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CE - 500012331000201100674021AUTOQUERESUEL20221011094156

Consejo de Estado

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Título
CE - 500012331000201100674021AUTOQUERESUEL20221011094156
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO – CONDENA JUDICIAL Radicado: 50001-23-31-000-2011-00674-02 (3792-2022) Demandante: Jairo Duarte sucesora: Nidia Astrid Londoño Lopera (sucesora de Jairo Duarte q.e.p.d) Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Apelación auto que decretó medida cautelar. Excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación1 formulado por la apoderada de la entidad demandada contra el auto del 31 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual dispuso decretar la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la parte ejecutante.

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

1. Ejecutivo con sentencia de condena2 Mediante escrito del 12 de julio de 20213 la señora Nidia Astrid Londoño Lopera (sucesora procesal del señor Jairo Duarte -q.e.p.d.- en calidad de ejecutante), actuando por conducto de 1 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 12 PDF. Recurso de apelación. 2 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 1 PDF. Demanda. 3 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 10 PDF. Solicitud de medida cautelar.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que se decrete la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente de la UGPP4, con fundamento en lo establecido en el artículo 593 del Código General del Proceso. 2. La providencia apelada5 El Tribunal Administrativo del Meta en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 31 de marzo de 2022, accedió a decretar la medida cautelar, al considerar que la pretensión se ajusta al criterio de los eventos exceptuados por la Corte Constitucional en relación con el principio de la inembargabilidad de recursos públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, para lo cual, dispuso: «PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES(sic) -UGPP que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria; salvo los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, según lo establece el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, respectivamente». Dicho embargo se limitó a la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($18.707.215), en atención a lo señalado en el numeral 10° del artículo 593 del CGP. 4 «El embargo y retención de todos y cada uno de los dineros, créditos,

de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($18.707.215), en atención a lo señalado en el numeral 10° del artículo 593 del CGP. 4 «El embargo y retención de todos y cada uno de los dineros, créditos, Cuentas Corrientes, Cuentas de Ahorro, CDT y/o cualquier otro vínculo comercial que pueda existir y en las que sea titular la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria. En ese orden, ruego a esa corporación adelante el trámite conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 806 de 2020». 5 Samai índice 2. Expediente digital. Documento 13. Auto decreta medida cautelar.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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Dicha decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: «[…] En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado6 ha señalado los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación de la siguiente manera: “10. Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <>, en el cual se dispone textualmente: […] 11. La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. […] 14. Revisada la providencia del Tribunal mediante la cual

el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. […] 14. Revisada la providencia del Tribunal mediante la cual se decretó el embargo, se evidencia que no se cumplió con dicha carga, por lo cual en la parte resolutiva de esta providencia se precisará que podrán ser objeto de embargo las cuentas 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 24 de octubre de 2019. Rad: 20001-23-31-000-2008-00286-02(62828). CP: Martín Bermúdez Muñoz. Véase también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 24 de octubre de 2019. Rad: 54001-23-33-000-2017-00596-01(63267). CP: Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA”. (Negrilla y subraya intencional). Dicha postura ha sido reiterada en providencias proferidas el 04 de diciembre de 20197 , 28 de abril de 20218 , 11 de octubre de 20219 , y, 22 de noviembre de 202110. […] Por lo tanto, el despacho acogerá la postura asumida por el Consejo de Estado consistente en que pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.

Lo anterior, por cuanto corresponde a la postura mayoritaria y más reciente asumida por la Alta Corporación, en la que se realiza un análisis de la injerencia del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, los cuales establecen claramente los recursos propiamente inembargables pese a la excepción establecida por la Corte Constitucional, por el contrario, en la posición asumida por la Sección Quinta en sede de tutela, únicamente se hizo referencia al artículo 594 del CGP y no contiene un análisis frente a las demás normas en mención. En virtud de lo anterior, al configurarse una excepción a la inembargabilidad de recursos públicos, pues, se trata de un asunto laboral reconocido en una sentencia judicial, se 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Rad: 15001-23-31-000-200403184-02(64135). CP: Martín Bermúdez Muñoz. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Rad: 47001-23-33-000-201900069-01 (66.376). CP: Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Rad: 13001-23-33-000-201300832-01(66527). CP: José Roberto Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

A. Rad: 63001-23-33-000-202100057-01(67357). CP: José Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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decreta el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES (sic) -UGPP que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, como fue pedido; salvo los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, según lo establece el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, respectivamente. […]». 3. Recurso de apelación11 La apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro por considerar que: a) La UGPP es una Unidad Especial creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas como lo es la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP. b) No existe vulneración alguna al mínimo vital del ejecutante, entre otras cosas, porque lo que se pretende es el

pago de «unos intereses» lo que quiere decir que no están dados los presupuestos que se dieron en las sentencias de Tutela que se mencionan de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. c) Los recursos de la UGPP son públicos y están destinados a necesidades de interés general para la prestación del servicio 11 Samai índice 2. Expediente Digital. Documento 12 PDF. Recurso de apelación.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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público, por lo que están amparados por el principio de inembargabilidad previsto en el artículo 63 C.P. y el artículo 19 del Decretoley 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Prepuesto, por corresponder a «RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN». d) Las cuentas bancarias autorizadas a nombre de la UGPP son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional asigna a la entidad para el pago de los Impuestos Nacionales y Distritales que se generan por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, a título de retención de IVA y a título de retención de ICA. De igual forma se trasladan a estas cuentas los recursos destinados al pago de la Seguridad Social de los empleados de la UGPP y las deducciones que los funcionarios ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a la cuenta de Ahorro de Fomento a la Construcción AFC. Aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y descuentos de libranzas. e) La cuenta corriente Número 110-026-001685 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA, fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP en desarrollo de su función de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, por ende, son recursos de terceros que corresponden al Sistema de Protección Social y deben ser dispersados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA y, por tanto, también son recursos inembargables sobre los cuales no cabe ninguna excepción.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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f) La UGPP tiene una cuenta corriente autorizada Número 110-026-00169-3 para Sentencias y conciliaciones, utilizada de forma exclusiva por la Dirección General de Crédito Público del Tesoro Nacional para depositar los recursos destinados al pago de sentencias en contra de la UGPP por concepto de intereses, costas y agencias en derecho los cuales NO CONSTITUYEN UN PASIVO LABORAL. g) En todo caso, en forma excepcional para el pago de pasivos laborales, la medida de embargo puede decretarse sólo sobre los RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PENSIONES y, no sobre los recursos públicos propios de la UGPP, porque esta entidad NO ES PAGADORA DE PENSIONES. Y sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar, conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia. h) En virtud del principio de especialización, consagrado en el aparte final del artículo 345 de la Carta, que señala "que no se podrá transferir crédito alguno a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto" la UGPP no puede destinar recursos de su presupuesto para el pago de acreencias laborales de las entidades liquidadas o en liquidación cuya función de reconocimiento pensional le ha sido asignada, so pena de transgredir una prohibición al utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual ésta fue apropiada. i) De insistirse en el embargo judicial, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez debe (i) sustentar la medida y en ese orden INAPLICAR expresamente el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, previa ponderación de intereses,

(ii) analizar en el caso concreto si concurren los siguientes elementos: (a) Incompleta indeterminación e indefinición del derecho pensional; (b) Reprochable incumplimiento de la sentenciaRadicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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8 judicial; (c) Notoria afectación del mínimo vital del ejecutante y del derecho al “pago oportuno de la pensión”; (d) Ser la mesada pensional el único medio de subsistencia del ejecutante; y (e) Verificar el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables. j) Con el recurso se presentó certificado de Inembargabilidad expedido por la Subdirectora Financiera de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la cual se informa que dicha entidad es una Unidad Especial creada exclusivamente para la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del sector público en liquidación, pero dentro de su presupuesto y en lo relacionado con el manejo de sus cuentas bancarias no le compete realizar ningún tipo de pago por concepto de prestaciones legalmente reconocidas como lo es la presente, por cuanto el ente pagador es el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP-. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, numeral 2°, literal h), 150, 243 parágrafo 2°, y 244 del CPACA; y, 321 numeral 8°del CGP, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada. 2. Problema jurídico En el presente caso, acorde con los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la sala resolver el siguiente interrogante:Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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¿La medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes y de ahorros abiertas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, se ajusta al criterio de los eventos exceptuados por la Corte Constitucional en relación con el principio de la inembargabilidad de recursos públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, y al contenido del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015? Solo si la respuesta al anterior interrogante es negativa, la Sala determinará si ¿se debe revocar el auto del 31 de marzo de 2022 como lo solicita la entidad ejecutada? Para resolver el asunto, la sala se pronunciará sobre (i) las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de las entidades estatales, y (ii) caso concreto. 3.1. Sobre la inembargabilidad de recursos públicos12 Inicialmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-546 de 1992, al analizar la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 - Normativa del Presupuesto General de la Nación - sobre la inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al Presupuesto General de la Nación, señaló que dicha norma era ajustada a la Carta bajo la salvedad de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del 12 Es marco jurídico fue expuesto en la sentencia de tutela de diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del 12 Es marco jurídico fue expuesto en la sentencia de tutela de diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2020-04268-01, subsección A, sección segunda del Consejo de Estado. Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo – inembargabilidad de recursos públicos - desconocimiento del precedente.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”, posición que fue reiterada en las sentencias C-013 y C-017 de 1993. Posteriormente, en la sentencia C-354 de 1997, la Corte precisó que, aunque por regla general los recursos públicos son inembargables, este principio tiene excepciones “cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias”. Luego, en la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, en los siguientes términos: «Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros. Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló: “Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos

a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurarRadicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”. (…) 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. (…) (…) Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad13, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la

actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. (...). 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. (…). 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado». De esta manera, la Corte concluyó que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrían ser embargados, cuando se trata de: 1. Créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2. El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible 4. Caso en concreto 4.1. ¿La medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes y de ahorros

abiertas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, se ajusta al criterio de los eventos exceptuados por la Corte Constitucional en relación con el principio de la inembargabilidad de recursos públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, y al contenido del artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015?Radicado: 05001-23-31-000-2011-00674-02 Número Interno: 3792-2022 Ejecutante: Jairo Duarte

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En el presente asunto, la entidad ejecutada reprocha la providencia del 31 de marzo de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Meta decretó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la UGPP que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, en las entidades bancarias Bancolombia, Banco Agrario, BBVA y Colpatria, atendiendo a lo establecido en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015. Valga aclarar que, en el auto impugnado, el a quo exceptuó del embargo «los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias», con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de

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