CE - 500012331000201000450011SENTENCIA20221019103056
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- Título
- CE - 500012331000201000450011SENTENCIA20221019103056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
Demandante: Juan Francisco Silva Barrios
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
Demandantes: Juan Francisco Silva Barrios
Demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegó la grabación de la audiencia en la que se impuso, se probó que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien el daño no le es imputable, esta decisión no fue apelada por dicha entidad, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la a ctuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
<<PRIMERO: NEGAR la excepción de “indebida representación de la Nación por
Meta, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:
<<PRIMERO: NEGAR la excepción de “indebida representación de la Nación por parte de la Rama Jud icial”, propuesta por la Rama Judicial, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante Juan Francisco Silva Barrios por la privación de su libertad.
TECERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar, en partes iguales, al señor Juan Francisco Silva Barrios o quienes sus derechos legalmente representen, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de diez millones ciento cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($10.146.768,00).
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, al demandante Juan Francisco Silva Barrios o a quienes sus derechos legalmente representen, laRadicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
Demandante: Juan Francisco Silva Barrios
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suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales (50 SMLM V) (sic). (…)>>.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de mayo de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de junio de 2014 2; la Fiscal ía
(…)>>.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 29 de mayo de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 19 de junio de 2014 2; la Fiscal ía presentó sus alegatos . La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto.
I.ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de septiembre de 2010 por Juan Francisco Silva Barrios (víctima directa) . Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido por un término de <<más de cinco meses>>3. En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) Primera.- La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Juan Francisco Silva Barrios por cuenta de la privación de la libertad ordenada por el juez primero penal municipal con funciones de control de garantías, solicitada por la Fiscalía Catorce Especializada de Villavicencio adscrita al Gaula bajo la radicación número 5000160005652007800 3000 por el delito de extor sión, y haberse decretado fallo absolutorio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
Segunda. - Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana, Fiscalía General
haberse decretado fallo absolutorio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
Segunda. - Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura a pagar al accionante o a quien represente legalmente sus derechos , como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral , los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($540.000.000) quinientos cuarenta millones de pesos y/o conforme a lo que resulte probado en el proceso>>.
3.- En el acápite de <<cuantía>>, la parte actora precisó en los siguientes términos los perjuicios reclamados:
<<(…) Lucro cesante
Al momento de la captura de mi cliente es te devenga (sic) la suma mensual de ($3.000.000) tres millones de pesos suma que debemos multiplicar por el tiempo que estuvo privado de su libertad, o sea 5 meses para un total de ($15.000.000) quince millones de pesos.
1 Folio 184 del cuaderno principal. 2 Folio 186 del cuaderno principal. 3 Este término de la detención de la víctima directa se señaló en el acápite de la cuantía de la demanda.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
Demandante: Juan Francisco Silva Barrios
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1. Perjuicios morales: La estimo en 1.000 salarios mínimos legales vigentes a
($515.000.000)
2. Daño emergente:
Honorarios de abogado: ($10.000.000) diez millones de pesos.
Para un total de: Quinientos cuarenta millones de pesos ($540.000.000)>>.
($515.000.000)
2. Daño emergente:
Honorarios de abogado: ($10.000.000) diez millones de pesos.
Para un total de: Quinientos cuarenta millones de pesos ($540.000.000)>>.
4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
4.1.- La investigación penal tuvo origen el 11 de julio de 2007 , en la denuncia que instauró Yesid Romero Romero al recibir una carta de las autodenominadas <<Águilas Negras>>, mediante la cual le exigieron el pago de ciento veinte millones de pesos ( $120.000.000); desde ese momento , comenzó a recibir llamadas a su celular a través de las cuales negociaban los términos de la entrega de dicho dinero, a cambio de no asesinarlo a él y a su hija. El demandante Juan Francisco Silva Barrios fue posteriormente vinculado a la investigación como coautor del delito de extorsión.
4.2.- El 1° de marzo de 2008 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante Juan Francisco Silva Barrios, a quien le imputó la comisión del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
4.3.- El 26 de junio de 200 8 se realizó audiencia de juicio oral en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio . Ese mismo día el demandante Juan Francisco Silva Barrios fue dejado en libertad.
4.4.- El 5 de agosto de 2008, el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento profirió la sentencia absolutoria a favor del demandante Juan Francisco Silva Barrios.
Francisco Silva Barrios fue dejado en libertad.
4.4.- El 5 de agosto de 2008, el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento profirió la sentencia absolutoria a favor del demandante Juan Francisco Silva Barrios.
5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 1° de marzo de 2008 el juez de garantías dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el demandante Juan Francisco Silva Barrios; (ii) el 26 de junio de 2008 se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que el juez anunció el sentido del fallo absolutorio y en esa misma fecha el demandante Juan Francisco Silva Barrios fue dejado en libertad; (iii) el 5 de agosto de 2008 el juez de conocimiento profirió la sentencia absolutoria.
6.- Según la parte actora, el demandante Juan Francisco Silva Barrios fue privado injustamente de su libertad porque fue detenido bajo <<suposiciones sin ningún fundamente probatorio>>.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
Demandante: Juan Francisco Silva Barrios
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7.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) no pudo obtener ingresos como consecuencia de la detención; (ii) incurrió en gastos de defensa judicial en el proceso penal y (iii) su detención le generó sufrimiento y dolor a él y a sus padres 4.
B. Posición de la entidad demandada
8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la entidad demandada actuó en
y a sus padres 4.
B. Posición de la entidad demandada
8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) no contribuyó en la detención del demandante; (iii) el daño reclamado es imputable a la Fiscalía debido a que fue la entidad encargada de la investigación, la que solicitó la imputación del delito sin las pruebas suficientes y la que formuló acusación; (iv) no se demostró que la privación de la libertad del demandante haya sido injusta; (v) el material probatorio que se aportó es insuficiente para acreditar los perjuicios alegados . Adicionalmente, propuso la excepción de <<indebida representación de la Nación por parte de la Rama judicial>> debido a que es la Fiscalía quien debe responder por la privación de la libertad del demandante.
9.- Pese a que la Fiscalía General de la Nación fue notificada en debida forma, no contestó la demanda. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión señaló que el daño alegado no le es imputable a ella sino a los jueces con función de control de garantías.
C. Sentencia recurrida
10.- En la sentencia del 1 0 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de l
Meta decidió:
10.1.- Negar la excepción de <<indebida representación de la Nación por parte de la Rama judicial>> propuesta por la Rama Judicial.
10.2.- Condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad debido a que el
de la Rama judicial>> propuesta por la Rama Judicial.
10.2.- Condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad debido a que el demandante Silva Barrios fue privado de la libertad y luego absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.
10.3.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora, decidió:
a.- Reparar los perjuicios morales reclamados por el demandante en la cuantía transcrita al principio de esta providencia.
4 A pesar de que en la demanda se hizo referencia a los padres, lo cierto es que solo dem andó la víctima directa.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
Demandante: Juan Francisco Silva Barrios
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b.- Reparar el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente debido a que se acreditó que el demandante Juan Francisco Silva Barrios ejercía una actividad económica pero no se aportó prueba de sus ingresos. Así mismo, adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales y reconoció el período de reubicación laboral de 8,75 meses.
D. Recurso de apelación
11.- La Rama Judicial solicita que se revoque la condena dictada en su contra y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) insistió en que el daño es imputable a la Fiscalía, por razones similares a las expuestas en la contestación de la demanda y (ii) las decisiones de los jueces penales fueron ajustadas al ordenamiento jurídico.
Fiscalía, por razones similares a las expuestas en la contestación de la demanda y (ii) las decisiones de los jueces penales fueron ajustadas al ordenamiento jurídico.
II.CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 1 36 del C.C.A: (i) la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 200 85 (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 13 de julio de 20106 y los términos se suspendieron hasta el 24 de agosto de 20107, cuando se declaró fallida la audiencia de conciliación; y, (iii) la demanda fue interpuesta a tiempo, el 3 de septiembre de 2010.
13.- Se confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque si bien el daño no le es imputable, debido a que fue el juez de control de garantías quien dictó la medida de aseguramiento, esta decisión no fue apelada por dicha enti dad, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo. En consecuencia, se confirmarán las condenas dictadas en primera instancia contra esta entidad, así:
13.1.- La Fiscalía General de la Nación deberá pagar una indemnización de 25 SMLMV a favor del demandante Juan Francisco Silva Barrios por concepto de perjuicios morales. Esta suma equivale al porcentaje de la condena dictada en primera instancia contra esta entidad.
13.2.- Se actualizará la condena dictada en primera instancia contra la Fiscalía General de la Nación, por concepto de lucro cesante, así:
primera instancia contra esta entidad.
13.2.- Se actualizará la condena dictada en primera instancia contra la Fiscalía General de la Nación, por concepto de lucro cesante, así:
R = RH Índice Final
5 Según constancia de ejecutoria. Visible a folio 163, c.1. 6 Fl. 7, c.1. 7 Fl. 8., c.1.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
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Índice Inicial
En la que:
RH: es la suma a actualizar El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia El índice inicial: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia.
R = $5.073-385,5 121,50 79,56 R=$7.747.817,22
14.- También se confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente porque no fue apelada.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar
15.- A partir de: (i) la boleta de detención8 y (ii) la boleta de libertad9, está probado que el demandante Juan Francisco Silva Barrios estuvo privado de su libertad entre el 1° de marzo de 2008 y el 26 de junio de 2008, es decir, por un término de tres (3) meses y veintiséis (26) días.
16.- Está demostrado que mediante providencia del 5 de agosto de 2008 el Juez
de tres (3) meses y veintiséis (26) días.
16.- Está demostrado que mediante providencia del 5 de agosto de 2008 el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a l demandante Juan Francisco Silva Barrios al aplicar el principio in dubio pro reo porque el material probatorio no era suficiente para desvirtuar su inocencia.
17.- En esta providencia, la Sala:
17.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento debido a que no se aportó la grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso, la parte actora demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención y se aplicará el régimen objetivo de responsabilidad como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU072 de 2018.
17.2.- En relación con los perjuicios, la Sala:
8 Fl. 19, c.1. 9 Fl, 105. c.1.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
Demandante: Juan Francisco Silva Barrios
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a.- No condenará a la Rama Judicial a reparar los perjuicios morales reclamados por el demandante debido a que la condena impuesta contra la Fiscalía General de la Nación, que no fue apelada, supera los topes jurisprudenciales.
b.- No condenará a la Rama Judicial a reparar el lucro cesante porque no se acreditó que el demandante ejercie ra una actividad económica para la fecha en la que fue detenido. Por el contrario, se probó que antes de su detención había
b.- No condenará a la Rama Judicial a reparar el lucro cesante porque no se acreditó que el demandante ejercie ra una actividad económica para la fecha en la que fue detenido. Por el contrario, se probó que antes de su detención había renunciado a su trabajo como operario de maquinaria pesada.
c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera q ue ésta procede de oficio.
G. Plan de exposición
18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
H. El análisis del daño especial
19.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Juan Francisco Silva Barrios fue privado de su libertad durante tres (3) meses y (26) veintiséis días por su participación en el delito de extorsión. De acuerdo con la sentencia absoluto ria, su captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento se basaron en que: (i) la víctima de la extor sión, Yesid Romero Romero, sospechaba que el demandante era la persona que había entregado información de su familia y de su trabajo a los extorsionistas de las AUC, porque para la época en que se iniciaron las llamadas extorsivas el demandante Juan Francisco Silva Barrios tuvo un <<cambio notorio e inesperado de su
información de su familia y de su trabajo a los extorsionistas de las AUC, porque para la época en que se iniciaron las llamadas extorsivas el demandante Juan Francisco Silva Barrios tuvo un <<cambio notorio e inesperado de su comportamiento>> y renunció <<intempestivamente>> como trabajador de la víctima, esto es, operador de maquinaria pesada y (ii) Luis Hernando Jiménez, residente en Villavicencio y sobre el cual no se da explicación de quién era y Ubaldo Antonio Muñoz Zapata, quien prestaba servicios de <<espiritismo>> en dicha ciudad, declararon que escucharon a Orión Bernardo Castillo -sindicado que confesó la autoría de la extorsión -, mencionar que su <<compañero de la actividad delictual era de nombre Juan y añade que lo apodaban “El Costeño”>>.
20.- También está probado que el juez penal con funci ón de conocimiento absolvió al demandante porque ninguno de estos elementos lo vinculaban con el delito imputado. En este sentido, el juez resaltó que, durante la época de
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
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extorsión de Yesid Romero Romero, el demandante estaba pasando por un divorcio y esta razón era suficiente para justificar su cambio de comportamiento. Así mismo, determinó que los señalamientos contra Juan Francisco Silva Barrios como <<el compañero de la actividad delictual>> de Orión Bernardo Castillo no
divorcio y esta razón era suficiente para justificar su cambio de comportamiento. Así mismo, determinó que los señalamientos contra Juan Francisco Silva Barrios como <<el compañero de la actividad delictual>> de Orión Bernardo Castillo no eran de recibo, porque se trataba de testigos de oídas que declararon contra el demandante para reclamar la recompensa que Yesid Romero estaba otorgando a quien le diera información sobre los autores del delito.
Al respecto se señaló en la sentencia penal absolutoria:
<< (…) En lo que atañe al comportamiento de Juan Francisco Silva para la época que sucede la extorsión , es claro que para ese tiempo este señor estaba afrontando dificultades en el hogar al punto de que se da cuenta de la actuación de posible separación de su esposa o compañera ; situación de la que no era ajeno el señor Yesid Romero e incluso se dice que él buscó en más de una ocasión a la señora Mar y Luz Arévalo para que arreglara la s desavenencias que tenía con Juan Francisco , es decir, es claro que existía una razón para que Juan Francisco cambiara de comportamiento para aquella época y sumado al problema familiar, las sospechas que empezaron a recaer sobre él por parte de Yesid Romero.(…) Es indiscutible que cualquier problema marital que va al extremo de hablarse de separación, afecta a las personas involucradas, como igualmente es indiscutible de que a cualquier empleado le afecte que su patrón o su jefe desconfíe de él y más frente a la situación grave que se estaba presentan do. Obsérvese que la extorsión no queda en secreto ante los empleados de la empresa, recuérdese que el señor Yesid convocó a sus empleados y hasta les ofreció dinero para que le
situación grave que se estaba presentan do. Obsérvese que la extorsión no queda en secreto ante los empleados de la empresa, recuérdese que el señor Yesid convocó a sus empleados y hasta les ofreció dinero para que le ayudaran a dar con el origen del acto ilícito, es decir, si Juan Francisco estaba involucrado en los hechos, lo que menos le iba a convenir era ofrecer un cambio radical de comportamiento, de actitud hacia sus compañeros, jefe y trabajo, pues más se iban a dirigir las sospechas hacia él.
(…) los señores Jiménez y Muñoz son testigos sólo de oídas sobre la supuesta vinculación de Silva en la actividad criminal que nos ocupa. (…) es claro que Luis Fernando Jiménez Rojas ha mentido en torno a lo que sabe sobre el mencionado copartícipe o compañero de delincuencia de Orión al no coincidir su entrevista inicial con lo afirmado bajo juramento en el juicio oral y además porque Orión categóricamente niega, igualmente bajo juramento, que Juan Francisco Silva , tenga algo que ver en la actividad criminal. (…) El despacho encuentra que hay la posibilidad latente de que las afirmaciones de Jiménez Rojas y Ubaldo Antonio Muñoz Zapata, sobre la participación en la extorsión del empleado de don Yesid. Maquinista, de nombre Juan y apodado el costeño, hayan sido palabras puestas en boca de ellos por parte del mismo señor Yesid o de alguno de los detectives, desde luego pretendiendo esclarecer las sospechas que don Yesid ya tenía sobre su empleado Juan Francisco Silva, y debido a ese indiscutible, han de querer esclarecer el origen de la extorsión al punto de acudir a ofrecimientos de dinero, lo cual denota la
esclarecer las sospechas que don Yesid ya tenía sobre su empleado Juan Francisco Silva, y debido a ese indiscutible, han de querer esclarecer el origen de la extorsión al punto de acudir a ofrecimientos de dinero, lo cual denota la desacertada actuación de su parte para llegar a la verdad y que por lo mismo resulta coincidente o congruente con la posibilidad anotada. A lo inmediatamente anterior, se suman las condiciones personales de estos dos testigos, personas que han estado involucradas en delitos que viven del dinero fácil, pues recuérdese que Jiménez es informante de lo que denomina el señor Hernández, como grupos armados ilegales de la SIJIN y el señor Ubaldo Antonio Muñoz vive de los incautos a través de sus servicios deRadicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
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espiritista o brujo, y ante la posibilidad de ganarse unos dineros, bien pudiendo involucrar al hoy procesado para obtener una ventaja>>11.
21.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Silva Barrios le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. En síntesis, el demandante estuvo privado de la libertad durante tres (3) meses y veinti séis (26) días, acusado de un delito grave y especialmente reprochable, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, lo cual implica sufrir daño particular de especial gravedad y carente de justificación porque no correspondió a una sanción que
acusado de un delito grave y especialmente reprochable, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia, lo cual implica sufrir daño particular de especial gravedad y carente de justificación porque no correspondió a una sanción que debiera cumplir por la comisión de un delito.
I. Entidad imputada
22.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Juan Francisco Silva Barrios es imputable a la Rama Judicial, dado que fue el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.
J. Análisis de la culpa de la víctima
23.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encu entra configurada la culpa exclusiva de la víctima.
K. Determinación de los perjuicios y reparación
- Perjuicios morales
24.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112, debido a que e l demandante Juan Francisco Silva Barrios estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 1° de marzo de 2008 y el 26 de junio de 2008, es decir por un término de tres (3) meses y veintiséis (26) días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se debería aplicar la siguiente formula:
junio de 2008, es decir por un término de tres (3) meses y veintiséis (26) días, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se debería aplicar la siguiente formula:
PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)
11 Fl. 101-108, c-1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
Demandante: Juan Francisco Silva Barrios
10
PM = (3 meses x 5 SMLMV) + (26 días x 0,166 SMLMV)
PM = 15 SMLMV + 4,32 SMLMV
PM = 19,32 SMLMV
25.- Debido a que la condena por perjuicios morales impuesta en primera instancia contra la Fiscalía General de la Nación supera este tope y a que esta debe ser confirmada porque no fue apelada por dicha entidad , la Sala no condenará a la Rama Judicial a repara r los perjuicios morales causados por la privación de la libertad del demandante Juan Francisco Silva Barrios. De lo contrario, condenar a la Rama Judicial conllevaría un desconocimiento de los topes jurisprudenciales para la reparación de los perjuicios morales.
- Daño al buen nombre
26.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la pad eció. Por lo
26.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la pad eció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio13.
27.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido Juan Francisco Silva Barrios afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, él le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente.
- Lucro cesante
28.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado 14, para el reconocimiento del lucro cesante: (i) la parte actora debe haberlo solicitado en la
- Lucro cesante
28.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado 14, para el reconocimiento del lucro cesante: (i) la parte actora debe haberlo solicitado en la demanda y (ii) debe estar demostrado que, al momento de su detención, la
13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001 -23-31000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 50001-23-31-000-2010-00450-01 (50989)
Demandante: Juan Francisco Silva Barrios
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víctima directa desempeñaba una act ividad económica y que debido a la privación de la libe
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