CE - 500012331000201100316011SENTENCIA20221013092411
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500012331000201100316011SENTENCIA20221013092411
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2011-00316-01 (63.639)
Actor: NIRAY VILLANUEVA MORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)
Síntesis del caso: el señor Niray Villanueva Mora fue vinculado a investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión , actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En sentencia de primera instancia fue condenado a la pena principal de seis años y medio de prisión. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el momento de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria declaró extinguida la acción penal por prescripción. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 215 a 219 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo1 (fls. 198 a 213 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
a 219 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo1 (fls. 198 a 213 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: Declarar NO PROBADA la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio, la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia.
1 Creada mediante Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 20018 del Consejo Superior de la Judicatura.2
Expediente 50001-23-31-000-2011-00316-01 (63.639) Demandante: Niray Villanueva Mora y otros Reparación directa Apelación sentencia
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del META, para los efectos pertinentes, previos las constancias del caso. (fls. 213 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2011 en la Oficina Judicial de Villavicencio (Meta) los accionantes Niray Villanueva Mora , Clara Paola Muete
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2011 en la Oficina Judicial de Villavicencio (Meta) los accionantes Niray Villanueva Mora , Clara Paola Muete Calderón, Eduard Orley Villanueva Muete y Lina Julieth Villanueva Muete actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 8 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de los daños y perjuicios causados a los aqu í demandantes, por fallas del servicio en la Administración de Justicia, con ocasión de la severa e injusta privación de la libertad y vinculación al proceso penal del señor NIRAY VILLANUEVA MORA ocurrida con fecha 28 de agosto de 2002 y hasta el cumplimiento de la sentencia impuesta, continuando vinculado a la investigación hasta el 20 de abril de 2009.
SEGUNDA: Condenar a LA NACI ÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino y/o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, según su precio que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
pesos de las siguientes cantidades de oro fino y/o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, según su precio que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
a.- Para el demandante, señor NIRAY VILLLANUEVA MORA cinco mil (5000) gramos de oro en su condición de demandante, equivalente en pesos a CUATROCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($400.360.000), igual a 747.50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
b.- Para la demandante, señora CLARA PAOLA MUETE CALDERÓN en condición de esposa demandante mil (1000) gramos de oro equivalente en pesos a OCHENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS ($80.072.000.oo) igual a 140.50 salarios mínimos mensuales vigentes.3
Expediente 50001-23-31-000-2011-00316-01 (63.639) Demandante: Niray Villanueva Mora y otros Reparación directa Apelación sentencia
c.- Para el demandante señor, EDUARD ORLEY VILLANUEVA MUETE en condición de hijo demandante quinientos (500) gramos de oro, o su equivalente en pesos a TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($39.729.500.oo) igual a 74 salarios mínimos mensuales vigentes.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor del señor NIRAY VILLANUEVA MORA los
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor del señor NIRAY VILLANUEVA MORA los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de su libertad teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
a.- El salario mínimo legal vigente al momento de su detención, el cual era de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($309.000.oo) mensuales y adicional a ello incrementado este monto en más de un 30% correspondiente a sus prestaciones sociales.
b.- La actualización de dicha cantidad de dinero, según la variación porcentual del índice de preci os al consumidor existente entre el 28 de agosto de 2002, hasta el 20 de abril de 2009, e igualmente la actualización hasta cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
c-. Dar aplicación a la fórmula matemática financieras (sic) aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. (fls. 2 a 3 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 28 de agosto de 2004, el señor Niray Villanueva Mora junto con la señora María Eudaneth Ávila Castillo se dirigió desde Bogotá con destino a la finca “El Pañuelo”
- El 28 de agosto de 2004, el señor Niray Villanueva Mora junto con la señora María Eudaneth Ávila Castillo se dirigió desde Bogotá con destino a la finca “El Pañuelo” localizada en el municipio de Acacias (Meta) , en un taxi que era conducido por el señor Juan Carlos Mendoza, el motivo del viaje era realizar un negocio.
- Cuando todos los ocupantes del servicio público de transporte llegaron a la finca “El Pañuelo”, apareció en el lugar una persona vestida con “uniforme de guerrillero” y se llevó al señor Villanueva Mora a la parte interna de la finca mientras los dos acompañantes permanecieron en el vehículo.
- Más tarde llegaron al sitio llegaron miembros del Ejército Nacional quienes detuvieron a los dos ocupantes del taxi, esto es, a los señores Juan Carlos Ruiz4
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Mendoza y María Eudaneth Avila Castillo y luego se procedió a la captura del señor Niray Villanueva Mora por la supuesta comisión del delito de rebelión. Los detenidos fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
- El señor Niray Villanueva Mora permaneció detenido injustamente desde el 28 de agosto de 2002 hasta el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en la causa 2003 -0045-00 y estuvo vinculado al proceso penal hasta el 20 de abril de 2009.
- Las entidades accionadas deben responder patrimonialmente por todos los
Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en la causa 2003 -0045-00 y estuvo vinculado al proceso penal hasta el 20 de abril de 2009.
- Las entidades accionadas deben responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Niray Villanueva Mora por cuanto los jueces no resolvi eron oportunamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria y permitieron la prescripción de la acción penal.
3. Contestación de la entidad demandada
Por autos del 1º de septiembre de 2011 (fls. 52 a 53 cdno. ppal.) y del 18 de abril de 2012 (fls. 119 y 120 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y su adición 2 (fl. 113 cdno. ppal.) y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
- Mediante escrito de contestación presentado el 17 de febrero de 2012 (fls. 68 a 74 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda
por los motivos que se sintetizan a continuación:
a) El proceso penal adelantado en contra del señor Niray Villanueva Mora culminó con prescripción de la acción penal cuando se tramitaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, en consecuencia, no es posible considerar que la privación de su libertad fue injusta porque no se demostró que el procesado no tuvo responsabilidad en los hechos delictivos atribuidos.
formulado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, en consecuencia, no es posible considerar que la privación de su libertad fue injusta porque no se demostró que el procesado no tuvo responsabilidad en los hechos delictivos atribuidos.
2 La parte demandante adicionó para formular nuevas solicitudes probatorias (fl.113 cdno. ppal.).5
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b) Los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal actuaron dentro de los lineamientos legales y su intervención no fue la causa eficiente del daño antijurídico alegado.
c) El asunto debe analizarse como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no como una privación injusta de la libertad pues, finalmente no se profirió sentencia que decidiera de fondo la responsabilidad penal del demandante Villanueva Mora.
d) El hecho dañino que se imputa a la Nación-Rama Judicial es el vencimiento de los términos procesales sin pronunciar decisión de fondo frente a la responsabilidad penal del señor Villanueva Mora , sin embargo , no se acreditó una dilaci ón injustificada imputable al juez de conocimiento que a su vez diera lugar a la prescripción de la acción penal.
e) No puede catalogarse como injusta la privación de la libertad a la que fue sometido el actor pues en el momento en que se impuso la medida restrictiva pesaban serios indicios de responsabilidad en el delito de rebelión por el que fue sindicado y finalmente no se dictó sentencia absolutoria en su favor, por el contrario
sometido el actor pues en el momento en que se impuso la medida restrictiva pesaban serios indicios de responsabilidad en el delito de rebelión por el que fue sindicado y finalmente no se dictó sentencia absolutoria en su favor, por el contrario se demostró que existía una alta probabilidad de que la sentencia condenatoria fuera confirmada en segunda instancia.
f) La parte demandante no demostró los perjuicios reclamados.
- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en escrito presentado el 23 de febrero de 2012 (fls. 94 a 101 cdno. ppal.) en el cual manifestó su oposición
en los siguientes términos:
a) En la demanda formulada en ejercicio de la acción de reparación directa operó la caducidad.
b) La fiscalía instructora no incurrió en falla alguna por cuanto impuso medida de aseguramiento y posteriormente dictó resolución de acusación en contra del señor Niray Villanueva ante la existencia de indicios de su responsabilidad en el delito6
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atribuido.
c) Si bien se dispuso la libertad del aquí demandante por la decisión de prescripción de la acción penal, ello no deslegitima la medida de aseguramiento ni la resolución de acusación.
d) El daño antijurídico que pudo producirse por la prolongación de la detención del señor Villanueva Mora no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación por cuanto en el momento en que acaeció el fenómeno de la prescripción el proceso estaba a cargo de la Nación-Rama Judicial.
señor Villanueva Mora no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación por cuanto en el momento en que acaeció el fenómeno de la prescripción el proceso estaba a cargo de la Nación-Rama Judicial.
e) Los perjuicios morales reclamados por la parte actora se encuentran sobreestimados y los perjuicios materiales no están acreditados.
4. Sentencia de primera instancia
La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo 3 en providencia proferida el 6 de agosto de 2018 precisó que se demandaba por la existencia de una privación de la libertad de manera que declaró probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda por considerar que la causa eficiente fue el propio comportamiento del señor Villanueva en la medida en que se demostró “su relación con un sujeto que había sido condenado por el delito de rebelión, en su indagatoria aceptó que en las circunstancias en que se surtió la captura respondió a los militares que sí era un guerrillero, aunque aduzca que esto fue por miedo y se halló en su poder elementos tales como una fotografía d e un establecimiento carcelario, respecto del cual tenía el Ejército información que se iba a fraguar un plan de fuga, sumado a que no se presentó justificación soportable sobre su presencia en el lugar de los hechos, de manera que tuvo que adelantarse todo un proceso precisamente para esclarecer la situación” (fls. 198 a 213 cdno. apelación.).
3 Creada mediante Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 20018 del Consejo Superior de la Judicatura.7
apelación.).
3 Creada mediante Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 20018 del Consejo Superior de la Judicatura.7
Expediente 50001-23-31-000-2011-00316-01 (63.639) Demandante: Niray Villanueva Mora y otros Reparación directa Apelación sentencia
5. Recurso de apelación
En escrito radicado el 25 de enero de 2019 la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 215 a 219 cdno. apelación), el cual fue concedido mediante auto del 26 de febrero de 2019 (fls. 221 cdno. apelación). La parte actora presentó los siguientes argumentos de apelación:
a) Por falla en la administración de Justicia no se definió si el demandante Niray Villanueva Mora era culpable del delito que le fue atribuido en el proceso penal adelantado en su contra, lo cual tornó injusta la privación de la libertad que afrontó por cuenta de la aludida actuación procesal.
b) El daño generado con la privación de la libertad solo es justificado y debe soportarse cuando la persona es condenada en juicio.
c) La culpa de la víctima exonera de responsabilidad al Estado cuando se acredita que el daño fue causado de manera determinante y exclusiva por la víctima, a su vez que esta actuó con dolo o culpa grave.
d) En el caso del demandante Villanueva Mora no se profirió sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia la decisión del a quo, que calificó de “sospechoso” a
vez que esta actuó con dolo o culpa grave.
d) En el caso del demandante Villanueva Mora no se profirió sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia la decisión del a quo, que calificó de “sospechoso” a quien fue privado de la libertad desconoció, la presunción de inocencia que le cobija.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 8 de julio de 2019 (fl. 225 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 13 de septiembre de 2019 (fl. 227 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dich a oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa invocados en primera instancia y solicitó confirmar el fallo impugnado (fl. 228 a 234 cdno. apelación) La parte demandante, la Nación-Rama8
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Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 252 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Niray Villanueva Mora en el proceso penal identificado con el número 2003-000450-01 (75875) adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la respons abilidad de la s entidades demandadas y, si como consecuencia de ello , hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por tanto se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunid os los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión proferida el 20 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunid os los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión proferida el 20 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que declaró extinguida la acción penal por9
Expediente 50001-23-31-000-2011-00316-01 (63.639) Demandante: Niray Villanueva Mora y otros Reparación directa Apelación sentencia
prescripción a favor del señor Niray Villanueva Mora quedó ejecutoriada el 29 de abril de 20094, mientras que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2011 (fl. 49 cdno. ppal.) una vez se agotó el requisito de conciliación prejudicial 5 por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 20186 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los
responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privac ión de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos
4 De conformidad con la regla prevista en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes y una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que la providencia de 20 de abril de 2009 que declaró extinguida la acción penal por prescripción se notificó por estado el 24 de abril de 2009 -a su vez en las copias del expediente penal aportado al proceso se observa que la última notificación personal se realizó el 23 de abril de 2009 al representante del Ministerio Público (fl. 52 cdno. anexo 4) - y no se formularon recursos contra la aludida decisión, en consecuencia cobró ejecutoria el 29 de abril de 2009. 5 La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 15 de febrero de 2011 cuando restaban 2 meses y 16 días para el vencimiento del término de caducidad, término que se reanudó a partir del 14 de abril de 2011 cuando se declar ó fallido el trámite ante la procuraduría judicial por
restaban 2 meses y 16 días para el vencimiento del término de caducidad, término que se reanudó a partir del 14 de abril de 2011 cuando se declar ó fallido el trámite ante la procuraduría judicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls 146 a 147 cdno. ppal.). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.10
Expediente 50001-23-31-000-2011-00316-01 (63.639) Demandante: Niray Villanueva Mora y otros Reparación directa Apelación sentencia
de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la res ponsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como cau sal excluyente de responsabilidad ; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 La existencia del daño
Se encuentra debidamente acreditado que el señor Niray Villanueva Mora estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso número 2003-000450-01 (75 .875) adelantado en su contra por la supuesta autoría en el delito de rebelión por el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2002 y el 27 de junio de 20057.
adelantado en su contra por la supuesta autoría en el delito de rebelión por el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2002 y el 27 de junio de 20057.
3.1.2 Análisis del caso concreto
Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes:
- El 29 de agosto de 2002, el Comandante del Grupo Gaula Meta Urbano y Rural del Ejército Nacional dejó a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Villavicencio al señor N iray Villanueva Mora quien fue capturado por tropas de esa unidad el 28 de agosto de 2002 en horas de la tarde, e n la vereda
7 El periodo de privación de la libertad se acreditó a través de: i) la comunicación del 29 de agosto de 2002 remitida por el Comandante del Grupo Gaula Urbano y Rural Meta del Ejército Nacional a la Fiscalía Seccional de Villavicencio en la cual deja a disposición al señor Niray Villanueva Mora capturado el 28 de agosto de 2002 en la vereda “Loma del Pañuelo” parte alta del municipio de Acacias (Meta) y el acta de derechos del capturado suscrita el 28 de agosto de 2022 (fls. 1 a 5 cdno. anexo 1); ii) el oficio del 2 de septiembre de 2002 dirigido por el Fiscal Primero Secci onal de Villavicencio al Director de la Cárcel Distrital de Villavicencio por el cual solicitó mantener privado de la libertad por cuenta de esta fiscalía al señor Niray Villanueva Mora (fl. 40 cdno. anexo 1), la
Villavicencio al Director de la Cárcel Distrital de Villavicencio por el cual solicitó mantener privado de la libertad por cuenta de esta fiscalía al señor Niray Villanueva Mora (fl. 40 cdno. anexo 1), la Resolución del 6 de septiembre de 2002 proferida por la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Niray Villanueva Mora (fl. 93 a 99 cdno. anexo 1); iii) el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de junio de 2005 por el cual otorgó la libertad provisional al señor NIray Villanueva Mora en el proceso 2003 -00450-01 adelantado en su contra por el delito de rebelión y la diligencia de compromiso suscrita por el señor Villanueva Mora para obtener el beneficio de la libertad provisional (fls. 35 a 40 cdno. anexo 4).11
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“Loma del Pañuelo” parte alta del municipio de Acacias (Meta) en las circunstancias que se citan a continuación:
“(…) Es así como en horas de la tarde y por labores de inteligencia se conoció que un vehículo de servicio público tipo taxi de placas SFG 235 de Bogotá con dos sujetos y una mujer estaban tratando de hablar con el comandante Herrera de las FARC - EP. Que el caso era urgenté y que hacían parte del frente 45, por lo que la patrulla tomó la decisión de
de Bogotá con dos sujetos y una mujer estaban tratando de hablar con el comandante Herrera de las FARC - EP. Que el caso era urgenté y que hacían parte del frente 45, por lo que la patrulla tomó la decisión de hacerse pasar por bandoleros y escucharlos.
Acto seguido se procede a ubicar una cámara filmadora oculta y el personal de la patrulla asume la actitud de Bandoleros, envía a un suboficial caracterizado de bandolero y que se ubicara en la carretera, allí momentos más tarde llega el taxi con los ocupantes en mención , a quienes se les identificó como guerrillero de la cuadrilla XXXI de las FARC - EP, acto segu ido los ocupantes y en especial el señor M IRAY (sic) VILLANUEVA MORA manifiesta que es integrante de la cuadrilla 45 de las FARC y que viene de parte del bandolero N.N. alias EL CHE, a fin de concretar “EL RESCATE” del sujeto ALBEIRO RODRIGUEZ, quien horas más tarde se pudo establecer que corresponde al sujeto JOSÉ MÁXIMO CALDERÓN PÉREZ nacido en CABUYARO de 32 años de edad y que en la actualidad se encuentra en la Cárcel de máxima seguridad de Itagüí, que es de vital importancia para la organización puesto que se tiene en la lista de los “Canjeables”.
MIRAY (sic) VILLANUEVA MORA alias PEPE o CARLOS se dirigió hasta donde estaba el personal de la unidad y supuestamente se encontraba el comandante guerrillero y en forma familiar con mucha confianza, pregunta por el bandolero HERRERA refiriéndose a DUVAN ALBERTO
donde estaba el personal de la unidad y supuestamente se encontraba el comandante guerrillero y en forma familiar con mucha confianza, pregunta por el bandolero HERRERA refiriéndose a DUVAN ALBERTO CARTAGENA PADIERNA, con quien tenía una cita previa a fin de concretar una actividad terrorista en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí - Antioquia.
Se entabla dialogo y manifiesta MIRAY (sic) VILLANUEVA MORA que ya había recibido 2000.000 millones de pesos por hacer el estudio a las instalaciones de la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, que lo hizo en compañía de MARIA AVILA CASTILLO alias DIANA y mostrando una foto de dicho establecimiento carcelario donde se aprecia el sistema de seguridad, algunas garitas y demás partes de la edificación (se anexa) empezó a explicar con lujo de detalles y por largo tiempo la posible fuga de alias ALBE IRO. Incluso l a foto presentaba algunos trazos con lápiz señalando algunos aspectos de importancia y que cada uno explicó con lujo de detalles a quienes en el momento asumían el papel de bandoleros.
(…).
La charla se extendió por espacio de cuatro horas, al cabo de los cuales el señor MIRAY (sic) VILLANUEVA MORA quien venía sospechando que no estaba hablando con los bandoleros por lo que trata de huir sin lograrlo puesto que el sector estaba asegurado (…).” (fls. 1 a 4 cdno. anexo 1)12
Expediente 50001-23-31-000-2011-00316-01 (63.639) Demandante: Niray Villanueva Mora y otros Reparación directa Apelación sentencia
Expediente 50001-23-31-000-2011-00316-01 (63.639) Demandante: Niray Villanueva Mora y otros Reparación directa Apelación sentencia
- En Resolución de 29 de agosto de 2002 la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Villavicencio ab
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