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CE - 500012331000201100385011SENTENCIA20220823173025

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Título
CE - 500012331000201100385011SENTENCIA20220823173025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES – lesiones de patrullero de la Policía Nacional por pisar un artefacto explosivo instalado por grupos al margen de la ley, durante el cumplimiento de una misión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA – no hay lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral o indemnización a forfait, a menos que se acredite una falla en el servicio o que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado – en el sub lite no se demostraron tales supuestos. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por el patrullero Rubiel Rodríguez Quintero, quien en el marco de una operación

a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones padecidas por el patrullero Rubiel Rodríguez Quintero, quien en el marco de una operación desarrollada el 2 de mayo de 2009, en la zona rural del municipio de Vista Hermosa, Meta, pisó un artefacto explosivo instalado por grupos al margen de la ley, hecho que, según la demanda, ocurrió porque la entidad demandada no le brindó los elementos necesarios para ejecutar la tarea que desempeñaba, esto es, prestar seguridad en el área de erradicación manual de cultivos ilícitos.Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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II. ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de agosto de 2011 (fl. 6 del c. 1), los señores Rubiel Rodríguez Quintero, Rubiel Rodríguez Puentes, Beatriz Quintero de Rodríguez y Dora Lucy Rodríguez Cruz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Julián Jerónimo Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fls. 7 – 10 del c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 2 de mayo de 2009, en el sector de Mata Bambú, municipio de Vista Hermosa, Meta. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 7 del c.1): 1. Que se reconozca la falla en la estrategia militar del servicio de la Policía Nacional con ocasión de la labor que venía realizando el señor Rubiel Rodríguez Quintero en su actividad policial de prestar la seguridad en el procedimiento de erradicación de cultivos ilícitos en el sector de Mata Bambú, de la jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa, Meta, al sufrir la lesión en su integridad que causó la amputación transtibial en su pie izquierdo. 2. Que se declare a la Nación -Policía Nacionalque es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Rubiel Rodríguez Quintero, Rubiel Rodríguez Puentes, Beatriz Quintero de Rodríguez y Dora Lucy Rodríguez Cruz y de su hijo menor Julián Jerónimo Rodríguez Rodríguez. 3. Condenar a la Nación -Policía Nacionalcomo reparación del daño ocasionado, a pagar a

Rubiel Rodríguez Puentes, Beatriz Quintero de Rodríguez y Dora Lucy Rodríguez Cruz y de su hijo menor Julián Jerónimo Rodríguez Rodríguez. 3. Condenar a la Nación -Policía Nacionalcomo reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores (…), los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros (…). La condena respectiva será actualizada, de conformidad con el artículo 178 del CCA. En el acápite de estimación de la cuantía, se afirmó: 1. Rubiel Rodríguez Quintero Perjuicios morales: 100 SMLMV Daño a la vida de relación: 500 SMLMV Lucro cesante: $313.692.735 2. Dora Lucy Rodríguez Cruz y su hijo Julián Jerónimo Rodríguez Rodríguez Perjuicios morales: 100 SMLMV para ella y 100 SMLMV que corresponden a su hijo Daño a la vida de relación: 200 SMLMV para ella y 100 SMLMV por su hijo 3. Beatriz Quintero de Rodríguez y Rubiel Rodríguez Puentes Perjuicios morales: 100 SMLMV para cada uno. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 2 de mayo de 2009, el patrullero Rubiel Rodríguez Quintero, adscrito a la Policía Antinarcóticos del Meta,Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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mientras apoyaba la seguridad para la erradicación manual de cultivos ilícitos en Mata Bambú, municipio de Vista Hermosa, Meta, pisó un artefacto explosivo improvisado (mina antipersonal) que estaba instalado a un costado de un “cultivo de coca”. Como consecuencia, fue trasladado a un centro médico, lugar en el que le realizaron amputación transtibial de la pierna izquierda y, posteriormente, la Junta Médico Laboral determinó que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 92.08% y que las lesiones se produjeron en función del servicio por combate, acción directa del enemigo o en restablecimiento del orden público. A juicio de la parte actora, le asiste responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional, por cuanto al momento del accidente, el Grupo Compañía Jungla de Facatativá al que pertenecía no poseía los “medios técnicos y/o animal” para el desarrollo de las funciones de seguridad que prestaba en el área de erradicación manual de cultivos ilícitos al escuadrón móvil de carabineros, Emcar, y a los campesinos contratados por el Gobierno Nacional. Igualmente, indicó que “(…) la administración quebrantó los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, porque en el sub examine incurrió en falla en la estrategia militar”. 2. Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y dispuso su notificación a la entidad estatal demandada y al Ministerio Público (fls. 45 – 46 del c.1). 2.2. La Policía Nacional argumentó

que el hecho le resultaba imprevisible, pues no pudo contemplar que un grupo al margen de la ley planeaba atacar a su personal y a la ciudadanía mediante la siembra de minas antipersonal con el propósito de que se abstuvieran de acercarse al territorio en el que delinquían. Adujo que el señor Rubiel Rodríguez Quintero pertenecía a un grupo especial, en el cual recibió capacitación y entrenamiento para cumplir ese tipo de misiones, “ya que se conformó para choque directo contra grupos ilegales”. De otra parte, explicó que la víctima directa del daño se encontraba en desarrollo de sus funciones, sin que se hubiera demostrado que dicha labor constituía un riesgo diferente al que normalmente debía soportar en su condición de miembro de la fuerza pública, a lo que agregó que tampoco se acreditó la configuración de una falla del servicio.Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Por último, propuso como excepciones las denominadas (i) hecho de un tercero, habida cuenta de que no fue la Policía quien sembró el artefacto explosivo en la zona en la que se adelantaban las labores de erradicación de cultivos ilícitos; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la institución fue víctima del “cruel ataque”, mas no victimaria; y (iii) culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el uniformado “no procedió de manera adecuada ni aplicó las medidas de autoprotección” (fls. 59 – 65 del c.1). 2.3. A través de proveído del 30 de agosto de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 76 – 80 del c.1) y, el 16 de febrero de 2016, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 173 del c.1). 2.4. La parte actora coligió que la lesión padecida por el señor Rubiel Rodríguez Quintero no correspondía a un daño que estuviera en la obligación jurídica de soportar, por cuanto fue puesto en un estado de indefensión por parte de sus superiores, quienes decidieron que asistiera a la operación de erradicación de cultivos ilícitos, “sin una planeación adecuada y con conocimiento por ser un hecho notorio que existía mucha influencia guerrillera en ese lugar”. Recalcó que existió una falla del servicio de la Policía Nacional al omitirse los deberes normativos de la Convención de Ottawa y del Decreto 2150 de 2007, pues “así lo hicieron saber los policías que rindieron testimonio”, según los cuales el día del accidente las unidades del Grupo Compañía Jungla de Facatativá no contaban con los elementos necesarios para la detección de artefactos explosivos. Además, sostuvo que la entidad demandada no

pues “así lo hicieron saber los policías que rindieron testimonio”, según los cuales el día del accidente las unidades del Grupo Compañía Jungla de Facatativá no contaban con los elementos necesarios para la detección de artefactos explosivos. Además, sostuvo que la entidad demandada no allegó prueba “que demostrara el cumplimiento de sus deberes”, respecto de la señalización, detección, limpieza, georreferenciación de las áreas de peligro y eliminación de las minas antipersonal. Esto complementó (fls. 221 – 235 del c.1): (…) Si hubieren hecho las correspondientes revisiones frente al procedimiento policial que hiciera el patrullero para ingresar a la zona establecida por sus superiores y asegurar el sector donde los erradicadores manuales contratados por el gobierno pudieran realizar la labor sin contratiempos alguno, si le hubieran proveído los medios técnicos y físicos para cerciorarse que toda la zona estuviera libre de artefactos explosivos, no se hubiera causado el daño (…). 2.5. La Policía Nacional, después de hacer referencia a las disposiciones normativas de prohibición, reproducción, empleo y transferencia de las minas antipersonal, así como a la obligación internacional del Estado para cumplir con el desminado en su territorio, mencionó que el Ejército Nacional era la única entidad autorizada paraRadicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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iniciar esas operaciones y que sus actuaciones solo se limitaban a prestar seguridad y a acompañar a los grupos móviles de erradicación manual de cultivos ilícitos. Argumentó que los uniformados adscritos a los Comandos Jungla son preparados para ejercer esa labor, por manera que son conscientes del riesgo al que se enfrentan, el cual es propio e inherente a sus servicios en la institución, razón por la cual en este caso se le reconoció una indemnización dada la pérdida de capacidad laboral dictaminada y también la pensión de sobrevivencia. Precisó que las pruebas no daban cuenta de que cuando “los hombres del Jungla” estaban listos para desarrollar la misión encomendada, se hubiera presentado una falta de liderazgo y planeación desde el punto de vista táctico para la ejecución de la operación por parte del comandante del grupo; por el contrario, era claro que la lesión devino de una mina antipersonal que instaló un tercero, situación que la eximía de responsabilidad. Anotó que el grupo tenía el equipo normal de campaña y que su ingreso al lugar obedeció al aseguramiento del área y no al adelantamiento de las labores de detección de artefactos explosivos y desminado, porque esa labor estaba asignada a los miembros del Emcar, quiénes sí debían disponer de todo el equipo respectivo (fls. 174 – 196 del c.1). 2.6. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (fls. 237 – 253 del c.ppal): PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por el señor Rubiel

demanda, en los siguientes términos (fls. 237 – 253 del c.ppal): PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por el señor Rubiel Rodríguez Quintero, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. SEGUNDO. Como consecuencia y a título de reparación del daño, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el porcentaje que le correspondió por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para Rubiel Rodríguez Quintero, en calidad de víctima directa, la suma de 100 SMLMV. b. Para Rubiel Rodríguez Puentes y Beatriz Quintero de Rodríguez, en calidad de padres del lesionado, la suma de 100 SMLMV. c. Para Julián Jerónimo Rodríguez, en calidad de hijo de la víctima directa, la suma de 50 SMLMV.Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de daño a la salud en favor de Rubiel Rodríguez Quintero, la suma de 100 SMLMV. CUARTO. Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de Rubiel Rodríguez Quintero las sumas que resulten liquidadas en el respectivo incidente que deberá promover la parte actora en la forma y dentro de la oportunidad laboral del artículo 172 del CCA (…). QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, sostuvo que se encontraba acreditado el daño, porque la historia clínica permitía concluir que las lesiones que sufrió el señor Rubiel Rodríguez Quintero fueron ocasionadas por la detonación de un artefacto explosivo. En cuanto a la imputación, consideró que, aunque el Grupo Jungla al que pertenecía el actor contaba con los elementos necesarios para repeler un posible hostigamiento armado por parte de grupos guerrilleros con presencia en el sector, era evidente que fueron enviados a un terreno hostil, carentes de los equipos requeridos para la identificación de minas antipersonal, puesto que los únicos que los poseían eran los del Grupo Emcar. De este modo, estimó que al haber ordenado al Grupo Jungla ingresar primero al terreno para proceder a erradicar los cultivos ilícitos, era previsible que los grupos armados ilegales quisieran impedir el ingreso de las personas que buscaban eliminarlos y el primer accionar sería la periferia de la siembra, “luego resultaba razonable que quienes tenía la obligación de asegurar el perímetro y garantizar la seguridad contaran con los elementos detectores de metales o, en su defecto, que hubieren ingresado en compañía de los miembros del Emcar, quienes sí portaban los equipos”. El

“luego resultaba razonable que quienes tenía la obligación de asegurar el perímetro y garantizar la seguridad contaran con los elementos detectores de metales o, en su defecto, que hubieren ingresado en compañía de los miembros del Emcar, quienes sí portaban los equipos”. El a quo determinó que existía una falla del servicio, por cuanto la Policía Nacional no le brindó los elementos necesarios a la víctima, a sabiendas de que, según la orden de servicios, “grupos ilegales continuaba en la planeación de atentados terroristas contra el personal de la fuerza pública que cumplía funciones de erradicación”, de modo que era de esperarse la siembra de minas antipersonal para evitar la erradicación manual de los cultivos. Puntualizó que la entidad estatal no podía excusar su omisión en circunstancias hipotéticas, ya que era su deber entregar a los policiales todos los elementos para minimizar los riesgos a los que se verían avocados en el desarrollo de la misión encomendada, cosa diferente hubiera sido que “con todos los instrumentos, en buen estado de conservación, y usados adecuadamente no hubiera podido evitar elRadicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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resultado, para decir que nos encontramos ante un riesgo propio del servicio”. Sobre el particular, dijo: (…) Los testigos mencionaron que el grupo Emcar contaba con elementos para la detección, por tanto, no resultaba razonable que en la coordinación de la misión para minimizar los riesgos, no se hubiere dispuesto de la utilización de tales elementos en el aseguramiento del perímetro y resulta absurdo que ese grupo debidamente dotado solo se utilizara para verificar la existencia de artefactos explosivos en la zona en que ingresaban los erradicadores manuales, pero no para proteger de esa posibilidad a quienes aseguraban el perímetro. Descartó la culpa exclusiva de la víctima, con base en que no se acreditó que el uniformado hubiera hecho caso omiso de las instrucciones impartidas, sino que la causa eficiente del daño fue la ausencia de elementos necesarios para la protección de minas antipersonal. Con sustento en lo anterior, el tribunal de instancia condenó a la entidad estatal a pagar perjuicios morales al señor Rodríguez Quintero y a sus padres en el monto transcrito. También advirtió que, si bien el hijo de la víctima directa nació un año después del hecho por el que se demandó, lo cierto era que no se podía negar que aquel sufrió una afectación moral debido a la limitación física de su padre, ya que eso impactó de manera importante su desarrollo y redujo el disfrute de situaciones cotidianas entre ellos; empero, señaló que este perjuicio no lo sufría en la misma condición que el hijo póstumo al que ha hecho énfasis la jurisprudencia del Consejo de Estado, por tal razón, redujo al 50% el monto de la indemnización que le correspondería en la tabla de unificación que se fijó por lesiones. En relación con la señora Dora Lucy Rodríguez Cruz, negó la indemnización pedida, dado que, a su parecer, no probó la condición de compañera permanente alegada. Sobre

de la indemnización que le correspondería en la tabla de unificación que se fijó por lesiones. En relación con la señora Dora Lucy Rodríguez Cruz, negó la indemnización pedida, dado que, a su parecer, no probó la condición de compañera permanente alegada. Sobre lo pedido por daño a la vida de relación, aclaró que la jurisprudencia ya no reconocía ese tipo de perjuicio, sino que lo limitó a la categoría de daño a la salud y en beneficio solo de la víctima directa, así que por el tipo de lesión física otorgó el equivalente arriba mencionado al señor Rubiel Rodríguez Quintero. Finalmente, en lo referente al lucro cesante, resaltó que luego de ocurrido el hecho el actor continuó vinculado a la entidad, percibiendo su salario como patrullero, por ende, no se podía liquidar desde ese momento, puesto que sería un pago doble y no se anexó prueba para verificar la fecha exacta en la que cesó la prestación del servicio ni del sueldo devengado, de ahí que lo procedente era condenar in genere.Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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4. Recurso de apelación La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, para lo cual indicó que el a quo no tuvo en cuenta que el uniformado adscrito al Grupo Jungla participó prestando seguridad para la erradicación de cultivos ilícitos y asumió el riesgo que enfrentaba en el desempeño de sus funciones. Subrayó que no tuvo la oportunidad de prever un ataque con una mina antipersonal, prueba de ello es que, pese a tomar todas las medidas, ha sido la mayor víctima de estos eventos. Expresó que la actividad del uniformado era prestar apoyo operacional y táctico al Grupo Emcar y a los grupos de campesinos erradicadores contratados por el Gobierno Nacional, es decir, su misión se centró en fortalecer militarmente a los encargados de la erradicación manual de cultivos ilícitos y contrarrestar el accionar subversivo. Añadió que de los elementos de juicio no era posible inferir que el día de los hechos se hubiera presentado una falta de liderazgo y planeación en la operación por parte del comandante del grupo, máxime cuando antes de salir se les indicó que el sitio era de difícil orden público, así lo consignó: (…) No se advierte la existencia de una falla del servicio respecto de la operación de erradicación manual de cultivos ilícitos encomendada al Grupo Jungla de la Policía Nacional, por el contrario a lo argumentado por el actor se demuestra que toda la actividad fue planeada previamente, tomando en consideración todas las medidas de seguridad posibles para el éxito de la misma desde el punto de vista administrativo – logístico, igualmente se dio a conocer al personal las consignas y órdenes y se estableció una estrategia táctica en el terreno para la seguridad de sus hombres (…) no pude responder por un daño que ocasionó un tercero y además cuando el patrullero asumió los posibles riesgos cuando pertenece a un grupo élite como este. Recalcó

órdenes y se estableció una estrategia táctica en el terreno para la seguridad de sus hombres (…) no pude responder por un daño que ocasionó un tercero y además cuando el patrullero asumió los posibles riesgos cuando pertenece a un grupo élite como este. Recalcó que la presencia del Grupo Jungla en la zona se justificó, porque el Emcar días atrás había sido atacado; sin embargo, el patrullero portaba su equipo normal de campaña, ya que su función era asegurar el área, “estaban expuestos a ser atacados con disparos y artefactos explosivos”, mas no efectuar labores de desminado, puesto que ello le correspondía al segundo grupo, quien contaba con todo el equipo para realizar esa específica labor. Aquí recabó en lo siguiente: (…) Cada grupo operacional cumple con unas funciones específicas sobre la cuales recibió entrenamiento y cimienta su trabajo, por lo que los Jungla fueron llamados a apoyar al Emcar en temas de seguridad frente a acciones directas del enemigo y porque días atrás habían sido hostigados en el áreapor ende los jungla brindan seguridad, para que posteriormente estos últimos puedan entrar a realizar la detección y desminado del terreno y una vez se garantice ello, se podrá dar paso a los erradicadores civiles contratos por el estado paraRadicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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esta actividad. Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo las afirmaciones del a quo, en el entendido que debía la entidad prestar esos elementos a los comandos jungla, ya que estos no están entrenados para la detección de minas ni la desactivación de las mismas, cosa que sí ocurre con el grupo Emcar y el cual para la fecha de los hechos si contaba con el detector de metales y el perro antiexplosivos. El Grupo Jungla como quedó demostrado en los testimonios, contaban con sus armas, equipo de asalto, visores nocturnos y munición, entre otros, elementos que siempre usan los Comandos Jungla en sus operaciones a diferencia del Emcar y es ilógico señalar que el personal del Emcar que contaba con los detectores de minas debía acompañar a los Jungla en la entrada al terreno, ya que el apoyo solicitado a los Jungla se dio precisamente porque el enemigo estaba hostigando días anteriores al Emcar y este no podía realizar su trabajo, por tal motivo, los Jungla eran los llamados a entrar de primeras, debido a su fuerte entrenamiento para garantizar la seguridad de sus compañeros, mas no para desminar el terreno, lo anterior de acuerdo a los elementos que les fueron entregados para tal misión, distinto sería el caso en donde a los comandos Jungla no se les hubiere entrenado o entregado los elementos para repeler el enemigo tales como armas cortas y largas, visores, munición, cascos entre otros, situación que sí configuraría una omisión, de ahí que no se le impuso un riesgo mayor al asumido al ingresar a una carrera tan riesgosa. Insistió en la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del Estado de hecho de un tercero, con base en que los grupos al margen de la ley fueron quienes instalaron la mina antipersonal que pisó el actor. En lo que tiene que ver con el lucro cesante, señaló que no era procedente su reconocimiento, puesto que el señor Rodríguez Quintero no ha dejado

con base en que los grupos al margen de la ley fueron quienes instalaron la mina antipersonal que pisó el actor. En lo que tiene que ver con el lucro cesante, señaló que no era procedente su reconocimiento, puesto que el señor Rodríguez Quintero no ha dejado de percibir su salario, por consiguiente, otorgarle una nueva indemnización implicaría un enriquecimiento sin justa causa (fls. 253 – 276 del c.ppal). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 19 de julio de 2017, esta Corporación admitió la alzada (fl. 292 del c.ppal) y, el 21 de septiembre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que los actores no intervinieron. 5.2. La Policía Nacional reiteró (i) que la lesión por la que se exige una condena se presentó por una actuación normal y propia del servicio, luego al actor no se le expuso a un riesgo mayor al de sus compañeros ni al de los demás policías del país y (ii) que se desconoció que el uniformado hace parte de un régimen especial de carrera y se le reconocieron las indemnizaciones a las que tenía derecho por el accidente (fls. 295 – 299 del c.ppal). 5.3. El Ministerio Público solicitó confirmar parcialmente el fallo apelado, en primer lugar, con supuestos similares a los del tribunal de instancia, estableció que sí configuró una falla del servicio, puesto que no era lógico que, si los policías eranRadicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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los primeros en ingresar al sector, “debieron ser quienes tuvieran el equipo para hacer un barrido seguro y así garantizar el espacio donde transitarían las personas comprometidas en la labor de erradicar”, lo que a todas luces daba cuenta de una exposición a un riesgo mayor al que debía asumir. A su modo de ver, no resultaba de recibo el planteamiento sobre el hecho de un tercero, dado que la entidad sí tenía pleno conocimiento del riesgo que enfrentaba el patrullero y pudo adoptar las medidas que aquí se echan de menos. En segundo lugar, pidió la revocatoria del reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (fls. 305 – 314 del c. ppal). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 del 16 de junio de 20112, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda3. 2. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la responsabilidad

que se alega en la demanda deviene de los daños causados a los demandantes por las lesiones que sufrió el señor Rubiel Rodríguez Quintero, lo cual ocurrió el 2 de mayo de 2009, de conformidad con los apartes de la historia clínica de la Clínica del Meta S.A. (fls. 23 – 27 del c.1).

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 2 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 3 Para la fecha de la presentación de la demanda -2 de agosto de 2011500 SMLMV equivalían a $267’800.000 y, en este caso, la parte actora solicitó como lucro cesante $313’692.735, suma que supera el monto exigido para el efecto.Radicación número: 5001-23-31-000-2011-00385-01 (59.466) Actor: RUBIEL RODRÍGUEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11

Así las cosas, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción fenecía el 3 de mayo de 2011; sin embargo

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