CE - 500012331000201100106011SENTENCIA20221212112615
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500012331000201100106011SENTENCIA20221212112615
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de ijulio) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Téma: REPARACIÓN DIRECTA 50001233100020110010601 (58377)
MYRIAM PEÑA VILLALOBOS Y OTROS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Vinculación al proceso penal por el delito prevaricato por acción en concurso con injuria y calumnia. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide.el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de junio de 2007, Hernán Patarroyo Varón presentó denuncia penal contra Myriam Peña Villalobos, Jueza 1ª de Menores del Circuito de Villavicencio, pues consideró que ésta había incurrido en los delitos de prevaricato por acción en concurso con injuria y calumnia. Por ello, el 14 de marzo de 2008, el Juzgado 1° Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías adelantó diligencia de formulación de imputación contra la señora Peña Villalobos por el delito
Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías adelantó diligencia de formulación de imputación contra la señora Peña Villalobos por el delito de prevaricato por acción. Seguidamente, el 10 de abril de 2008, el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio acusó a la imputada de ser autora del delito de prevaricato por acción. Sin embargo, mediante proveído del 11 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio precluyó la investigación penal seguida en contra 1 .2
Radicado: 50001233100020110010601 (58377) Demandante: Myrium Peña Vilblobos y otros de la procesada por atipicidad. Los demandantes consideran que la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables "[. . .] por la falla del servicio, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la sindicación e imputación de la conducta punible de prevaricato por acción a Myriam Peña Vil/alobas".
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 24 de febrero de 20111 , Myriam, Nohora Judith, Gloria Pastora, Nubia Alcira, Ornar Evangelista y Jorge Arturo Peña Villalobos, Ornar Alonso Acero Caicedo, María Victoria Rodríguez Peña, Blanca Eva Villalobos y Luis Armando Vargas Villalobos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial "{. . .] por la falla del servicio, error jurisdiccional y
Villalobos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial "{. . .] por la falla del servicio, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la sindicación e imputación de la conducta punible de prevaricato por acción a MyrifJm Peña Vil/alobas". Como pretensiones de su demanda, los demandantes solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los apcionantes; y por daño emergente, la suma de $30.000.000 a María Victoria Rodríguez Peña. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de junio de 2007, Hernán Patarroyo Varón presentó denuncia penal contra Myriam Peña Villalobos, Jueza 1ª de Menores del Circuito de Villavicencio, pues consideró que ésta había incurrido en los delitos de prevaricato por acción en concurso con injuria y calumnia. 1 Fl. 1 a89, C.1. J •J 3
Radicado: 50001233100020110010601 (58377) Demandante: Myriam Peña Villalobos y otros Señala que el 14 de marzo de 2008, el Juzgado 1° Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías adelantó diligencia de formulación de imputación contra la señora Peña Villalobos por el delito de prevaricato por acción.
con Función de Control de Garantías adelantó diligencia de formulación de imputación contra la señora Peña Villalobos por el delito de prevaricato por acción. Indica que el 1 O de abril de 2008, el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio acusó a la imputada de ser autora del delito de prevaricato por acción. Concluye que 'mediante proveído del 11 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio precluyó la investigación penal seguida en contra de la procesada por atipicidad subjetiva. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables "{. . .] por la falla del servicio, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la sindicación e imputación de la conducta punible de prevaricato por acción a Myriam Peña Vil/alobas".
2. Contestaciones El 14 de abril de 20112, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de un deber legal. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal.
2Fl.81, C.1. 3 F1. 236 a 244, C.2. 4 FI. 215 a 221, C.2.4
Radicado: 50001233100020110010601 (58377)
rigen el procedimiento penal.
2Fl.81, C.1. 3 F1. 236 a 244, C.2. 4 FI. 215 a 221, C.2.4
Radicado: 50001233100020110010601 (58377)
Demandante: Myriam Pella Villalobos y otros
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de mayo de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y la Nación - Fiscalía General de la Nación7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de noviembre de 20158 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Nación Fiscalía General de la Nación incurrió en un "error jurisdiccional" por cuanto vinculó a una causa penal y acusó a Myriam Peña Villalobos de ser autora del delito de prevaricato por acción y, posteriormente, la investigación fue precluida por atipicidad de la conducta. Por otra parte, el a quo negó las pretensiones formuladas frente a la · Rama Judicial, al considerar que sus actuaciones judiciales se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le han sido conferidas.
Al efecto sostuvo: "{. . .] Resulta inaceptable que un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con una experiencia laboral superior a 8 años, incurra
han sido conferidas.
Al efecto sostuvo: "{. . .] Resulta inaceptable que un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con una experiencia laboral superior a 8 años, incurra en este tipo de error protuberante, manteniendo vinculada en un proceso penal, con todas sus consecuencias legales, personales y sociales que ello implica. En criterio de la Sala, se configuró un error jurisdiccional en la providencia emitida por el Fiscal 5 F1. 357, C.2. 6 F1. 358 a 448, C.3. 7 FI. 449 a 451, C.3. 8 FI. 464 a 507, C.12.5
Radicado: 50001233100020110010601 (5B377) Demandante: Myriam Peña Vilblobos y otros Delegado en tanto se causó un daño antijurídico a la víctima y sus familiares que no tenían porque soportar, daño que es atribuible a la Fiscalía General de la Nación".
En la parte resolutiva, el a qua condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Myriam Peña Villalobos, 60 SMLMV a María Victoria Rodríguez Villalobos, Ornar Alonso Acero Caicedo y Blanca Eva Villalobos, y 20 SMLMV a Nubia Alcira Peña, Nohora Judith Peña Villalobos, Gloria Pastora Peña, Luis Armando Vargas Villalobos, Jorge Arturo Peña Villa lobos y Ornar Evangelista Peña Villalobos; y por "daños a bienes constitucionales", 70 SMLMV a Myriam Peña Villalobos.
5. Recurso de apelación
Evangelista Peña Villalobos; y por "daños a bienes constitucionales", 70 SMLMV a Myriam Peña Villalobos.
5. Recurso de apelación El 9 de diciembre de 20159, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de octubre de 20161 º y admitido el 29 de noviembre de 201611 . 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación12 manifestó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.
Textualmente, indicó: "No comparte esta defensa la sentencia que se recurre por cuanto debe tener claridad el Despacho que· en el desarrollo del proceso penal adelantado contra Myriam Peña Vil/alobas ésta nunca estuvo privada de la libertad; asimismo, las actuaciones de la Fiscalía siempre se rigieron ajustadas a la ley. Del expediente obrante en el proceso se puede deducir que no existen razones de hecho ni de derecho para haber vinculado a la Fiscalía General de la Nación. [. . .]". 9 FI. 509, C.12. 10 FI. 539, C.12. 11 FI. 543, C. 12. 12 Fl. 509 a 518, C.12. J6
Radicado: 50001233!00020110010601 (58377)
Demandante: Myriarn Peüa Villalobos y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de enero de 201713 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos
El 23 de enero de 201713 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio 1 5.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuestp en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo. 13 FI. 546, C.12. 1• FI. 547 a 556, C.12. 15 568, C.12. 16 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. o P,Or.,cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor
otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." J7
Radicado: 50001233100020110010601 (5B377) Demandante: Myriam Peña Villalobos y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17 , estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jur/dico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario· apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23.de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sefíala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las
ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".8
Radicado: 500012:l3100020110010601 (58377) Demandante: Myriam Peüa VilL1lobos y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de
allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar/a seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". • 2º Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad
inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".g Radicado: 50001233l0002011 0010601 (58377) Demandante: Myriam Pcfia Villalobos y otros En el caso sub examine el derecho de accionar'se ejerció en tiempo, 'dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del hecho lesivo el 16 de diciembre de 2008, día en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación penal seguida en contra de Myriam Peña Villalobos, según da cuenta copia auténtica de la certificación de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio21 ; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 201022, la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 201123; y iii) que la demanda se presentó el 24 de febrero de 201124.
4. Legitimación en la causa 4.1. Myriam Peña Villalobos (víctima), Blanca Eva Villalobos (madre), María Victoria
el 24 de febrero de 201124.
4. Legitimación en la causa 4.1. Myriam Peña Villalobos (víctima), Blanca Eva Villalobos (madre), María Victoria Rodríguez Peña (hija), Nora Judith Peña Villalobos (hermana), Gloria Pastora Peña Villalobos (hermana), Nubia Alcira Peña Villalobos (hermana), Luis Armando Vargas Villalobos (hermano), Ornar Evangelista Peña Villalobos (hermano) y Jorge Arturo Peña Villalobos (hermano), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que la primera fue el sujeto pasivo del proceso tramitado por el Tribunal Superior de Villavicencio con el número de radicado 2007-00224, según da cuenta copia auténtica 'de la providencia del 11 de diciembre de 2008, que precluyó la investigación penal seguida en su contra y, las demás, conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento25. 4.2. Ornar Alonso Acero Caicedo no se encuentra legitimado en la causa por activa, pues no acreditó tener un vínculo familiar con Myriam Peña Villalobos, ni la calidad de tercero perjudicado en el proceso, o el interés en las resultas del mismo. 21 FI. 186, C.1. 22 FI. 192, C.1. 23 FL 19 2, C.2. 24 FI. 1 a 89, C.1. 25 FI. 167 a 176, C.1.10
Radicado: 5000123: ,10 002011 001 0601 ( 58377)
23 FL 19 2, C.2. 24 FI. 1 a 89, C.1. 25 FI. 167 a 176, C.1.10
Radicado: 5000123: ,10 002011 001 0601 ( 58377) Demandante: Myriam Pella Villalobos y otros 4.3. La Nación está legitimada en la cau_sa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección26, pues la primera fue la entidad que solicitó la vinculación .al proceso penal de Myriam Peña Villalobos, y la segunda fue quien adelantó la causa penal y posteriormente precluyó la investigación por atipicidad de la conducta.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico consistente en la lesión injustificada a la honra, buen nombre y dignidad humana producto de la vinculación al proceso penal de Myriam Peña Villalobos.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El articulo 90 de la Constitución Política de 1991 27 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la
antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Su bsección C. Auto del 25 de septiembre de 201 3, Rad.: 20420. 27 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".11
Radicado: 5000123 3J 00020 110010601 (58377) Demandante: Myriam Pefi.a Villalobos y otros ley o el derecho28, que contraría el orden legal29 o que está desprovista de una causa que la justifique 30, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida31, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonifiI que sufre.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo lá falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto32.
ello, como por ejemplo lá falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto32. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem /aedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: "Artículo 69. defectuoso funcionamiento de ta administración de justicia. Fuera de tos casos previstos en tos artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de ta función jurisdiccional tendrá derecho a obtener ta consiguiente reparación" 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 29 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial SA 1975. Pág.90. 3° Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 114 99; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 31 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia.
31 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017 , Rad.: 36.386.12
Radicado: 50001233100020110 010601 .(5B377) Demandante: Myriam Pell.a Villalobos y otros De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionami ento de la admin istración de justicia es un título de imp utación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela jud icial efectiva33, producto de que el servicio públ ico de admin istración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. 34
Este título de atribución de responsabilida d tiene las características siguien tes: i) se predica de las actuaciones jud iciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias jud iciales35; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particular es que ejerzan facultades jur isdiccionales, empleados, agentes o auxiliar es de la justicia; iii) se presenta un funcionam iento anormal de la admin istración de justicia, frente a lo que debería consider arse cómo adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable 36, cuando "no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el
judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable 36, cuando "no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda fa mora;" 37 v) es de carácter residual, puesto que ún icamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la liber tad38. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionami ento de la admin istración de justicia es de carácter subjetivo, 33Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.
Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 34 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 35 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 36 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 37 lbidem.
de noviembre de 2001. Rad: 13164. 36 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 37 lbidem. 38 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Su bsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769.13
Radi cado: 5000123310002 0110010601 (58377) Demandante: Myriam Peüa Víllalobos y otros la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus . pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la adminis tración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.
7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrat
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