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CE - 500012333000201400172011SENTENCIA20220526085902

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CE - 500012333000201400172011SENTENCIA20220526085902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante: GUSTAVO ANDRÉS LÓPEZ MARTÍNEZ

Demandado: E.S.E . HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Temas: Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Gustavo Andrés López Martínez en contra de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1.

2.1.1. Pretensiones.

El señor Gustavo Andrés López Martínez , por intermedio de

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1.

2.1.1. Pretensiones.

El señor Gustavo Andrés López Martínez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido el Oficio 45491 -2013 del 14 de agosto de 2013 por medio del cual la entidad accionada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se le reconozca estatus de

1 Folios 3 a 28 . 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 empleado público 3; se declare una relación laboral entre el 1º de sep tiembre de 2009 al 31 de enero de 2013 y por ende se pague las prestaciones sociales que de ella se deriva n, esto es , la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de recreación,

las prestaciones sociales que de ella se deriva n, esto es , la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de recreación, subsidio de alimentación, dotación de calzado y vestuario de labor, las cesantías e intereses a las cesantías, indemniz ación moratoria por no consignación oportuna de cesantías en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; sanción moratoria contemplada en el artículo 1 º de la Ley 797 de 1949 ; así como también lo correspondiente a los porcentajes de cotización de pensión y salud, subsidio familiar, vacaciones compensadas, los salarios y/o diferencia de los mismos, a reintegrar los dineros de los sueldos, primas, subsidios y prerrogativas de bienestar social hasta cuando sea efectivamente reintegrado, y la indemniza ción por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa 4; sumas debidamente ajustadas conforme al IPC .

Además, que se declare que no hubo solución de continuidad y se dé cumplimiento a la providencia en los términos preceptuados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Gustavo Andrés López Martínez laboró como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio entre el 1º de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2013 mediante contratos de prestación de servicios y a través de la cooperativa de trabajo asociado

Enfercuint .

de Villavicencio entre el 1º de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2013 mediante contratos de prestación de servicios y a través de la cooperativa de trabajo asociado Enfercuint .

2. Indicó que desempeñó las labores propias de l cargo en atención al cumplimiento de un horario de domingo a domingo incluido festivos , que prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad hospitalaria bajo las órdenes de su jefe inmediato , rendía info rmes y como contraprestación percibía remuneración .

3. Por lo anterior, el 23 de julio de 2013 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral y por lo

3 Es de advertir que así lo requirió en el líbelo de la demanda. 4 Es menester señalar que así lo solicitó en la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 tanto pago de las prestaciones sociales , petición que fue negada a través del Oficio 45491 -2013 del 14 de agosto de 2013.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2 º, 4 º, 25, 29, 48,

2013.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2 º, 4 º, 25, 29, 48, 53 , 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 8 º, 9 º y 10 º del Decreto 3135 de 1968 ; 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 d e 1969 ; 8º al 26, 28 a 31, 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 ; 1º y 17 de la Ley 6 de 1945 ; 1º de la Ley 65 de 1946 ; 99,102 y 104 de la Ley 50 de 1990 ; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996 ; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978 ; 20 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 ; 12 de la Ley 780 de 2002 ; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 ; 67 a 70 del Código Sustantivo de Trabajo, 3º y 32 de la Ley 80 de 1993 ; 2, 3, 138, 206 y S.S. del CCA 5, l os d ecreto 451 de 1984 ; 1252 de 2000 , 372 de 2006 y 1160 de 1947 y la Ley 244 de 1995 .

En el concepto de violación señaló que se transgredieron las disposiciones en cita, al pretenderse ocultar una relación legal y reglamentaria, dado que las funciones de auxiliar de enfermería se encontraba n previstas en el manual de funciones y competencias laborales de los empleados de la planta de personal

disposiciones en cita, al pretenderse ocultar una relación legal y reglamentaria, dado que las funciones de auxiliar de enfermería se encontraba n previstas en el manual de funciones y competencias laborales de los empleados de la planta de personal del Hospital Departamental de Villavicencio, actividades que estaban enmarcadas en un empleo público y eran permanentes e inherentes a la misión de la entidad.

En ese orden, agregó que le asiste el derecho al reconocimiento del estatus de empleado y al reintegro al cargo desempeñado , toda vez que prestó sus servicios de manera personal, percibió una remuneración y se dio bajo una continua subordinación o dependenc ia .

2.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio 6, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que la suscripción y ejecución de contratos con la cooperativa de Trabajo asociado Enfercuint era viable, ello, en virtud de l artículo 1° del Decreto 526 de 2004 que establecía que las E.S.E de las entidades territoriales podían desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, a través de operadores externos .

5 Es de advertir que así lo describió la parte accionante en la demanda. 6 Folios 183 a 189 del cuaderno 1 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Sin embargo, pese a que dicha normativa fue declarada nula el 19 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, en atención de la Ley de generación de empleo 1429 de 2010, expresó que se continuó utilizando este recurso hasta el 1° de julio de 2013.

Argumentó que en el presente asunto, la relación contractual no se desvirtuó , comoquiera que durante el desarrollo de la misma, no existió el elemento de subordinación, pues no hubo jefe o superior inmediato que impartiera órdenes, sino que existía un coordinador quien era la persona encargada d e supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales .

Por último, afirmó que en el presente asunto se encontraba acreditado que el actor entre el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011 sostuvo una relación laboral con la cooperativa de trabajo asociado Enfercuint , por lo tanto era dicha entidad quien act uaba como empleador .

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de l Meta , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 27 de abril de 2017 7, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las

artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 27 de abril de 2017 7, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas sostuvo que toda s e ra de fondo ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] Así las cosas, en la dialéctica procesal hasta la fecha enunciada, e l problema jurídico en el presente asunto se centra en determinar sí hay lugar o no a declarar la calidad de servi dor público del señor GUSTAVO ANDRÉS LÓPEZ MARTÍNEZ y ordenar su reintegro y, en caso de que e llo no prospere, establecer si hay lugar, a título de indemnización, a l pago de los eventuales emolumentos dejados de percibir con ocasión de dicho vínculo contractual a cargo de la entidad demandada, por haber surgido del mismo una relación laboral .»

2. 4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de l Meta mediante sentencia del 28 de septi embre de 2017 8 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que nulitó el acto administrativo contenido en el Oficio 45491 -2013 del 14 de agosto de 2013 y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada pagar las prestaciones sociales por el per íodo

7 Folio 208 a 211 del cuaderno 1. 8 Folios 51 a 62 del cuaderno 2 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

7 Folio 208 a 211 del cuaderno 1. 8 Folios 51 a 62 del cuaderno 2 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 comprendido entre el 1º de octubre de 2011 al 31 de enero de 2013 ; así como también pagar a favor del accionante los aportes de salud y pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador; negó las demás pretensiones y se ab stuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Con relación a la decl aración del estatus de empleado público y el reintegro al cargo desempeñado señaló que para tal efecto se re quería satisfacer los elementos esenciales del empleo público , esto es, las funciones asignadas, requisitos exi gidos para el cargo , remuneración correspondiente e incorporaciones en una planta de personal , ello, en atención a lo preceptuado en los artículo s 122 y 125 de la Constitución Política. En esa medida, resultaba imposible acceder a dicha pretensión , por cuanto en el plenario no se acredit aron los elemento s constitutivos en mención .

De otra parte, en cuanto a la relación laboral manifestó que se en contraba demostrado que el actor prestó su s servicios de manera personal como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital

De otra parte, en cuanto a la relación laboral manifestó que se en contraba demostrado que el actor prestó su s servicios de manera personal como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio mediante órdenes de prestación de servicios ; igualmente que por dicha labor percibía una remuneración la cual había sido pactada en los contratos de prestación de servicios , los cuales fueron suscritos de manera sucesiva entre el 1 º octubre de 2011 al 31 de enero de 2013 , circunstancia que permitía dilucidar que se trataba de un trabajo continuo con vocación de permanencia .

En cuanto al elemento de subordinación indicó que la s actividades desplegadas por el accionante fueron desarro lladas en atención a unos turnos de trabajo asignados ; a las directrices impartidas por la coordinadora de la unidad funcional de urgencias , sin que le fuera posi ble disponer de autonomía e independencia, máxime cuando dichas labores obedecían a la actividad propia y misional de la entidad hospitalaria.

Así las cosas, concluyó que el tiempo que el actor fue vinculado mediante órdenes de prestación de servicios en la entidad de salud, no fue propio de un contratista, p or cuanto quedó demostrado la dependencia y subordinación .

Respecto del período comprendido entre el 1º de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 20 11 el cual aduce el demandante que mantu vo una relación con la entidad accionada a través de la cooperativa de trabajo asociado Enfercuint como intermediaria, expresó que la parte actora no logró demostrar el vínculo laboralNulidad y restablecimiento del derecho

que mantu vo una relación con la entidad accionada a través de la cooperativa de trabajo asociado Enfercuint como intermediaria, expresó que la parte actora no logró demostrar el vínculo laboralNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

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Lo anterior, dado que no reposaba dentro del plenario contratos de carácter asociativo entre el a ctor y la cooperativa Enfercuint , así como tampoco que la entidad accionad a hubiese contratado con una cooperativ a de trabajo asociado para la prestación de sus servicios , pues no resultaba suficiente los cu adros de turnos o novedad de personal realizados por Enfercuint en los que ni siquiera se advertía que el señor López Martínez ejercía labores como auxiliar de enfermería en el ente hospitalario demandado.

Bajo ese entendido , declaró la existencia de una relación laboral desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013 y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan .

Finalmente, con relación a los aportes de salud y pensión, ordenó a la parte accionada pagar a favor del accionante la parte que la entidad dejó de trasladar a las entidades de seguridad social ,

ella se derivan .

Finalmente, con relación a los aportes de salud y pensión, ordenó a la parte accionada pagar a favor del accionante la parte que la entidad dejó de trasladar a las entidades de seguridad social , tomando como base lo devengado por un auxiliar de enfermería.

En lo que concierne a la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 , indicó que las obligaciones laborales surgían con ocasión a la sentencia , por ende solo habría mora con posterioridad a la ejecutoria de la misma.

2.5 Recurso de apelación.

La E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio 9 por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que no e xistió una relación laboral entre las partes, puesto que el actor no estuvo sometido al régimen legal y reglament ario propio de un empleado público ; así como tam poco quedó acreditado dentro del plenario el elemento de subordinación , pues en efecto nin guno de los testigos determinó con precisión en que consistieron las órdenes impartidas por el supervisor del contrato o coordinador del área.

En esa medida , concluyó que el a quo no hizo un análisis ajustado de l material proba torio arribado al plenario.

El accionante 10, a través de apoderado judicial, interpuso recurso

9 Folio 69 a 73 del cuaderno 2. 10 Folio 65 a 68 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

10 Folio 65 a 68 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de apelación al estimar que existió una relación labo ral entre las partes , a través de la cooperativa de trabajo asociado Enferc uint como intermediaria desde el 1º de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2011 , toda vez que se demostraron todos los elementos constitutivos de las misma , por ende le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales , además de los aportes de salud y pensión a favor del actor durante dicho interregno .

De otro lado, sostuvo que en el presente asunto no era posible declarar el fenómeno de prescripción extintiva, comoquiera que la decisión judicial tenía un carácter constitutivo , es decir, que era a partir de la sentencia que el derecho laboral reclamado nace al ordenamiento jurídico.

Asimismo , requir ió aclaración respecto del pago las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los auxiliares de enfermería , que había sido ordenada por el a quo en la sentencia objeto de censura .

Por último , solicitó se condene a la entidad al pago de los interes es generados por las sumas adeudadas, teniendo en

que había sido ordenada por el a quo en la sentencia objeto de censura .

Por último , solicitó se condene a la entidad al pago de los interes es generados por las sumas adeudadas, teniendo en cuenta que no hubo condena respecto de la sanción moratoria.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 28 de febrero de 2018 11 y 17 de agosto de la misma anualidad 12, se admiti eron los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio pú blico para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte accionante 13, insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada.

La entidad accionada y el ministerio público 14 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

11 Folio 82 del cuaderno 2. 12 Folio 290 del cuaderno 2. 13 Folio 88 a 93 del cuaderno 2. 14 Folio 12 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 15 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 16 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , como lo es en el presente asunto.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Gustavo Andrés López Martínez y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. con ocasión de las órdenes de servicios suscrit as entre las partes , derivada además de los contratos de convenio asociativo entre el 1º de septiembre de 2009 al 31 de enero de 2013 , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?

15 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos

en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]». 16 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin emb argo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en c ostas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promove r incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

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Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

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2. De ser afirmativo el anterior interrogante ¿si operó el fenómeno de prescripción extintiva?

3. Asimismo, corresponderá determinar si procede o no la devolución de los aportes en salud y pensión a favor del accionante.

4. Si hay lu gar aclarar respecto del pago las prestaciones sociales ordinarias devengadas por los auxiliares de enfermería del

Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E .

5. Finalmente, si proce de el reconocimiento de intereses moratorios por las sumas adeudas.

3. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la

las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 17 constituye, junto con otros principios conve ncionales, 18 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

17 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 18 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestió n pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por e l término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; s in embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación pe rsonal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación pe rsonal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyace nte.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de l os trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 -23 -33 -000 -2014 -00172 01 (0507 -2018 )

Demandante : Gustavo Andrés López Martínez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos

Bogotá D.C. - Colombia 11 En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidore s de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del p

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