CE - 500012331000201000487021SENTENCIA20220323175819
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- CE - 500012331000201000487021SENTENCIA20220323175819
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018)
Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes
Demandado: E.S.E. Hospital Departamental del Villavicencio
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de 14 de junio de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Sirley Bibiana Baquero Céspedes, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio sin número, de 9 de
la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Sirley Bibiana Baquero Céspedes, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio sin número, de 9 de marzo de 2010 , expedido por el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales deriv adas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre la demandante y la E.S.E. existió una relación laboral indefinida, sin fecha previa de retiro y terminada sin justa causa; ii) ordenar a la parte demandada a pagar todas las prestaciones sociales, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización por impago de prestaciones, indemnización por despido injustificado, aportes a caja de compensación familiar y «cualesquiera otro beneficio que resultare a su favor y se le cancele a las enfermeras de planta »; iii) condenar a la demandada al pago de perjuicios morales; iv) indexar las sumas dejadas de cancelar; y, v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.2
50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018)
Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- La señora Sirley Bibiana Baquero Céspedes estuvo vinculada como enfermera en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, de manera ininterrumpida, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007 , «por medio de órdenes de prestación de servicios».
- Cumplió con un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 12:00 p. m., y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., el cual era establecido por la demandada y de obligado cumplimiento.
- No tuvo ningún tipo de autonomía, pues «si necesitaba retirarse de sus labores (...) tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato».
- Tenía asignadas idénticas funciones que las «enfermeras vinculadas laboralmente con la entidad», entre estas, las siguientes: administración de medicamentos, coordinación de área, remisión de pacientes, realización de procedimientos, responder por mal uso de los equipos puestos a su disposición, cumplir estrictamente los turnos y cumplir con las obligaciones impuestas por su jefe inmediato.
- Tuvo que cumplir con el reglamento de la entidad; recibió órdenes de sus superiores en relación con la ejecución de su labor y respecto de las cuales debía responder según el «sistema disciplinario».
- Las actividades por las que fue contratad a las realizó personalmente en la Unidad de Cardiología de la E.S.E. y, por ellas, percibió una remuneración mensual de $ 1.542.234, para el momento de su retiro.
- Las actividades por las que fue contratad a las realizó personalmente en la Unidad de Cardiología de la E.S.E. y, por ellas, percibió una remuneración mensual de $ 1.542.234, para el momento de su retiro.
- El 5 de marzo de 2010, mediante derecho de petición, solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
- El 9 de marzo de 2010, a través de oficio sin número, el gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó las anteriores peticiones.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución; 8 de la Ley 4ª de 1990; 2, 3, 36 y 84 de la Ley 10 de 1990; las leyes 790 de 2002; 65 de 1946; 50 de 1990 y 100 de 1993; y los decretos 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1333 de 1986, 1582 de 1998 y 01 de 1984.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:
- Se viola la norma Superior porque el Hospital Departamental de Villavicencio, al momento de vincular a la demandante, lo hizo mediante órdenes de prestación de servicios , con lo cual demostró su intención de evadir su responsabilidad frente al pago de las prestaciones laborales.3
de vincular a la demandante, lo hizo mediante órdenes de prestación de servicios , con lo cual demostró su intención de evadir su responsabilidad frente al pago de las prestaciones laborales.3
50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018)
Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se incurrió en aplicación indebida de la norma, toda vez que el acto acusado se funda en una «norma impertinente», esto es, no reguladora de situaciones jurídicas como la que constituye el antecedente fáctico de la demanda.
- Existió una falsa declaración de legalidad del acto administrativo, debido al error de derecho y de hecho, por desconocimiento de las reglas de interpretación.
- El acto administrativo adolece de falta motivación , debido a que se fundó en un hecho inexistente, pues no se cumplió con lo establecido para la actividad contratada, es decir, las órdenes de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por el contrario, se cumplieron los tres elementos esenciales una «relación legal y reglamentaria entre las partes».
- En ese sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución, y al cumplimiento de los tres requisitos del contrato de trabajo, debe declararse «la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes».
- Por todo lo anterior, aunque entre la señora Sirley Baquero Céspedes y la demandada
debe declararse «la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes».
- Por todo lo anterior, aunque entre la señora Sirley Baquero Céspedes y la demandada se hayan pactado diferentes órdenes de prestación de servicios, la realidad que suby ace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2007; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.2. Contestación de la demanda
La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1
- De conformidad con la Ley 80 de 1993, y para la correcta y oportuna prestación del servicio de salud, la entidad suscribió distintos contratos de prestación de servicios con la demandante, que no generaron ningún tipo de relación laboral.
- N o es cierto que la demandante ocupará algún cargo en el hospital o que estuviera formalmente vinculada; sencillamente, prestaba sus servicios como contratista.
- Entre la demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades que permitía su desarrollo con suficiente autonomía.
- Los argumentos de la demandante carecen de veracidad , pues no tuvo jefe o jefes inmediatos ni estuvo sometida al reglamento interno; y, sí cumplía horarios, eran aquellos debidamente acordados contractualmente por el sistema de turnos.
- Los contratos fueron celebrados de buena fe , en el ejercicio pleno de la autonomía
inmediatos ni estuvo sometida al reglamento interno; y, sí cumplía horarios, eran aquellos debidamente acordados contractualmente por el sistema de turnos.
- Los contratos fueron celebrados de buena fe , en el ejercicio pleno de la autonomía contractual y atendiendo a las necesidades específicas de la demandada, así como a las calidades y experiencia acreditada por la contratista.
- No hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que éstas no son propias de los contratos de prestación de servicios, pues de conformidad con la Ley 80
1 Folios 88 al 91.4
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Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993, en ningún caso este tipo de actos jurídicos generan un vínculo laboral.
- En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de i) prescripción extintiva, por cuanto no existió continuidad en el mes de enero de 2005 y la petición fue presentada en marzo de 2010; ii) legalidad del acto administrativo demandado, porque está debidamente motivado conforme a lo solicitado en la petición que lo originó; y, iii) a usencia de los elementos de la relación laboral, ya que por su calidad de contratista, la actora gozaba de la autonomía que la coordinación de sus actividades le permitiera.
1.3. La sentencia apelada2
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de 14
la autonomía que la coordinación de sus actividades le permitiera.
1.3. La sentencia apelada2
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, de 14 de junio de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes:
- Está demostrado que la demandante prestó sus servicios como enfermera, en la E.S.E.
Hospital Departamental de Villavicencio, entre el 1 y el 28 de febrero de 1999 y entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2007.
- Conforme al material probatorio, se pudo establecer que si bien la demandante suscribió con la E.S.E. distintos contratos d e prestación de servicios , el vínculo en tre l as partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que:
a) Está acreditada la prestación personal del servicio como enfermera, puesto que «fue esta la actividad pactada en los contratos celebrados por las partes, y tal s ituación no fue controvertida».
b) En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios «se pactó un valor que fue variando al pasar del tiempo, y el que se entiende fue pagado, pues las pretensiones en momento alguno mencionan que no se haya cancelado (...)».
c) Frente al tercer elemento, este es, el de la subordinación, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 21 de abril de 2016, radicado 201200233-01, «(...) las funciones de enfermera no pueden ser ejercidas por el contratista de forma autónoma, pues sin duda requieren de las instrucciones y órdenes de un superior
00233-01, «(...) las funciones de enfermera no pueden ser ejercidas por el contratista de forma autónoma, pues sin duda requieren de las instrucciones y órdenes de un superior (...)». Asimismo, los testimonios rendidos dan cuenta de que la demandante cumplía con un horario y recibía órdenes del gerente de la E.S.E.
- Las razones anteriores llevan a concluir que entre las partes «existió, de conformidad con el principio consti tucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (...) una verdadera relación laboral y, por ende, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado (...)».
- A título de restablecimiento del derecho, procede ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados , entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2007 , en tanto no hubo prescripción del derecho y se demostró que desde ese momento existió continuidad en la labor realizada ; no obsta nte, frente a los per iodos anteriores al 1 de marzo de 1999 operó el fenómeno prescriptivo.
2 Folios 394 al 4085
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Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes
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- Por último, debe n negarse las pretensiones encaminadas al pago de la indemnización por falta de consignación de auxilio de cesantías y por pago tardío o no pago de cesantías, y la de declararla como empelada pública, por cuanto para tener tal calidad es necesario
- Por último, debe n negarse las pretensiones encaminadas al pago de la indemnización por falta de consignación de auxilio de cesantías y por pago tardío o no pago de cesantías, y la de declararla como empelada pública, por cuanto para tener tal calidad es necesario cumplir los requisitos del artículo 122 de la Constitución.
1.4. El recurso de apelación
La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:
- El Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial actual del Consejo de Estado en lo relacionado con la carga de la prueba en los casos de contrato realidad, la cual señala que «(...) corre por cuenta de la parte demandante, y es entonces a ella a quien le corresponde acreditar su dicho (...)».
- En ese sentido, el elemento de la subordinación «no quedó probado en el proceso, y menos con la teoría del despacho que la subordinación va implícita en ciertas actividades, (...) [pues] atenta contra la seguridad jurídica».
- El Tribunal no efectuó «una debida valoración probatoria de todos y cada uno de los testimonios de conformidad con (...) el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 », comoquiera
que inobservó las siguientes circunstancias:
a) En el testimonio de Rosalba Sabogal, esta «señaló que el Gerente (sic) daba órdenes a la enfermera jefe sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; como también resulta claro que la hoy demandante prestaba un servicio especializado en cardiología no
la enfermera jefe sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; como también resulta claro que la hoy demandante prestaba un servicio especializado en cardiología no contemplado en la planta de personal (...) [por lo que] es una manifestación ligera (...)».
b) En el del señor Brandon Suárez Vargas, este «(...) tampoco da cuenta de tener un jefe o superior jerárquico [la demandante] o que recibiera órdenes; incluso precisa de la autonomía que tenía (...) en el ejercicio de sus funciones».
c) En el de la señora Zulma Lizbeth Herrera se presenta una contradicción al afirmar que «la demandante recibía órdenes de la Subgerencia Asistencial, tanto de orden administrativo como asistencial, no obstante (...) al dar respuesta [a la pregunta] si ella ejerció funciones de coordinación, señaló: “sí señor, ella se encargaba de organizar los horarios que establecían los cardiólogos (...)” ».
d) Y, en el caso del señor Germán Santiago Prieto, este «(...) prec isó, en respuesta a la pregunta 6 (sic) que en el Hospital no existía dentro del personal de planta, enfermeras con experiencia en el área de cardiología».
- No se propusieron excepciones.
3 Folios 410 al 413.6
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Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante
Guardó silencio.
www.consejodeestado.gov.co 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante
Guardó silencio.
1.5.2. De la demandada
A través de memoriales adjuntos en los índices 9 y 12 del aplicativo Samai, la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, por medio de su apoderado, presentó los alegatos de conclusión donde reiteró los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de apelación.
1.6. El ministerio público
No rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 129 del CCA , el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP,4 el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la demandante y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios . D e ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; y ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, frente al tema de la solución de continuidad y la reclamación
acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, frente al tema de la solución de continuidad y la reclamación presentada ante la entidad , si debe declararse la prescripción extintiva frente a a lguno o todos los periodos de vinculación de la demandante.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo
4 El recurso de apelación se interpuso el 16 de julio de 2018 (f. 410), esto es, en vigencia del Código General del Proceso.7
50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018)
Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
www.consejodeestado.gov.co que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de tr abajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratif icó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(.. .) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un
deben garantizar, como mínimo, «(.. .) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos
5 Aprobada el 11 de abril de 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
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Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una
habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las r elaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las c osas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junt o con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso9
50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018)
2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso9
50001-23-31-000-2010-00487-02 (5967-2018)
Demandante: Sirley Bibiana Baquero Céspedes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compiladas en el Decreto 1082 de 2015,7 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».8
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En
encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».9
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identi
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