CE - 500012331000201200080011SENTENCIA20221206173457
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500012331000201200080011SENTENCIA20221206173457
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2012-00080-01 (63.382)
Actor: VÍCTOR SANTIAGO TORRES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000
Síntesis del caso: el señor Víctor Santiago Torres fue vinculado a investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión , actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva . Un juez penal dictó sentencia absolutoria en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 294 a 303 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria1 (fls. 275 a 292 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada Nación-Fiscalía General, con ocasión de los perjuicios
cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada Nación-Fiscalía General, con ocasión de los perjuicios irrogados por los demandantes, producto de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Santiago Torres dura nte el 15 de mayo de 2007 al 25 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales a favor del señor Víctor Santiago Torres y su grupo familiar, así:
Demandante - Parentesco D. Moral Víctor Santiago Torres (víctima directa) 100 SMLMV Cristian Santiago Torres Pinzón (hijo) 100 SMLMV Eyner Venaditt Torres Pinzón (hijo) 100 SMLMV Yurani Lizeth Torres Pinzón (hija) 100 SMLMV Diana Carolina Torres Padilla (hija) 100 SMLMV Brayan Estiven Torres Padilla (hijo) 100 SMLMV María Silva Pinzón Muñoz (compañera) 100 SMLMV Rosario Torres Velázquez (madre) 100 SMLMV
1 Tribunal creado mediante acuerdo PCSJ18-10920 del 22 de marzo de 2018.2
Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Víctor Santiago Torres, por concepto de perjuicios materiales, en
Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Víctor Santiago Torres, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y TRES
MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS $33.180.399).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Dese cumplimiento a la presente decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
SÉPTIMO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias del caso.” (fls. 290 a 292 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2012 en la Oficina Judicial de Villavicencio (Meta) los accionantes Víctor Santiago Torres, María Silva Pinzón Muñoz, Cristian Santiago Torres Pinzón, Eyner Venaditt Torres Pinzón, Yurani Lizeth Torres Pinzón, Diana Carolina Torres Padilla, Brayan Estiven Torres Padilla y Rosario Torres Velásquez actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 27 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 27 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extramatrimoniales, perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra y el buen nombre ocasionados a la víctima por el error judicial consistente en la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Santiago Torres y a su esposa o compañera permanente María Silvia Pinzón Muñoz, a sus menores hijos Cristian Santiago Torres Pinzón, Eyner Venaddit Torres Pinzón y Yurani Lizeth Torres Pinzón, a su señora madre Rosario Torres Velásquez y a los menores hijos de una relación anterior Diana Carolina Torres Padilla y3
Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia
Brayan Estiven Torres Padilla, desde el día 17 de marzo de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2009.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios
el día 25 de noviembre de 2009.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error judicial consistente en la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo el señor Víctor Santiago Torres, en la cuantía de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes (…).
La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.
2. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
Solicito que las entidades demandadas se les condene pagar por daño a la vida de relación las siguientes sumas de dinero: 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes (…).
3. DAÑO O PERJUICIOS MATERIALES
a. Indemnización por lucro cesante: Con ocasión de la privación injusta y arbitraria de la libertad el señor Víctor Santiago Torres se le causó un perjuicio material por el lucro cesante y por el daño emergente, en tanto, por una pa rte la víctima percibía ingresos mensuales por sus labores agrícolas, pero teniendo en cuenta que los campesinos no llevan una contabilidad organizada, se le debe liquidar al valor del salario mínimo mensual por el tiempo que estuvo detenido injustamente. En tal virtud, solo basta hacer una operación matemática para verificar que desde el 17 de marzo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009, transcurrieron más de 32 meses que multiplicados por el valor actual del
virtud, solo basta hacer una operación matemática para verificar que desde el 17 de marzo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009, transcurrieron más de 32 meses que multiplicados por el valor actual del salario mínimo que es de $535.600 para un to tal de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS PESOS moneda legal ($18.134.400).
La liquidación de perjuicios por lucro cesante se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la conciliación (sic) (…).
b. Indemnización por daño emergente: Se determina en este perjuicio, los gastos ocasionados por loas demandantes que de no haberse presentado la injusta privación de la libertad, no hubiera sido erogarlos, tales como, gastos de transporte, diligencias judiciales y honorarios de abogado, los cuales se causaron fundamentalmente por honorarios profesionales para pagar su defensa ante tan graves acusaciones. Por estos motivos el señor Víctor Santiago Torres pagó al profesional del derecho que hizo su defensa la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($10.000.000) .” (fls. 9 a 12 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:4
Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia
Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia
- El señor Víctor Santiago Torres fue capturado el día 17 de marzo de 2007 mientras se dirigía al casco urbano del municipio de la Macarena por la supuesta comisión del delito de rebelión.
- El 30 de mayo de 2007 la fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y el 15 de febrero de 2008 lo acusó del punible de rebelión.
- El 20 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Pernal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia absolutoria a favor del señor Víctor Santiago Torres de manera que aquel recuperó su libertad el día 25 de noviembre del mismo año.
- La entidad accionada debe responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Víctor Santiago Torres pues, entre otros aspectos, la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en las declaraciones de testigos que presentaban “ múltiples confusiones, no eran precisas, eran incoherentes y dejaban muchas dudas con respecto a la culpabilidad y responsabilidad del señor
Víctor Santiago Torres”.
3. Contestación de la entidad demandada
Por auto del 13 de mayo de 2012 (fls. 104 a 105 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación.
Por auto del 13 de mayo de 2012 (fls. 104 a 105 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación.
- Mediante escrito de contestación radicado el 14 de agosto de 2012 (fls. 119 a 123 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento y, en todo caso, los jueces penales que conocieron del proceso actuaron dentro del ordenamiento jurídico sin que pueda predicarse la existencia de una falla en el servicio. Propuso como excepción la inexistencia del daño antijurídico.5
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- La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 24 de agosto de 2012
(fls. 127 a 133 cdno. ppal. ) se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se sintetizan a continuación:
a) Su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico y ante la ausencia de falla e n el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial , máxime cuando en su criterio el caso objeto de análisis no puede ser estudiado por un régimen objetivo pues el actor fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
b) La medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante Víctor Santiago Torres se fundó en pruebas serias y con ella no se vulneró ningún derecho
régimen objetivo pues el actor fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
b) La medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante Víctor Santiago Torres se fundó en pruebas serias y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios de responsabilidad en contra del sindicado.
c) En caso de condena de igual forma los perjuicios solicitados deben negarse por no estar demostrados.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria en providencia proferida el 15 de mayo de 2018 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante en las sumas señaladas al principio de esta providencia (fls. 275 a 292 cdno. apelación).
El a quo consideró que el señor Víctor Santiago Torres fue privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009 2 por una medida de aseguramiento dictada por la fis calía y el
2 Para el a quo si bien se reclamó en la demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad que afrontó el señor Víctor Santiago Torres por el periodo del 17 de marzo de 2007 al 25 de noviembre de 2009 , la parte actora solo acreditó que el s eñor Víctor Santiago Torres estuvo detenido desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009 , según6
Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382)
Torres estuvo detenido desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2009 , según6
Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia
hecho de proferirse sentencia absolutoria conlleva que no estaba obligado a soportar su detención, en especial si se consideraba que no existió culpa de la víctima pues, si bien el actor en su indagatoria reconoció que había acudido a un comité de las FARC, no lo era menos que señaló que solo había sido una vez de manera obligada y para salvaguardar su vida y la de su familia, actuación esta de la cual no se puede predicar el eximente de responsabilidad.
Para el tribunal de primera instancia la única razón para que el demandante fuera privado de su libertad atendió a la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento, sin que esta condición de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilid ad al Estado. Así concluyó en el presente evento que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que produjo al actor y sus familiares.
Por su parte, en relación con la Nación-Rama Judicial, el tribunal refirió que si bien los jueces penales conocieron del proceso durante la etapa de juicio, la decisión de aquellos se concretó en la sentencia que absolvió al procesado de manera que su actuación no guarda relación con la detención y, por ende, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Sobre esto último, es de resaltar que si bien el tribunal en las consideraciones señaló la falta de legitimación de la
su actuación no guarda relación con la detención y, por ende, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Sobre esto último, es de resaltar que si bien el tribunal en las consideraciones señaló la falta de legitimación de la Nación-Rama Judicial no la declaró así en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
5. Recurso de apelación
En escrito radicado e l 2 de agosto de 2018 la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 294 a 303 cdno. apelación), el cual fue concedido mediante auto del 4 de diciembre de 2018 (fl. 341 cdno. apelación).
La entidad demandada presentó los siguientes argumentos de apelación:
a) El tribunal de primera instancia falló con fundamento en un régimen de
certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (fl. 226 a 228 cdno. pruebas).7
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responsabilidad objetiva (daño especial), sin embargo, este no es aplicable al caso objeto de análisis pues el demandante fue absuelto por el principio in dubio pro reo y al no evidenciarse la existencia de una falla del servicio la Fiscalía General de la Nación debe ser exonerada.
b) De la sentencia penal absolutoria se tiene que fue la actuación dolosa por parte de los testigos los que indujeron en error a la administración de justicia y, si bien es cierto el funcionario judicial debe realizar la valoración de la prueba, no lo es
b) De la sentencia penal absolutoria se tiene que fue la actuación dolosa por parte de los testigos los que indujeron en error a la administración de justicia y, si bien es cierto el funcionario judicial debe realizar la valoración de la prueba, no lo es menos que solo fue hasta la etapa de juicio que se advirtió que las versiones de los testigos eran contradictorias.
c) En caso de considerarse la confirmación de la sentencia de primera instancia, debe tenerse en cuenta que la fiscalía tuvo a su cargo al demandante desde el 17 de mayo de 2007 hasta cuando profirió la resolución de acusaci ón pues, una vez esta quedó en firme, el procesado pasó a manos del juez penal quien debía resolver los asuntos relacionados con la libertad del entonces acusado. Por lo anterior, existe solidaridad en la causación del daño al hoy accionantes y no resulta proporcionado imputar a la fiscalía todo el tiempo de privación.
d) En la tasación del perjuicio por lucro cesante no puede tenerse en cuenta la presunción de los 8.7 meses que tarda una persona en conseguir trabajo pues, el señor Víctor Santiago Torres l aboraba como independiente en una finca de su propiedad.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 8 de julio de 2019 (fl. 345 cdno. apelación) se admit ió el recurso de apelación y, posteriormente, el 12 de agosto de 2019 (fl. 404 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación y señaló que existió culpa de la víctima, la cual debía ser declarada, pues el demandante admitió en su indagatoria haber asistido a un8
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comité convocado por las FARC (fls. 349 a 358 cdno. ppal.)
El Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar , entre otros aspectos, que el ente investigador desplegó una labor investigativa bastante precaria, limitándose al dicho de unas personas a las que les dio plena credibilidad, sin siquiera tomarse la molestia de verificar sus versiones (fls. 376 a 378 cdno. apelación).
La parte demandante y la Nación -Rama Judicial guardaron silencio (fls. 386 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Víctor Santiago Torres en el proceso penal identificado con el número 2008-0025 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y , si como consecuencia de ello , hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación, por tanto se tiene que se trata de una situación de apelante ún ico, de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.9
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Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Víctor Santiago Torres quedó
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Víctor Santiago Torres quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2010 (fl. 101 cdno. ppal.) y la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2012 (fl. 27 cdno. ppal.) una vez se agotó el requisito de conciliación prejudicial3 por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Confirmará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por no ser objeto de ap elación por la parte actora, única interesada en solicitar la condena de dicha entidad ; en efecto, si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial, se entiende que la entidad en el recurso de apelación solicita que, en caso de confirmarse la condena, se le atribuya solamente el tiempo en que tuvo a su cargo al procesado, la responsabilidad de la NaciónRama Judicial es algo que solo le incumbía discutir a la parte actora, quien no presentó ningún reparo a la decisión de primera instancia.
- Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación para: i) disminuir la indemnización por perjuicios morales a la que fue condenada, ii) variar la indemnización por perjuicios materiales por lucr o cesante en lo atinente a los argumentos de apelación y , iii) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al
morales a la que fue condenada, ii) variar la indemnización por perjuicios materiales por lucr o cesante en lo atinente a los argumentos de apelación y , iii) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación.
3 La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 9 de noviembre de 2011 por lo que los términos quedaron suspendidos desde dicha fecha hasta el 31 de enero de 2012, fecha en la que se declaró fallido el trámite ante la procuraduría judicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fl. 102 cdno. ppal.).10
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3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 4 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privac ión de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se
perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privac ión de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la res ponsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como cau sal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 La existencia del daño
La Sala encuentra que el tribunal de primera instancia tuvo por acreditada la privación de la libertad del señor Víctor Santiago Torres por un lapso comprendido entre el 15 de mayo de 2007 al 25 de noviembre de 2009 5, frente al cual no se manifestó reparo por la parte demandante, por lo que en esta oportunidad se tendrá en cuenta tal periodo6.
3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad
4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 5 A partir de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana
3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad
4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 5 A partir de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá) (fls. 226 a 228 cdno. pruebas). 6 Lo anterior pues en las pretensiones de la demanda los actores reclamaron un mayor tiempo de indemnización.11
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Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes:
- El 22 de marzo de 2006, el señor Alirio González Morales denunció el homicidio de su compañera permanente Anayibe Bocanegra Lomelin por parte de integrantes de las FARC, así como también denunció que diferentes personas hacían parte de dicho grupo (fls. 13 a 24 cdno. pruebas 1).
- Como consecuencia de la denuncia del señor Alirio González Morales se dio apertura a una investigación penal para encontrar a los integrantes de las FARC mencionados por aquel , es de resaltar el señor Alirio González en su primera intervención ante la fiscalía solo mencionó que el señor Víctor Torres era un vecino, cuya casa quedaba a una hora de la suya y, que luego del homicidio de su compañera, llegaron a su vivienda tres guerrilleros quienes le pidieron que fuera
intervención ante la fiscalía solo mencionó que el señor Víctor Torres era un vecino, cuya casa quedaba a una hora de la suya y, que luego del homicidio de su compañera, llegaron a su vivienda tres guerrilleros quienes le pidieron que fuera hasta “donde Víctor Torres para que mirara si el ejército estaba ahí o ya se había ido” (fls. 13 a 24 cdno, pruebas 1) ; sin embargo, en declaración que rindiera el 26 de marzo de 2006 ante un detective del DAS , el señor Alirio González manifestó que el señor Víctor Torres era un colaborador de la guerrilla encargado de transportarlos y llevarles remesas, además de cultivar hojas de coca (fls. 59 a 70 cdno. pruebas 1).
- El 22 de marzo de 2006, funcionarios del DAS recibieron la declaración del señor Jesús María Feria Feria quien, respecto del señor Víctor Santiago Torres refirió que “ otra persona que conozco es el señor Víctor Torres alias Porra de Nueche, como miliciano del Frente Sépt imo, lo conozco desde el año de 1983, desde ese entonces ha pertenecido a la guerrilla, esta persona tenía una lancha que se llama la Sureña y transportaba madrea desde la Macarena hacia la Concordia cuando estaba la guerra de la madera, se le llamaba así porque la guerrilla era la que autorizaba el corte de madera, si aceptaban la condición de que dieran diez bancos de madera por cada palo aserrado, desde entonces lo conozco, el anda de civil trabajando con ellos, los moviliza en una canoa que tiene ahorita, les transporta víveres e insumos para trabajar la coca, el también le
que dieran diez bancos de madera por cada palo aserrado, desde entonces lo conozco, el anda de civil trabajando con ellos, los moviliza en una canoa que tiene ahorita, les transporta víveres e insumos para trabajar la coca, el también le entrega cartas a alias Hernando, el comandante de esa área de la Catalina, a él la guerrilla le dio un ganado en pago por los trabajos realizados con ellos”. (fls. 28 a12
Expediente 50001-23-31-000-2012-000080-01 (63.382) Demandante: Víctor Santiago Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia
39 cdno. pruebas 1). El señor Jesús María Feria Feria en declaración que rindiera el 9 de mayo de 2006, en relación con el señor Víctor Santiago Torres manifestó que aquel tenía un finca con 50 reses en la vereda la Catalina del municipio la Macarena (fls. 82 a 86 cdno. pruebas 1).
- El 23 de marzo de 2006, los integrantes del DAS recibieron la declaración del señor Luis Ariosto Torres Sanabria quien, en relación con el señor Víctor Santiago Torres manifestó que “ lo conocí en la vereda la Catalina ha
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