CE - 500012331000201200037011SENTENCIA20220729073626
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 500012331000201200037011SENTENCIA20220729073626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: KAREN LIZETH MORENO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO ASISTENCIAL / DAÑO - retraso global del desarrollo de menor / FALLA DEL SERVICIO - posible hipoxia perinatal debido a sobremedicación de la madre durante el trabajo de parto – no se comprobó negligencia durante los controles del embarazo o complicación alguna durante el parto ni un evento adverso que afectara la salud del feto.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según se narra en la demanda, la señora Karen Lizeth Moreno López no recibió la atención adecuada durante su embarazo en la ESE Municipal de Villavicencio. Además, el 29 de julio de 2010, sufrió graves lesiones cuando dio a luz a su hijo, debido a los inadecuados procedimientos, la sobremedicación y a que le negaran la
Además, el 29 de julio de 2010, sufrió graves lesiones cuando dio a luz a su hijo, debido a los inadecuados procedimientos, la sobremedicación y a que le negaran la cesárea en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio. Igualmente, la falta de oxigenación al cerebro del bebé durante el parto le causó serias lesiones neurológicas.
II. A N T E C E D E N T E S
1. DemandaRadicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
2
En escrito presentado el 20 de enero de 2012 1, la señora Karen Lizeth Moreno López, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Juan Pablo Moreno López; la señora Francia Gisela López Guapacha, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Juan Camilo Moreno López y Marlon Andrey Moreno López; así como los señores José Fernando Moreno , Jhorman Fernando Moreno López y Delfín López 2; por intermedio de apoderado judicial 3, prese ntaron demanda de reparación directa contra la ESE Municipal de Villavicencio y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las graves lesiones causadas a los demandantes Karen Lizeth Moreno López y Juan Pablo Moreno López “como consecuencia de la inadecuada, deficiente y tardía atención e indebidos tratamientos y procedimientos a cargo de las entidades demandadas”4.
Como consecuencia de la anterior declaración, por concepto de perjui cios
Juan Pablo Moreno López “como consecuencia de la inadecuada, deficiente y tardía atención e indebidos tratamientos y procedimientos a cargo de las entidades demandadas”4.
Como consecuencia de la anterior declaración, por concepto de perjui cios morales, la parte actora solicitó que se pagara el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y una suma adicional de 4.000 gramos de oro fino.
A título de “perjuicio fisiológico o daño a la vida d e relación ”, “alteración a las condiciones de existencia ” y “perjuicio sicológico”, fueron solicitados 1.6 00 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes Karen Lizeth Moreno López y Juan Pablo Moreno López.
Asimismo, como indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de $355’966.300,93 y por daño emergente $783’760.000 en favor de Juan Pablo Moreno López y de $247’000.000 y $100’000.000, respectivamente, para Karen Lizeth Moreno López.
2. Hechos
En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
1 Así consta en el sello de presentación personal y en el acta de reparto visibles a folios 18 y 118 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 21 a 28 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder a folios 19 y 20 del cuaderno 1.
2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 21 a 28 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder a folios 19 y 20 del cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 18 del cuaderno 1.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
3
Karen Lizeth Moreno López quedó en estado de embarazo a los 20 años y gozaba de un excelente estado de salud.
Una vez conoció su embarazo procuró cuidar su salud, alimentar se de la mejor manera y acudir a los controles de crecimiento y desarrollo en el puesto de salud del barrio La Esperanza en Villavicencio, adscrito a la ESE Municipal de esa ciudad, también atendió las recomendaciones que le formularon, pero frente a los síntomas que manifestaba –en la demanda no se indicaron cuáles- “siempre” le indicaban que no era nada importante.
Para julio de 2010 , ante el cumplimiento del término para que naciera su hijo, la gestante acudió en varias ocasiones a tal puesto de salud y a la ESE Hospital Departamental de la misma ciudad, entidades es las que le dijeron que el dolor que experimentaba era normal, que debía esperar.
Posteriormente en el puesto de Salud del barrio La Esperanza en Villavicencio le indicaron que “estaba pasada de tiempo”, pero no le hicieron ecografía ni exámenes y el médico le dijo que regresara el 27 de julio de 2010.
Posteriormente en el puesto de Salud del barrio La Esperanza en Villavicencio le indicaron que “estaba pasada de tiempo”, pero no le hicieron ecografía ni exámenes y el médico le dijo que regresara el 27 de julio de 2010.
El 27 de julio de 2010, Karen Lizeth Moreno López acudió al servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio y solicit ó que le hicieran cesárea, pero las enfermeras le dijeron que como estaba afiliada al régimen subsidiado “no se podía”.
El ginecólogo que la valoró le dijo que “ estaba pasada de tiempo”, pero la dejó en observación y solo hasta el 29 de julio siguiente, l uego de una larga espera y superar varios trámites , tuvo un parto natural , sin que le aplicaran medicamentos para mitigar el dolor . Además, fue “ tal el esfuerzo ” que hizo la paciente que “ el recto se le salió”.
Con el trascurso del tiempo la familia notó que el desarrollo del niño no era normal, dado que no podía ejecutar actividades propias de su edad, se tornaba perdido, no escuchaba, ni prestaba atención.
Lo anterior fue ratificado en los controles que le realizaron en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, en donde le diagnosticaron retardo motor, pérdidaRadicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
4
de volumen de predominio periférico, leuco encefalopatía hipoxicoperinatal, alteración del crecimiento, retardo sicológico, alteración sensorial con elementos
E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
4
de volumen de predominio periférico, leuco encefalopatía hipoxicoperinatal, alteración del crecimiento, retardo sicológico, alteración sensorial con elementos autistas y otras enfermedades as ociadas a la falta de oxígeno que sufrió al momento de nacer.
Estos padecimientos se produjeron por el aplazamiento del parto “ sin justificación alguna” y el inadecuado manejo médico asistencial de algunas dolencias durante el parto que no fueron tratadas debidamente por la ESE Municipal de Villavicencio.
Desde entonces, la madre del menor afectado ha acudido a las terapias, exámenes y controles que han dispuesto los especialistas, sin lograr una evolución favorable de su hijo, quien tendrá graves limitaciones en su desarrollo de por vida y deberá someterse a tratamiento constante para mantener el tono muscular.
Se indicó que la responsabilidad de la ESE Municipal de Villavicencio era evidente, pues la señora Karen Lizeth Moreno López acudió a los controles de embarazo en el puesto de salud adscrito sin que le practicaran los exámenes necesarios para diagnosticar su estado de salud, pues un embarazo aparentemente normal terminó con daños irreparables para su hijo y para ella, quien fue sometida a procedimientos que causaron daños en su cuerpo.
Igualmente, en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio se incurrió en un conjunto de fallas que determinaron un inadecuado procedimiento que ocasionó daños al menor, “únicamente por evitarse la práctica oportuna de una cesárea que hubiera sido determinante en la vida de estas dos valiosas personas”.
conjunto de fallas que determinaron un inadecuado procedimiento que ocasionó daños al menor, “únicamente por evitarse la práctica oportuna de una cesárea que hubiera sido determinante en la vida de estas dos valiosas personas”.
3. Trámite de primera instancia
3.1. A través de auto del 31 de agosto de 2012 5 el a quo admitió la demanda, decisión que se notificó a los demandados y al Ministerio Público6.
5 Fls. 120 a 122 del cuaderno 1. 6 Fls. 122 vuelto y 130 a 132 del cuaderno 1.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
5
3.2. La ESE Municipal de Villavicencio se opuso a la s pretensiones de la demanda.
Señaló que la señora Karen Lizeth Moreno López fue tratada de forma diligente y cuando la complejidad y las circunstancias lo ameritaron fue remitida a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio , entidad que asumió su diagnóstico y tratamiento7.
3.3. La ESE Hospital Departamental de Villavicencio también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el parto de la señora Moreno López fue atendido normalmente y no hubo un retraso que causara la afección del menor , como lo afirma ba la parte demandante.
Formuló la excepción denominada “ cumplimiento, diligencia y cuidado en el procedimiento médico asistencial”8.
hubo un retraso que causara la afección del menor , como lo afirma ba la parte demandante.
Formuló la excepción denominada “ cumplimiento, diligencia y cuidado en el procedimiento médico asistencial”8.
3.4. A través de providencia d el 9 de abril de 20139, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.
3.5. Vencido el período probatorio, mediante auto del 29 de enero de 2020 10, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervinieron la ESE Hospital Departamental de Villavicencio 11, la ESE Municipal de Villavicencio 12 y la parte actora13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
7 Fls. 134 a 138 del cuaderno 1. 8 Fls. 145 a 147 del cuaderno 1. 9 Fls. 173 a 176 del cuaderno 1. 10 Fl. 531 del cuaderno 1. 11 Fls. 532 a 535 del cuaderno 1. 12 Fls. 541 a 545 del cuaderno 1. 13 Fls. 546 a 573 del cuaderno 1.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
6
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo
E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
6
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
Encontró acreditado el daño sufrido por el menor, quien padece diversas patologías que no le permiten te ner un desarrollo normal de sus capacidades físicas e intelectuales, según su historia clínica.
No se refirió a las lesiones que habría sufrido la demandante Karen Lizeth Moreno López durante el parto.
Aclaró que en la historia clínica no fue registrado que en relación con la señora Moreno López hubiese existido algún signo de alarma en los controles o que ella los hubiese puesto de presente durante el embarazo y que requirieran manejo especial o examen especializado, el único evento fue la vaginosis, que fue tratada por los galenos.
Asimismo, sostuvo que después del parto, la historia clínica se refirió a un bebé con un peso de 3.750 gramos y 56 centímetros de estatura, “ se recibe RN masculino en buenas condiciones ”, que se encontraba “alerta activo reac tivo llanto espontaneo piel rosada sexo masculino ”, es decir, en óptimas condiciones, descripción que se mantuvo durante su evolución, incluso se describió que la madre lo veía muy bien y que el recién nacido estaba recibiendo alimentación con leche materna mostrando buen agarre y succión.
Indicó que fue en los meses siguientes que el menor fue llevado al servicio de salud por mostrar estrabismo y trastornos del desarrollo, para lo cual empezó a recibir las
materna mostrando buen agarre y succión.
Indicó que fue en los meses siguientes que el menor fue llevado al servicio de salud por mostrar estrabismo y trastornos del desarrollo, para lo cual empezó a recibir las correspondientes terapias y tratamientos, p osteriormente, comenzó a sufrir epilepsia.
Advirtió que, según la historia clínica, los médicos han intentado descubrir el origen de los trastornos que aquejan al menor y le han diagnosticado la leucoencefalopatía hipóxico perinatal y la encefalopatía hipóxico isquémica (EHI).Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
7
Destacó lo dictaminado por la perito médico cirujana especialista en pediatría y neonatología –prueba solicitada por la parte demandante -, quien manifestó que el trastorno del neuro desarrollo global del menor fue causado por la encefalopatía hipóxico isquémica (EHI) durante el embarazo, ma s no en el periparto o en episodio neonatal y aseguró que la resonancia magnética no dio certeza de ese diagnóstico, pues la causa de esta hipoxia no era clara.
Igualmente, resaltó la observación de la perito en el sentido de que en la historia clínica solo se registró un evento adverso , consistente en haberse dado una dosis moderadamente alta de oxitocina o pitosin a la paciente y que esta presentó “polisistolia”, pero que no era la causa de la encefalo patía, porque la frecuencia
clínica solo se registró un evento adverso , consistente en haberse dado una dosis moderadamente alta de oxitocina o pitosin a la paciente y que esta presentó “polisistolia”, pero que no era la causa de la encefalo patía, porque la frecuencia cardiaca fetal no bajó en ningún momento del trabajo de parto, se mantuvo normal, por tanto , el bebé toleró las contracciones rápidas (más de 5 en 10 min) sin falta de oxígeno.
Destacó la conclusión de la perito en cuanto a que la atención y el tratamiento dados a la demandante Karen Lizeth Moreno López y su hijo fueron adecuados y oportunos, tanto en el embarazo como en el parto y el post parto.
Consideró que, de acuerdo con el dictamen pericial, no era posible determinar con certeza la causa del trastorno del neurodesarrollo global del menor y que no obraba prueba en el expediente que pudiera controvertir la opinión científica e imparcial de la perito médica especializada en el área de pedi atría y experta en neonatología.
Negó la objeción por error grave formulada por la parte actora contra el dictamen pericial, la cual se sustentó en que la perito contradijo lo expresamente señalado en la historia clínica de que el embarazo fue “ postérmino 41 semanas (…) parto institucional c on posible hipoxia perinatal ”, así como el diagnóstico de la resonancia nuclear, según el cual el paciente sufre de leucoencefalopatía hipóxico perinatal.
Al respecto, el a quo señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238, numeral 4 del CPC, se podía objetar el dictamen pericial “ por error grave que
perinatal.
Al respecto, el a quo señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238, numeral 4 del CPC, se podía objetar el dictamen pericial “ por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
8
Sostuvo que no era cierto que la perito se apartara de lo señalado en la historia clínica, habida cuenta de que , si bien en su conjunto se anotó que la paciente tenía un embarazo de 41 sema nas y se indicó un diagnóstico de leucoencefalopatía hipóxico perinatal, también es cierto que en el mismo documento, con fecha 1 de octu bre de 2011, se registró que la demandante tuvo un “parto vaginal institucional con posible hipoxia perinatal”, lo que se tradujo en la falta de certeza de su ocurrencia, es decir, se fijó como una hipótesis.
Agregó que al observar el contenido de la reso nancia cerebral del 4 de agosto de 2011, en la misma se describió: “ signos de leucoencefalopatía de posible origen hipoxicoperinatal”, es decir que el examen también dejó en el campo de la hipótesis que la leucoencefalopatía tuviera su origen en una hipoxia perinatal.
Como consecuencia, concluyó que el dictamen no alteró la historia clínica analizada y tampoco tomó en estudio situaciones fácticas diferentes a las
hipótesis que la leucoencefalopatía tuviera su origen en una hipoxia perinatal.
Como consecuencia, concluyó que el dictamen no alteró la historia clínica analizada y tampoco tomó en estudio situaciones fácticas diferentes a las debatidas en el proceso, por el contrario, la perito valoró integralmente el documento médico y arribó a las conclusiones que están descritas en el expediente, sobre las cuales no se demostró un error grave14.
5. Recurso de apelación
La parte a ctora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada.
Aseguró que a la demandan te Karen Lizeth Moreno López no se le practicaron los exámenes necesarios y suficientes para diagnosticar adecuadamente su estado de salud ni se le brindó el tratamiento idóneo, dado que un embarazo aparentemente normal terminó con daños irreparables e irreversibles para su hijo.
Señaló que se trató de un embarazo de alto riesgo y así se registró en la historia clínica en la nota de urgencias del 28 de julio de 2010 , en la cual se podía leer: “HOJA DE ALTO RIESGO ” y “ pte cursa EMBARAZO 40.4/7 por ecografía III trimestre”, “ trae orden de inducir del anterior día ”. Así, era claro que se había ordenado la inducción del parto desde el día 27 de julio de 2010 y solo hasta el 2 9 siguiente se adelantó el correspondiente procedimiento.
14 Actuación registrada en Samai el 9 de febrero de 2022, índice 2.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros
14 Actuación registrada en Samai el 9 de febrero de 2022, índice 2.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
9
Insistió en que el 27 de jul io de 2010, al llegar al servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, la demandante Karen Lizeth Moreno López advirtió que “estaba pasada de tiempo” y en la historia clínica se registró que tenía 40.3 semanas, pero permaneció en observación antes de que se le indujera el parto. Agregó que los testigos corroboraron la dilación para atender a la paciente.
En cuanto a la medicación proporcionada a la madre gestante, en la historia clínica se registró que le suministraron una alta dosis de oxitocina que generó una condición llamada “ polisistolia”, que produjo efectos adversos en el feto como lo detalla la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en el Centro de Información de Medicamentos15.
Cuestionó que el a quo coincidiera con la perito en su análisis de la medicación a la demandante Karen Lizeth Moreno López durante el parto, pues, a su parecer, frente al uso sobremedicado de la oxitocina y su incidencia en la hipoxia perinatal la perito contradijo lo consignado en la historia clínica y desconoció que se trató de un embarazo de alto riesgo de más de 40 semanas de gestación, lo cual no se valoró.
Insistió en que existía nexo causal entre las omisiones de las demandadas y la
de un embarazo de alto riesgo de más de 40 semanas de gestación, lo cual no se valoró.
Insistió en que existía nexo causal entre las omisiones de las demandadas y la condición padecida por el menor, pues no podía preferirse la opinión de la perito a la del médico tratante, quien el 7 de julio de 2011 consignó en la historia clínica: “parto post-maduro – inducido hipoxia perinatal”.
Indicó que el menor nació con un peso de 3 .750 gramos lo c ual generó una macrosomía fetal, condición que ponía en riesgo tanto la salud de la madre como la del bebé, lo que pudo complicar el parto vaginal y generar lesiones al menor en el proceso de nacimiento y después del parto, razón por la cual “una cesárea hubiera sido la mejor opción para salvaguardar la salud del bebé y evitar las complicaciones futuras que padece el menor”.
15 En el recurso se cita lo siguiente: “ 4.9. Sobredosis. La sobredosis puede causar las siguientes complicaciones: sufrimiento fetal (bradicardia fetal, líquido amniótico teñido de meconio, asfixi a), hipertonicidad, contracciones tetánicas, ruptura del útero, intoxicación hídrica”.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
10
Finalmente, concluyó que los inexistentes, inadecuados o negligentes procedimientos efectuados demostraron “una monumental falla que determinó el
E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
10
Finalmente, concluyó que los inexistentes, inadecuados o negligentes procedimientos efectuados demostraron “una monumental falla que determinó el retraso mental, motor y secuelas neurológicas irreversibles del menor, así como daños al cuerpo de una joven madre”16.
6. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 7 de diciembre de 2021 17 el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el que fue admitido por esta Corporación a través de proveído del 23 de febrero de 202218.
Posteriormente, a través de providencia del 24 de marzo de 2022 19, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual intervinieron la ESE Municipal de Villavicencio20 y la parte actora21.
La ESE Hospital Departamental de Villavicencio y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Oportunidad de la acción
Los demandantes fundan sus pretensiones en las graves lesiones causadas a los actores Karen Lizeth Moreno López y Juan Pablo Moreno López “como consecuencia de la inadecuada, deficiente y ta rdía atención e indebidos tratamientos y procedimientos a cargo de las entidades demandadas”.
Las lesiones respecto de la señora Karen Lizeth Moreno López habrían ocurrido durante el parto, el cual, según la historia clínica allegada al expediente, ocurrió el
tratamientos y procedimientos a cargo de las entidades demandadas”.
Las lesiones respecto de la señora Karen Lizeth Moreno López habrían ocurrido durante el parto, el cual, según la historia clínica allegada al expediente, ocurrió el 29 de julio de 201022, de ahí que la demanda debía presentarse hasta el 30 de julio de 2012 y fue radicada el 20 de enero de 2012, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
16 Actuación registrada en Samai el 9 de febrero de 2022, índice 2. 17 Actuación registrada en Samai el 9 de febrero de 2022, índice 2. 18 Actuación registrada en Samai el 23 de febrero de 2022, índice 4. 19 Actuación registrada en Samai el 24 de marzo de 2022, índice 11. 20 Actuación registrada en Samai el 8 de abril de 2022, índice 19. 21 Actuación registrada en Samai el 8 de abril de 2022, índice 18. 22 Folio 46 del cuaderno 1.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
11
En cuanto al daño que habría sufrido el hijo de l a demandante, las lesiones asociadas con perturbaciones del desarrollo no fueron advertidas el día de su nacimiento sino con posterioridad y fueron registradas en su historia clínica con los siguientes diagnósticos:
- El 12 de abril de 2011 (“trastornos del desarrollo”)23.
asociadas con perturbaciones del desarrollo no fueron advertidas el día de su nacimiento sino con posterioridad y fueron registradas en su historia clínica con los siguientes diagnósticos:
- El 12 de abril de 2011 (“trastornos del desarrollo”)23. • El 4 de agosto de 2011 (leucoencefalopatía de posible origen hipóxico perinatal)24. • El 1 de septiembre de 2011 (retardo motor, leucoencefalopatía hipóxico perinatal)25. • El 1 de octubre de 2011 (posible hipoxia perinatal, retardo neurodesarrollo)26. • El 13 de noviembre de 2011 ( retardo mental 2º a hipoxia cerebral, retardo mental)27. • El 2 de enero de 2012 ( antecedentes hipoxia perinatal leve con déficit en desarrollo sicomotor)28. • El 9 de febrero de 2012 (hipoxia neonatal, epilepsia)29. • El 25 de agosto de 2012 ( epilepsia focal refractaria sintomática controlada, retardo del desarrollo sicomotor moderado)30. • El 2 de abril de 2013 ( epilepsia generalizada sintomática. 2. regresión del neurodesarrollo. 3. sospecha de enfermedad neurodegenerativa. 4.
EHI?)31. • El 27 de diciembre de 2013 ( epilepsia, RSM severo. S. Lennos Gastaut, secuelas de hipoxia perinatal, pobre adherencia al manejo médico indicado)32.
De modo que, partiendo del 12 de abril de 2011, cuando se efectuó el primer diagnóstico al paciente meno r de edad, el término para presentar la demanda
indicado)32.
De modo que, partiendo del 12 de abril de 2011, cuando se efectuó el primer diagnóstico al paciente meno r de edad, el término para presentar la demanda
23 Folio 91 del cuaderno 1. 24 Folio 81 del cuaderno 1. 25 Folio 73 del cuaderno 1. 26 Folio 75 del cuaderno 1. 27 Folio 242 del cuaderno 2. 28 Folio 101 del cuaderno anexo 7. 29 Folio 22 del cuaderno anexo 7. 30 Folio 27 del cuaderno anexo 7. 31 Folio 43 del cuaderno anexo 5. 32 Folio 78 del cuaderno anexo 5.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
12
vencía el 13 de abril de 2013 y esta se radicó el 20 de enero de 2012, de forma oportuna.
Lo anterior, sin perjuicio de que los demandantes agotaron el requisito de la conciliación extrajudicial, cuya solicitud radicaron el 20 de octubre de 2011 y la respectiva audiencia se declaró fallida el 17 de enero de 2012 por la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio33.
2. Objeto del recurso de apelación
En la sentencia objeto de apelación, el a quo declaró probado el daño sufrido por el menor, consistente en diversas patologías que no le permiten tener un desarrollo normal de sus capacidades físicas e intelectuales ; sin embargo,
En la sentencia objeto de apelación, el a quo declaró probado el daño sufrido por el menor, consistente en diversas patologías que no le permiten tener un desarrollo normal de sus capacidades físicas e intelectuales ; sin embargo, consideró que no hubo falla en el servicio, pues la historia clínic a no registró que hubiese existido algún signo de alarma durante el embarazo y tampoco en la atención brindada en el parto y post parto.
La parte demandante apeló el fallo con los siguientes argumentos: i) a la demandante Karen Lizeth Moreno López no se le practicaron los exámenes necesarios ni se le brindó el tratamiento idóneo para su embarazo ; ii) se trató de un embarazo de alto riesgo que no recibió una atención oportuna; iii) a la actora le suministraron una alta dosis de oxitocina , lo cual generó ef ectos adversos en el feto; iv) a la paciente debió practicársele una cesárea para salvar la vida del bebé y evitarle complicaciones futuras.
3. El daño
En cuanto al daño consistente en el retraso global del desarrollo que padece el menor Juan Pablo Moreno López, se encuentra probado con su historia clínica, sin que se formularan objeciones al respecto.
Frente a las lesiones que habría sufrido la demandante Karen Lizeth Moreno López durante el parto, en el recurso de apelación solo se mencionó de manera general que se “causaron daños en su cuerpo”, pero no se especificó qué tipo de lesiones, aunque en la demanda se indicó que “el recto se le salió”.
33 Folio 117 del cuaderno 1.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
lesiones, aunque en la demanda se indicó que “el recto se le salió”.
33 Folio 117 del cuaderno 1.Radicación: 50001-23-31-000-2012-00037-01 (68002)
Actor: Karen Lizeth Moreno López y otros Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y otro Referencia: Acción de reparación directa
13
Tampoco en la historia clínica fue registrada información alguna, pues de lo que se dejó constancia fue de que, el 30 de julio de 2010, a la salida del hospital, la joven madre indicó que se sentía bien, se encontraba afebri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.