CE - 500012331000201100373011SENTENCIA20220929103651
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500012331000201100373011SENTENCIA20220929103651
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330)
Actor: HERNANDO VILLALBA HERRERA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)
Síntesis del caso: el señor Hernando Villalba Herrera fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
Finalmente se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran su participación en los punibles. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 250 a 255 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 238 a 248 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA,
noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 238 a 248 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, instaurada por HERNANDO VILLALBA HERRERA en contra de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas (…).” (fl. 248 cdno. apelaciónnegrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de junio de 2011 (fl . 52 cdno. 1) el señor Hernando Villalba Herrera , por intermedio d eExpediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
2 apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 2 a 6 cdno. 1) con las siguientes súplicas:
“1. Se declare a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable por los perjuicios morales que le fueron ocasionados al señor HERNANDO VILLALBA HERRERA, con la privación injusta de la libertad desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 por cuenta de la orden qu e en tal sentido impartiera la Fiscalía Trece
HERNANDO VILLALBA HERRERA, con la privación injusta de la libertad desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 por cuenta de la orden qu e en tal sentido impartiera la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio, sindicado injustamente de la conducta punible de concierto para delinquir inciso segundo y extorsión agravada.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , pagará al señor HERNANDO VILLALBA HERRERA la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo que se establezca en el curso del proceso, como indemnización de los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 por cuenta de la or den que en tal sentido impartiera l a Fiscalía Trece E specializada de Villavicencio, sindicado injustamente de la conducta punible de concierto para delinquir inciso segundo y extorsión agravada.
3. Que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su representante legal, que presente públicamente, en una ceremonia en la cual esté presente el señor HERNANDO VILLALBA HERRERA y sus familiares, excusas por la privación injusta de la libertad desde el día 19 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, en el municipio de
Villavicencio-Meta.
4. En igual sentido, se ordene que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de personal asignado en tal virtud, diseñe e implemente
Villavicencio-Meta.
4. En igual sentido, se ordene que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de personal asignado en tal virtud, diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos del municipio de Villavicencio, y con entrega, de ser posible, de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular cada individuo.
5. Que la parte resolutiva de esta acción, sea publicada en un lugar visible, en las instalaciones de la Fiscalía Trece E specializada de Villavicencio, por el término de seis meses, de tal forma que toda persona que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.
6. Que se ordene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que oficie a las oficinas de registro de instrumentos públicos, entidades financieras y en general a todas las autoridades donde reposan datos o información del suscrito, para que cancelen t oda la información que dé cuenta de las medidas que se tomaron en virtud del proceso adelantado y que involucrara al señor Hernando Villalba Herrera.
7. Que, para l o concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del señor VILLALBA HERRERA, conforme al poder que me permito acompañar.Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
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8. Además de las pretensiones lucrativas debo manifestar, que el señor
Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
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8. Además de las pretensiones lucrativas debo manifestar, que el señor HERNANDO VILLALBA HERRERA , busca es la rectificació n y el restablecimiento de su buen nombre, honra y reputación (…).” (fls. 3 a 4 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Hernando Villalba Herrera por el delito de concierto para delinquir.
- La detención injusta a la que estuvo sometido desde el 19 de diciembre de 2008 al 13 de febrero de 2009 le causó perjuicios morales y daño al buen nombre los cuales deben ser indemnizados (fls. 2 a 6 cdno. 1).
3. Contestación de la entidad demandada
Por auto del 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de l Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 58 a 59 cdno. 1).
Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:
- Sus actuaciones s e surtieron de conformidad con la Constitución Política y las
se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:
- Sus actuaciones s e surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos de modo que no es predicable afirmar que hubo una privación injusta de la libertad.
- La detención preventiva del señor Hernando Villalba Herrera se hizo con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación penal de suerte que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad.Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
4 3) Se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad porque el señor Villalba no formuló los recursos de ley contra la decisión que decretó la medida de aseguramiento (fls. 84 a 89 cdno. 1).
4. Sentencia de primera instancia
Surtido el trámite de rigor, el 8 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que fue la propia conducta del actor la que dio lugar a la privación de su libertad por haber celebrado “un negocio jurídico de compraventa de un inmueble con un tercero que no tenía la calidad de propietario del mismo” (fls. 238 a 248 cdno. apelación).
5. Recurso de apelación
jurídico de compraventa de un inmueble con un tercero que no tenía la calidad de propietario del mismo” (fls. 238 a 248 cdno. apelación).
5. Recurso de apelación
El 7 de diciembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Las razones de su inconformidad se resumen así:
- Los argumentos expuestos por el a quo adolece de falta de fundamento jurídico pues no se justificó las razones legales por las cuales la celebración de un negocio jurídico configuraba la culpa exclusiva de la víctima, el tribunal desconoció que el artículo 1871 del Código Civil dispone que la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
- En la sentencia impugnada no se tuvieron en cuenta las resoluciones que decidieron el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación (fls. 250 a 255 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 28 de febrero de 2019 (fl. 260 cdno. apelación) se admiti ó el recursoExpediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
5 de apelación y el 22 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por
Reparación directa Apelación sentencia
5 de apelación y el 22 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 288 cdno. apelación).
En dicha oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos planteados durante el proceso (fls. 263 a 269 cdno. apelación ) y el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque no se demostró la responsabilidad patrimonial de la accionada (fls. 285 a 295 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Hernando Villalba Herrera constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por el actor.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso
ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por el actor.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
6 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución proferida el 30 de abril de 2009 por la Fiscalía Trece Especializada de Villavicencio por medio de la cual se precluyó la investigación iniciada en contra del señor Hernando Villalba Herrera quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2009 (constancia de ejecutoria, fl. 216 cdno. 5 ), los términos de presentación de la demanda quedaron suspendidos desde el desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 11 de mayo de 2011, tiempo en que se surtió la conciliación prejudicial (fl. 51 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2011 (fl. 52 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
1), mientras que la demanda se interpuso el 2 de junio de 2011 (fl. 52 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Revocará la decisión de primera instancia y declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación al verificarse la privación injusta de la libertad.
- Condenará a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales, así como reconocerá una medida de reparación no pecuniaria.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 1 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajust ó o no a los parámetros dados por el ordenamiento
1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330)
Demandante: Hernando Villalba Herrera
1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
7 constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 Existencia del daño
Se encuentra debidamente acreditado que el señor Hernando Villalba Herrera estuvo privado de su libertad entre el 9 de diciembre de 20082 y el 13 de febrero de 20093, no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractual por la privación que sufrió la víctima desde el 19 de diciembre de 2008 al 13 de febrero de 2009. Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta la fecha inicial requerida por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita.
3.1.2 Legalidad de la medida
daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta la fecha inicial requerida por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita.
3.1.2 Legalidad de la medida
Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:
- El 22 de octubre de 2008, se ordenó la captura del señor Hernando Villalba Herrera con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria (fl. 278 cdno. 2).
- El 24 de noviembre de 2008, fue declarado persona ausente como presunto autor del delito de extorsión agravada4 (fls. 22 a 24 cdno. 3).
2 De conformidad con el informe de aprehensión (fl. 44 cdno. 3). 3 De conformidad con la boleta de libertad (fl. 216 cdno. 4). 4 La declaratoria de persona ausente se dio porque el ente investigador no tenía conocimiento del lugar de residencia del señor Hernando Villalba Herrera.Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
8 3) El 9 de diciembre de 2008, fue detenido y dejado a disposición de la autoridad judicial competente para que rindier a indagatoria la cua l se materializó el 12 de diciembre de 2008 , en consecuencia, se ordenó mantenerlo privado de la libertad mientras se resolvía su situación jurídica (fls. 44, 56 a 62, 78 cdno. 3).
diciembre de 2008 , en consecuencia, se ordenó mantenerlo privado de la libertad mientras se resolvía su situación jurídica (fls. 44, 56 a 62, 78 cdno. 3).
- El 19 de diciembre de 2008 , la fiscalía le impuso al señor Hernando Villalba Herrera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes:
a) El señor Carlos Arturo Córdoba denunció que en una llamada extorsiva se le exigió pagar la suma de un millón de dólares a nombre de las autodefensas y comoquiera que no canceló dicha suma le usurparon un inmueble de su propiedad, la denuncia del señor Córdoba se encontraba respaldada con las versiones otorgadas por su hermana la señora Martha Lucía Córdoba, el administrador de la hacienda Óscar Fabián Hernández y la esposa de aquel Adriana María Ardila.
b) El señor Hernando Villalba Herrera era la persona que aparecía como propietario de la finca, por ende, se entendía que se había apoderado de la misma sin el consentimiento del señor Carlos Arturo Córdoba.
c) Para la fiscalía l as explicaciones entregadas por el señor Hernando Villalba Herrera eran contrarias a la realidad procesal toda vez que no era razonable que el inmueble apar eciera escriturado a su nombre sin que hubiera existido una negociación previa con el propietario del mismo , el señor Vill alba Herrera necesariamente debió tener una relación con alias Arcángel -miembro de las
inmueble apar eciera escriturado a su nombre sin que hubiera existido una negociación previa con el propietario del mismo , el señor Vill alba Herrera necesariamente debió tener una relación con alias Arcángel -miembro de las autodefensasquien hizo la llamada extorsiva al señor Carlos Arturo Córdoba.
d) Para el ente investigador no era aceptable dentro de la sana crítica que el investigado pagara en efectivo el valor de mil trescientos quince millones de pesos por la compra de un inmueble y que el negocio lo efectuara con una señora llamada Martha Rayo en una gasolinera de Villavicencio.
e) La detención preventiva resultaba necesaria para asegurar la comparecencia del sindicado, preservar la prueba y proteger a la comunidad (fls. 225 a 246 cdno. 3).Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
9 5) El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al resolver el control de legalidad de la medid a de aseguramiento de detención preventiva la revocó y ordenó la libertad inmediata del procesado. Como argumentos de la decisión sostuvo los siguientes:
a) El ente investigador estableció que las circunstancias de tiempo, modo y lugar estaban plenamente demostradas con la denuncia del señor Carlos Arturo Córdoba a pesar de que en la misma no se mencionó que el señor Hernando Villalba Herrera fuera el ejecutor de las amenazas en favor de obtener un provecho ilícito. Si bien
estaban plenamente demostradas con la denuncia del señor Carlos Arturo Córdoba a pesar de que en la misma no se mencionó que el señor Hernando Villalba Herrera fuera el ejecutor de las amenazas en favor de obtener un provecho ilícito. Si bien según el denunciante alias Arcángel en su condición de jefe paramilitar le exigió que escriturara la finca de su propiedad a nombre del señor Hernando Villalba Herrera, lo cierto es que ello en nada incidía para asegurar que efectivamente este último lo despojó de su predio.
b) Los testimonios de los señores Óscar Fabián Hernández, Adriana María Ardila y Martha Lucía Córdoba no señalaron ni insinuaron que el señor Villalba Herrera cometió una conducta punible.
c) El ente instructor no valoró la declaración del señor Julio César Chilito que trataba de demostrar que las exculpaciones del sindicado eran ciertas, es decir, que la compra del inmueble fue lícita.
d) Las manifestaciones del investigado no fueron analizadas en su integridad de modo que se desconoció las reglas de la sana crítica.
e) No se estudió la necesidad de la medida de aseguramiento (fls. 7 a 30 cdno. 1).
- El 30 de abril de 2009, se precluyó la investigación por considerar que los elementos materiales probatorios aportados al sumario no evidenciaban claramente la responsabilidad del procesado, además, las exculpaciones consistentes en que fue engañado po r la señora Martha Cecilia Rayo con quien hizo el negoci o de compraventa del inmueble merecían credibilidad porque su dicho fue coherente. Por
la responsabilidad del procesado, además, las exculpaciones consistentes en que fue engañado po r la señora Martha Cecilia Rayo con quien hizo el negoci o de compraventa del inmueble merecían credibilidad porque su dicho fue coherente. Por otro lado, se adujo que el informe de policía judicial que evidenciaba que el procesado pertenecía a un grupo armado ilegal no tenía valor probatorio, más aúnExpediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
10 cuando los detectives del DAS que lo aportaron manifestaron que no fue posible comprobar dicha revelación (fls. 31 a 50 cdno. 1).
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restr ingirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de cuatro años de prisión, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357 o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la resolución del 19 de diciembre de 2008 se tiene que la fiscalía fundamentó los dos indicios de responsabilidad con base en : i) la denuncia formulada por el señor Carlos Arturo Córdoba, ii) las declaraciones rendidas por los señores Óscar Fabián Hernández, Adriana María Ardila y Martha Lucía Córdoba, y iii) las explicaciones otorgadas por el señor Hernando Villalba Herrera en diligencia de indagatoria.
Frente a los anteriores elementos, la Sala observa que los mismos no revestían la calidad de indicios graves.
En efecto, en la denuncia formulada por el señor Carlos Arturo Córdoba se informó que alias Arcángel, quien se identificó como miembro de las autodefensas , le hizoExpediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
11 una llamada extorsiva con la finalidad de que le consignara un millón de dólares y en la med ida que ello no fue posible , según el denunciante, el subversivo le dio
Reparación directa Apelación sentencia
11 una llamada extorsiva con la finalidad de que le consignara un millón de dólares y en la med ida que ello no fue posible , según el denunciante, el subversivo le dio instrucciones para que a través de escritura pública traspasara la finca que este había comprado a la familia Torres a nombre de Hernando Villalba Herrera, de modo que así procedió porque temía por su vida5.
La Sala advierte que lo narrado en la denuncia no era un indicio de responsabilidad contra el actor toda vez que las afirmaciones efectuadas en la misma no permitían concluir que, en efecto, el aquí demandante estuvo involucrado con la llamada extorsiva y que se apropió de manera consciente e ilegal del inmueble de propiedad del señor Córdoba y que , por ende, se hallaba inmerso en las conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir.
Si bien el señor Carlos Arturo Córdoba señaló que ordenó traspasar el inmueble a nombre del señor Hernando Villalba Herrera, lo que podría servir como un hecho a investigar, no era suficiente para establ ecer la participación del aquí demandante en las conductas ilícitas investigadas, máxime cuando no se desvirtuó la licitud del negocio jurídico celebrado entre este y la señora Martha Rayo6.
En efecto, el señor Hernando Villalba Herrera en su indagatoria explicó que : i) compró el inmueble a través de la señora Martha Rayo, quien obró como intermediaria de la familia Torres, quienes para la época de los hechos eran los propietarios de la finca; ii) conocía a la familia Torres porque ya había negociado
compró el inmueble a través de la señora Martha Rayo, quien obró como intermediaria de la familia Torres, quienes para la época de los hechos eran los propietarios de la finca; ii) conocía a la familia Torres porque ya había negociado con ellos otro inmueble previamente; iii) la escritura de compraventa fue suscrita por éste y la familia Torres y pagó la suma de mil trescientos quince millones de pesos en efectivo; (iv) un año después de la compra, el denunciante Carlos Arturo Córdoba lo llamó por teléfono y lo acusó de haberlo despojado de su propiedad y le exigió el dinero que había cancelado por su compra; v) a raíz de dicha llamada, que parece haber sido amenazante, denunció a Carlos Artu ro Córdoba -en la indagatoria entregó copia de dicho documento-.
5 Es preciso advertir que en la misma denuncia se puso de presente que el señor Carlos Arturo Córdoba compró el inmueble a la familia Torres, pero que para la fecha de los hechos aún no se había registrado la escritura pública de compraventa, de modo que luego de recibir las amenazas por parte de alias Arcángel, le solicitó a la familia Torres que trasladaran la propiedad a nombre del señor Hernando Villalba Herrera. 6 Ibidem.Expediente 50001-23-31-000-2011-00373-01 (63.330) Demandante: Hernando Villalba Herrera Reparación directa Apelación sentencia
12 Aunque la fiscalía no le dio credibilidad a las explicaciones del aquí actor , no lo es menos, que como lo señaló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el momento de revocar la medida de aseguramiento y ordenar la
12 Aunque la fiscalía no le dio credibilidad a las explicaciones del aquí actor , no lo es menos, que como lo señaló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el momento de revocar la medida de aseguramiento y ordenar la libertad del procesado, que tales afirmaciones no fueron desvirtuadas de maner a que no había lugar a afirmar que este era el autor de los punibles investigados. Además, no se exhibió ningún elemento material probatorio que evidenciara que la familia Torres trasladó la propiedad a nombre del demandante por amenazas paramilitares, y la circunstancia de que se haya pagado el efectivo el inmueble no era determinante para considerarlo responsable de los delitos.
Asimismo, las declaraciones rendidas en el marco de la investigación no tenían la solidez para sugerir la materialidad de los delitos por parte del señor Villalba Herrera. Al respecto, se observa que Óscar Fabián Hernández en condición de administrador de la finca y su esposa Adriana María Ardila relataron como personas que se identificaron como integrantes de las autodefensas los obligaron a salir de l inmueble por medio de amenazas, sin que en ningún momento se hiciera mención o se identificara al investigado.
Igualmente, la señora Martha Lucía Córdoba en condición de hermana del denunciante narró que este fue amenazado de manera que se sintió coaccionado a escriturar el inmueble d
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