CE - 500012331000201200199011SENTENCIA20221206153350
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500012331000201200199011SENTENCIA20221206153350
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)
:
Actor: FRANCISCO ANTONIO ROJAS BEJARANO Y
OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) – DAÑO ESPECIAL
Síntesis del caso: el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de tortura agravada, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo . La Sala analiza la responsabilidad extracontra ctual del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 353 a 368 cdno. apelación), la parte actora (fls. 385 a 392 cdn o. apelación) y la Nación-Rama Judicial (fls. 393 a 401 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del
apelación) y la Nación-Rama Judicial (fls. 393 a 401 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 339 a 351 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDA: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor FRANCISCO ANTONIO ROJAS BEJARANO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades:Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 a. Para FRANCISCO ANTONIO ROJAS BEJARANO , en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV.
b. Para LOANNA ESCOBAR GONZÁLEZ , en calidad del cónyuge del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV.
c. Para DORA EMPERATRIZ BEJARANO BELTRÁN en calidad de
b. Para LOANNA ESCOBAR GONZÁLEZ , en calidad del cónyuge del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV.
c. Para DORA EMPERATRIZ BEJARANO BELTRÁN en calidad de madre del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV.
d. Para YAZMÍN ROCÍO ROJAS BEJARANO en calidad de hermana del privado de la libertad, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV.
El precio d el salario mínimo será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA y se reconocerán los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 6 0 de la Ley 446 de 1998.
SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar.
Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese a l despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes
antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar.
Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese a l despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de los gastos del proceso, si los hubiere”. (fls. 350 a 351 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 17 de abril de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 10 3 cdno. 1) los señores Francisco Antonio Rojas Bejarano, Loanna Escobar González, Dora Emperatriz Bejarano Beltrán y Yazmín Rocío Rojas Bejarano, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contraExpediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
3 de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación1 (fls. 1 a 14 cdno. 1) con las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial de los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a las
siguientes indemnizaciones:
que fue objeto el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a las
siguientes indemnizaciones:
PERJUICIOS MATERIALES:
a) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Francisco Antonio Rojas Bejarano en calidad de afectado, la suma de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000) correspondientes al valor cancelado por concepto de honorarios profesionales de abogado o el mayor valor que se pruebe, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que ordene su liquidación.
PERJUICIOS MORALES:
b) Por perjuicios morales a favor de Francisco Antonio Rojas Bejarano en calidad de afectado, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación.
c) Por perjuicios morales a favor de Loanna Escobar González en su calidad de esposa, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación.
d) Por perjuicios morales a favor de Dora Emperatriz Bejarano Beltrán en su condición de madre , la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación.
e) Po r perjuicios morales a favor de Yazmín Rocío Rojas Bejarano en
mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación.
e) Po r perjuicios morales a favor de Yazmín Rocío Rojas Bejarano en calidad de afectado, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación.
PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN
a) Por perjuicios o daños a la vida de relación a favor de Francisco Antonio Rojas Bejarano en calidad de afectado, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación.
1 La demanda se presentó únicamente en contra de la Nación-Rama Judicial; sin embargo, el tribunal de primera instancia en el auto admisorio del 13 de agosto de 2012 vinculó de forma oficiosa y dentro del término de caducidad a la Fiscalía General de la Nación (fls. 107 a 108 cdno. 1), aspecto que no fue controvertido por ninguna de las partes.Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 b) Por perjuicios o daño a la vida de relación a favor de Loanna Escobar González en su calidad de esposa, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su
González en su calidad de esposa, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación.
c) Por perjuicios o daño a la vida de relación a favor de Dora Emperatriz Bejarano Beltrán en su condición de madre, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación.
d) Por perjuicios o daño a la vida de relación a favor de Yazmín Rocío Rojas Bejarano en calidad de afectado, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación.
TERCERA: Que el valor de las condenas a quí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (CCA art. 178).
CUARTO: Que se condene a la Nación -Rama Judicial al pago de las costas y gastos de este juicio”. (fls. 1 a 3 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 21 de agosto de 2008, residentes del municipio de San Martín de los Llanos le informaron al mayor de la policí a Francisco Antonio Rojas Bejarano, entonces comandante del distrito 3 de policía, sobre el hurto y sacrific io de una vaca en el área rural de dicho municipio.
- Ese mismo día , entre las 12:00 y 2:00 pm, el mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano junto con el sargento Marco Antonio Arias Santos y otros uniformados se trasladaron al lugar de los hechos y capturaron a los señores Carlos Julio Gualteros, Fernando Rodríguez Ocanto, así como a los adolescentes Jhonny Alejandro Rojas Tavera y Yeison Riaño Hernán dez, a quienes trasladaron a la estación de policía, lugar donde permanecieron recluidos hasta las 10:00 pm.Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 3) Una de las personas capturadas posteriormente denunció al mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano por maltrato físico y psicológico, razón por la cual contra este se inició una investigación penal.
- El día 8 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó la captura del mayor de la po licía Francisco Antonio Rojas Bejarano por la supuesta comisión del delito de tortura
- El día 8 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó la captura del mayor de la po licía Francisco Antonio Rojas Bejarano por la supuesta comisión del delito de tortura agravada, el aquí actor fue aprehendido el día 9 de junio de 2009.
- El día 10 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura del mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que el 6 de julio de 2009 fue sustituida por detención domiciliaria.
- El proceso penal continuó y el 8 de junio de 2010 se realizó audiencia de incidente de reparación inte gral, momento en el cual el representante de las víctimas manifestó que estas no deseaban dar inici o al trámite del incidente “porque no se había encontrado daño alguno”.
- El 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad penal del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano y lo condenó a la pena de 144 meses de prisión por la comisión del delito de tortura agravada.
- El día 29 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavi cencio absolvió al aquí demandante del delito investigado por considerar que las pruebas no demostraban la comisión del punible y que la duda se debía resolver a favor del reo. Ese mismo día el mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano fue dejado en libertad.
absolvió al aquí demandante del delito investigado por considerar que las pruebas no demostraban la comisión del punible y que la duda se debía resolver a favor del reo. Ese mismo día el mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano fue dejado en libertad.
- El 2 de mayo de 2011, las supuestas víctimas del delito en memorial remitido al tribunal manifestaron que compartían plenamente la decisión de la Corporación y que no tenían ninguna intención de presentar algún tipo de recurso.Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 8) El señor Francisco Antonio Rojas Bejarano estuvo injustamente privado de su libertad de modo que él y su familia deben ser indemnizados por l os perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron (fls. 3 a 10 cdno. 1).
3. Contestación de las entidades demandadas
El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 13 de agosto de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 107 a 108 cdno. 1).
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal, mientras que la Nación -Rama Judicial en escrito radicado el 6 de febrero de 2013 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:
- La medida de aseguramiento decretada en contra del señor Rojas Bejarano tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios aportados a la investigación
se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa:
- La medida de aseguramiento decretada en contra del señor Rojas Bejarano tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios aportados a la investigación penal que en su momento evidenciaban la comisión del delito investigado.
- Sus decisiones estuvieron conforme a los parámetros legales y no se puede deducir su respons abilidad a partir de la sentencia absolutoria, la diferencia entre una y otra providencia no implica la existencia de un error judicial sino de la diversidad de criterios jurídicos.
- El demandante fue absuelto en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo y al no existir una falla en el servicio se deben negar las pretensiones de la demanda (fls. 132 a 139 cdno. 1).
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de l Meta en providencia del 14 de diciembre de 2017 declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad queExpediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 soportó el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano entre el 9 de junio de 2009 al 29 de abril de 2011 fue injusta porque su absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo ante la falta de pruebas serias y contundentes que lo
de abril de 2011 fue injusta porque su absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo ante la falta de pruebas serias y contundentes que lo comprometieran con el delito endilgado (fls. 339 a 351 cdno. apelación), por ende, condenó a las demandadas al pago solo de los perjuicios morales en las cuantías señaladas al principio de esta providencia, los perjuicios por daño emergente y daño a la vida de relación se negaron por no estar demostrados.
5. Recursos de apelación
- El 22 de enero de 2016 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se
resumen así:
a) No fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, por ende, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
b) Obró de conformidad con las obligaciones y facultades otorgadas por el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales contempladas en la Ley 906 de 2004.
c) Debe declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima pues el demandante capturó y esposó a dos adultos y a dos adolescentes para lo cual empleó la fuerza física y causó lesiones a estos, además le puso a uno de los jóvenes una bolsa en su cabeza de forma tal que fue la propia conducta del accionante lo que llevó a que se le impusiera la medida de aseguramiento. El artículo 94 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe que los adolescentes sean conducidos mediante la utilización de esposas, aspecto que incumplió el aquí actor quien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
artículo 94 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe que los adolescentes sean conducidos mediante la utilización de esposas, aspecto que incumplió el aquí actor quien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
d) En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad la indemnización de los perjuicios morales debe ser menor a lo concedido por el tribunal pues estos fueron sobreestimados (fls. 353 a 368 cdno. apelación).
- El 23 de enero de 2016 la parte actora presentó recurso de apelación en el queExpediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 solicitó que los perjuicios reclamados como daño a la vida de relación se reconocieran e indemnizaran como una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, lo anterior debido a que en la demanda se solicitó la indemnización por los daños a la afectación a la familia, buen nombre, honra y presunción de inocencia de los demandantes , los que además se encuentran probados en el expediente (fls. 385 a 391 cdno. apelación).
- El 24 de enero de 2016, la Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con sustento
en los siguientes argumentos:
a) Los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso penal, consistentes entre otros en la denuncia de la víctima y los dictámen es médicos legales, daban cuenta de las agresiones sufridas por los capturados por lo que se
a) Los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso penal, consistentes entre otros en la denuncia de la víctima y los dictámen es médicos legales, daban cuenta de las agresiones sufridas por los capturados por lo que se encontraba comprometida la responsabilidad del demandante, el delito sí existió solo que el juez de instancia consideró que no existía certeza para condenarlo.
b) La vinculación del actor obedeció a una serie de razones que tenían sustento jurídico y probatorio.
c) La diferencia entre la sentencia de primera y segunda instancia no implica la existencia de la responsabilidad estatal, además el demandante fue absuelto por el principio in dubio pro reo de manera que no hay lugar a que se declare la existencia de responsabilidad objetiva.
d) El juez penal de segunda instancia en el momento de absolver señaló que un o de los capturados fue esposado y puesta una bolsa en su cabeza, por ende, fue la conducta dolosa y gravemente culposa del demandante lo que dio lugar a su detención de allí a que se deba declarar la culpa exclusiva de la víctima (fls. 393 a 401 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 13 de julio de 2018 (fl. 417 cdno. apelación) se admitieron los recursos y el 19 de septiembre de 2018 (fl. 419 cdno. apelación) se corrió traslado a las partesExpediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
9
Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron los argumentos planteados durante el proceso (fls. 420 a 428, 439 a 445 cdno. apelación ), mientras que la Nación -Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricci ón de la libertad que soportó el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que e n el asunto de la referencia las partes interpusieron recurso de apelación de manera que no se trata de un caso de apelante único.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que e n el asunto de la referencia las partes interpusieron recurso de apelación de manera que no se trata de un caso de apelante único.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de VillavicencioExpediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2011 (constancia de ejecutoria, fls. 8 cdno. 5 anexo), en ese sentido la parte actora tenía en principio plazo para incoar la acción hasta el 7 de mayo de 20132, mientras que la demanda fue presentada el 17 de abril de 2012 (fl. 103 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación -Rama Judicial y exonerará a la Fiscalía General de la Nación , ii) ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones.
3. Análisis de la impugnación
concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 3 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo , esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere
2 Esto sin contar el término de suspensión de la caducidad mientras se surtió el trámite de la conciliación prejudicial con lo cual el plazo se extendió (fl. 102 cdno. ppal.).
2 Esto sin contar el término de suspensión de la caducidad mientras se surtió el trámite de la conciliación prejudicial con lo cual el plazo se extendió (fl. 102 cdno. ppal.). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad ; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
3.1.1 Existencia del daño
Se encuentra debidamente acreditado que el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano estuvo privado de su libertad desde el 9 de junio de 2009 4 al 29 de abril de 20115.
Del referido tiempo el aquí actor permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 9 de junio de 2009 al 5 de julio de 2009, para luego pasar a detención domiciliaria desde el 6 de julio de 2009 al 29 de abril de 20116.
3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad
Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:
3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad
Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:
4 Fecha en la cual ocurrió su captura (fls. 5 a 8 cdno. 6 anexo), 5 Boleta de libertad expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio (fl. 60 cdno. 5 anexo). 6 Una vez el actor fue capturado, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio en audiencia del 10 de junio de 2009 le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (fls. 15 a 17 cdno. 6 anexo); sin embargo, en audiencia del 6 de julio de 2009 dicho juzgado cambió la detención intramural por domiciliaria por lo que el actor pasó a estar recluido en su residencia, tal como consta en el acta de compromiso de dicha fecha (fl. 55 cdno. 6 anexo), boleta de traslado (fl. 60 cdno. 6 anexo) y formato de sustitución de la medida (fl. 63 cdno. 6 anexo). Por su parte, si bien en la sentencia del 23 de julio de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó que el señor Francisco Antonio Rojas pasara a estar detenido en establecimiento carcelario (fl. 60 cdno. 6 anexo), lo cierto es que este continuó detenido en su domicilio como se desprende de: i) la orden de remisión del 5 de noviembre de 2010 (fl. 13 cdno. 5 anexo) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ii) solicitud del 2 de diciembre
en su domicilio como se desprende de: i) la orden de remisión del 5 de noviembre de 2010 (fl. 13 cdno. 5 anexo) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ii) solicitud del 2 de diciembre de 2010 por medio del cual el apoderado del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano le solicitó al tribunal realizar un cambio temporal de su domicilio con el objeto de cumplir la medida de aseguramiento (fl. 19 cdno. 5 anexo), iii) auto del 10 de diciembre de 2010 por medio del cual se concede un permiso de cambio de domicilio para el cumplimiento de la detención (fl. 20 cdno. 5 anexo), iv) oficio del 10 de diciembre de 2010 mediante el cual se le informa al INPEC del cambio de domicilio para la vigilancia de la medida (fl. 22 dno. 5 anexo), vi) orden de remisión del 1° de marzo de 2011 (fl. 26 cdno. 5 anexo), vii) escrito del 9 de marzo de 2011 por medio de la cual se solicitó un permiso de desplazamiento al municipio de Choachí durante unos días y cumplir allí la medida de detención (fl. 37 cdno. 5 anexo), ix) proveído del 9 de marzo de 2011 mediante el cual se concede un permiso de desplazamiento (fl. 38 cdno. 5 anexo) y x) orden de remisión del 23 de marzo de 2011 (fl. 41 cdno. 5 anexo).Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
12 1) El 21 de agosto de 2008, los señores Carlos Julio Gualteros y Fernando
Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia
12 1) El 21 de agosto de 2008, los señores Carlos Julio Gualteros y Fernando Rodríguez Ocanto junto con los jóvenes Jhonny Alejandro Rojas Ta
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