 500012331000-2010-00139-01 (62953)
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8 con el acto de adjudicación, cuya legalidad no fue objeto del proceso judicial. Señaló que debía declararse la caducidad por cuanto la demanda debió presentarse a más tardar el día hábil inmediatamente posterior a la reanudación de los servicios judiciales del paro que finalizó el 15 de octubre de 2008, esto es, el 16 de octubre de 2008, pero solo lo hizo hasta el 21 de noviembre de 2008, sin que se configurase un hecho que pueda califica rse válidamente como imprevisible, caso fortuito o
de 2008, pero solo lo hizo hasta el 21 de noviembre de 2008, sin que se configurase un hecho que pueda califica rse válidamente como imprevisible, caso fortuito o fuerza mayor que excuse esa tardanza. Indicó además que la diferencia existente en el término de caducidad de la acción en contra del acto de adjudicación y aquel que lo revoca está justificada en razón de la naturaleza específica de estos actos.
III. CONSIDERACIONES
Régimen aplicable
24. Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2008, se rige por lo prescrito en el CCA22, toda vez que conforme al artículo 308 del CPACA, éste entró a regir el 2 de julio de 2012, y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, “ Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Objeto de la apelación y problema jurídico
25. De acuerdo con los antecedentes expuestos y los reparos manifestados en el recurso de apelación, la Sala concluye que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar: (i) cuál es el término de caducidad aplicable a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se presenten contra el acto administrativo mediante el cual se revoca directamente una resolución de adjudicación de un bien baldío; y, (ii) cuál es la regla aplicable a aquellos casos en que el término de caducida d vence en una fecha sin atención al público, particularmente y para el caso concreto, con ocasión de un cese de actividades por
adjudicación de un bien baldío; y, (ii) cuál es la regla aplicable a aquellos casos en que el término de caducida d vence en una fecha sin atención al público, particularmente y para el caso concreto, con ocasión de un cese de actividades por parte de los funcionarios de la Rama Judicial.
26. Para dilucidar lo anterior, la Sala (i) relacionará las principales piezas procesales para efectos de definir el asunto, y (ii) establecerá cual es la normativa aplicable al caso concreto, para finalmente (iii) dar respuesta los interrogantes propuestos bajo el problema jurídico.
Principales piezas procesales
27. Dentro de las prueba s decretadas y practicadas, obran las siguientes como las más relevantes para efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto:
(i) Copia de la Resolución No. 937 del 30 de octubre de 200623 expedida por el INCODER mediante la cual se adjudicó a la parte actora el terreno baldío llamado Buenavista, ubicado en la inspecc ión de Nueva Antioquia , municipio de la Primavera, departamento de Vichada.
22 Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 23 Cuaderno No. 1, folio 25.Radicación: 500012331000-2010-00139-01 (62953)
Actor: Luz Mariela Rojas de Hurtado Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
9 (ii) Copia de la Resolución No. 0860 del 20 de abril de 2007 24, expedida por el INCODER, a través de la cual asumió la función de iniciar y culminar el
9 (ii) Copia de la Resolución No. 0860 del 20 de abril de 2007 24, expedida por el INCODER, a través de la cual asumió la función de iniciar y culminar el procedimiento de revocatoria directa de 31 predios titulados en el municipio de la Primavera, departamento de Vichada.
(iii) Copia del auto del 23 de abril de 200725 expedido por el INCODER mediante el cual se dio inicio al trámite de revocatoria directa del acto administrativo antes indicado (Expediente No. 9-4-5-0783).
(iv) Copia de la Resolución No. 541 del 7 de abril de 200826 a través de la cual el INCODER revocó la Resolución No. 937 del 30 de octubre de 2006 que había adjudicado el terreno baldío a la parte actora.
(v) Copia de Informe de Notificación del 15 de mayo de 2008 27 donde el INCODER, ante dos testigos, describe y hace constar las múltiples gestiones realizadas tendientes a notificar personalmente la Resolución No. 541 al apoderado de la demandante sin que fuere posible.
(vi) Copia del edicto fijado el 2 de mayo de 2008 y desfijado el 16 de mayo de 200828, a través del cual el INCODER notificó la Resolución No. 541 del 7 de abril de 2008 a la demandante.
Normativa aplicable al caso concreto
28. Para la fecha de expedición de la Resolución No. 541 del 7 de abril de 2008 y aquella en que se presentó la demanda, esto es, el 21 de noviembre de 2008, se
Normativa aplicable al caso concreto
28. Para la fecha de expedición de la Resolución No. 541 del 7 de abril de 2008 y aquella en que se presentó la demanda, esto es, e
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