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CE - 500012331000201000449011AUTOQUERESUEL20220429120751

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 500012331000201000449011AUTOQUERESUEL20220429120751
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 50001-2331-000-2010-00449-01 (67410)

Demandante: Instituto Nacional de Vías

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: Actor:

Demandado: Acción: Asunto: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67 41 O)

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

MUNICIPIO DE INÍRIDA (GUAINÍA) CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Impulso procesal El Despacho resuelve la solicitud impulso procesal presentada por la apoderada judicial del municipio de lnírida (Guainía), mediante memorial recibido el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 19982, es obligación del juez dictar las sentencias en el estricto orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para dicho fin. En la actualidad, el Despacho está profiriendo sentencia en los procesos que tratan asuntos contractuales que ingresaron para tales efectos en el año dos mil dieciséis (2016), por lo que si el asunto de la referencia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)3, dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad.

enero de dos mil veintidós (2022)3, dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad. 1 Allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera. 2"Artícu/o 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Secciona/es, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Secciona/es obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden". 3 Samai índice 21.l'<adicado: 50001-23-31-000-2010-00449-01 (67 41 O) Demandante: Instituto N8ciona! de Vias Por otra parte, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier 'modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en

de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier 'modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 806 de 20204. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado 4 "Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también: proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. (..) ".

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