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CE - 500012333000201400173011SENTENCIA20220602172601

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CE - 500012333000201400173011SENTENCIA20220602172601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-2019)

Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera

Demandado: E. S. E. Hospital Departamental de Villavicencio

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Sandra Milena Bejarano Herrera , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Sandra Milena Bejarano Herrera , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 162

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera de octubre de 201 3, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre ella y el referido ho spital existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos y a través de cooperativas de trabajo asociado entre el 1° de marzo de 200 6 y el 30 de ju nio de 201 3; ii) condenar a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio a reconocer y pagar las diferencias salariales y el total de las prestacione s legales conforme a los derechos que se les reconocen a los empleados de planta que realizan funciones de auxiliar de enfermería, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones , recargos nocturnos, dominicales y festivos; iii) devolver el valor de los aportes que debió realizar al régimen de seguridad social en salud, pensión y los descuentos por retención en la fuente ; iv)

de servicios, vacaciones, bonificaciones , recargos nocturnos, dominicales y festivos; iii) devolver el valor de los aportes que debió realizar al régimen de seguridad social en salud, pensión y los descuentos por retención en la fuente ; iv) indexar las sumas que se reconozcan ; v) reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:

  1. La señora Sandra Milena Bejarano Herrera «trabajó» al servicio de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio a través de contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el período comprendido entre el 1° de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2013.
  1. Entre el 1° de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, siguió prestando sus servicios al referido hospital, pero, por decisión de la ESE, a través de la3

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera Cooperativa de Trabajo Asociado Efercuint, como trabajadora en misión.

  1. Luego, entre el 1° de octu bre de 2011 y el 30 d e junio de 2013, se vinculó nuevamente por medio de contratos de prestación de servicios con el Hospital.
  1. Durante la ejecución de los contratos anunciados asumió el pago de la

nuevamente por medio de contratos de prestación de servicios con el Hospital.

  1. Durante la ejecución de los contratos anunciados asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los riesgos laborales en un 100%.
  1. Los referidos contratos encubrieron una verdadera relación laboral, puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que no tenía ninguna clase de autonomía, debía atender a la imposición de turnos para la atención directa de los pacientes , trabajar horas extras y cumplir órdenes y directrices de los representantes de la entidad.
  1. El 25 de septiembre de 2013, mediante derecho de petición solicitó al hospital el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 1° de marz o de 2006 y el 30 de junio de 2013.
  1. El 16 de octubre de 201 3, la ESE Hospital Departamental de Villavicencio dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 9 5, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 23, 35, 65 y 143 del Código Sustantivo

del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 2 de la Ley 1042 de 1978; 17 de la Ley 790 de 2002; y 19 de la Ley 909 de 2004 . Asimismo, invocó como violadas las Leyes 21 de 1982; 50 de 1990; y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.4

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los

argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto administrativo acusado adolece del vicio de falsa motivación toda vez que se fundamentó en un hecho inexistente , en un aspecto f áctico que no ocurrió, pues al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular profesionales se ha actuado en clara transgresión de la ley, ya que les está expresamente prohibido a las entidades de orden público hacer ese tipo de contratos para el ejercicio de funciones de carácter permanente.
  1. La señora Bejarano Herrera desde su ingreso a la ESE cumplió con todo s los elementos que la ley exige para la consolidación de un contrato de trabajo , puesto que debía cumplir con la prestación personal de se rvicio en horarios estrictamente establecidos, obedecer las órdenes de sus superiores , circunstancia que materializaba diariamente la subordinación y dependencia , al igual debía trabajar domingos, festivos, nocturnos y diurnos en igualdad de condiciones qu e los

establecidos, obedecer las órdenes de sus superiores , circunstancia que materializaba diariamente la subordinación y dependencia , al igual debía trabajar domingos, festivos, nocturnos y diurnos en igualdad de condiciones qu e los funcionarios de planta.

  1. La demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de las auxiliares de enfermería incorporadas a la planta de personal de la entidad y por ello el servicio prestado no se regul ó por un contrato de prestación de servicios, sino que existía una relación laboral encubierta.

1.2. Contestación de la demanda

La ESE Hospital Departamental de Villavicencio

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. No se encuentra acreditada la subordinación necesaria dentro de la relación

1 Folios 271 al 277.5

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera laboral, luego lo dicho en la demanda es una mera apreciación subjetiva, pues con la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, regidos por los preceptos de la Ley 80 de 1993 y, por ende, no se generó ninguna relación laboral, ni derecho al pago de prestaciones de esa índole.

  1. La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que e l segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada puede incluir el cumplimiento de un horario o recibir una serie de instrucciones de sus superiores y/o el reporte de resultados, lo que no significa necesariamente la configuración

desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada puede incluir el cumplimiento de un horario o recibir una serie de instrucciones de sus superiores y/o el reporte de resultados, lo que no significa necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.

Propuso las excepciones de prescripción y legalidad del oficio demandado.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de l Meta, mediante sentencia escrita proferida el 18 de octubre de 2018, 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. La demandante prestó sus servicios como enfermera profesional en la ESE Hospital Depa rtamental de Villavicencio y por dicha labor era remunerada mensualmente con recursos de su patrimonio, configurándose así dos de los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración. Asimismo, el objeto de l os diversos contratos de prestación y órdenes de servicio se mantuvo en términos generales durante el tiempo que laboró en la entidad.
  1. El tratamiento dado a la accionante durante el tiempo que prestó sus servicios al hospital, vinculada mediante órdenes de prestación de servicios como auxiliar de enfermería, no fue el propio de una contratista, pues, nada se demostró

2 Folios 333 al 343. Con ponencia del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno.6

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto contractual y si, por el contrario, fue desvirtua da esta circunstancia, comoquiera que se acreditó la

Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto contractual y si, por el contrario, fue desvirtua da esta circunstancia, comoquiera que se acreditó la subordinación y dependencia que caracterizó la relación.

  1. Ahora bien, la accionante solicit ó el reconocimiento de las prestaciones sociales ocasionadas entre el 1° de marzo de 2006 y el 31 de julio de 20 13; sin embargo, revisados los contratos aportados al plenario se logra evidenciar que hubo interrupciones de varios meses durante esos años por lo que se tendrá que declarar la existencia de una relación laboral únicamente entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2006; el 1° de noviembre de 2006 al 28 de febrero de 2007; del 1° de abril al 31 de agosto de 2007; del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2007; del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2008; del 1° de abril al 31 de julio de 2009; del 1° de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2010; y del 1° octubre de 2011 al «31 de agosto de 2013».
  1. No obstante, como cada una de las interrupciones causó un período a reclamar independiente, sujeto a prescripción, los derechos reclamados respecto a los primeros lapsos causados del 1° de marzo de 2006 al 30 de junio de 2010, se encuentran prescritos, pues contaba con el término de 3 años para elevar su petición ante la administración (hasta el 30 de junio de 2013) , y ello solo ocurrió el 26 de septiembre de 2013.

encuentran prescritos, pues contaba con el término de 3 años para elevar su petición ante la administración (hasta el 30 de junio de 2013) , y ello solo ocurrió el 26 de septiembre de 2013.

  1. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de los aportes al sistema de pensiones, pues est os no están sujetos al fenómeno prescriptivo , sin que ello implique la posibilidad de devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, toda vez que el objetivo de dicho reconocimiento es garantizar las cotizaciones adeudadas por el empleador al sistema de seguridad social , las cuales podrían tener incidencia en el reconocimiento pensional.
  1. En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la nulidad del acto administrativo demandado; condenó a la ESE Hospital7

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera Departamental de Villavicencio a pagar en favor de la demandante las prestaciones sociales ordinarias correspondientes a los auxiliares de enfermería de planta que están a cargo del empleador durante el período comprendido entre el 1° de octub re de 2011 y el «31 de agosto de 2013 » y los aportes a pensión causados en toda la relación laboral , incluido el interregno afectado por el fenómeno de la prescripción , tomando como base el valor devengado por un auxiliar de enfermería; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio interpuso recurso

auxiliar de enfermería; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3

  1. En el plenario no quedó acreditado el elemento de la subordinación comoquiera que los declarantes se limitaron a señalar la existencia de un jefe , sin precisar si hacía las veces de superior jerárquico de la demandante, dejando en claro que no les constaban llamados de atención o la imposición de órdenes.
  1. Las labores adelantadas por la contratista fueron realizadas de manera coordinada, no subordinada, y en ese sentido debió pronunciarse el a quo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Sandra Milena Bejarano Herrera no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4

3 Folios 522 al 525. 4 Folio 263.8

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19)

Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera 1.5.2. La demandada

La ESE Hospital Departamental de Villavicencio, en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en el recurso de apelación y solicitó fuera revocada la providencia del a quo.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

en las consideraciones expuestas en el recurso de apelación y solicitó fuera revocada la providencia del a quo.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si entre la señora Sandra Milena Be jarano Herrera y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

5 Memorial allegado en medio magnético, índice 10 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 263.9

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez,

el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra e l derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una

materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra e l derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el11

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19)

Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera

contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el11

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un es tatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negoci o jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está12

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece

lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pued an realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 200 2, 66 de 2008, 2474 de

destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 200 2, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposicio nes reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar co mo características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un

especializados».10

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.13

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contr atante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es

de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a c argo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emple ado público a quien prest ó

11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».14

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19)

Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00173-01 (1192-19) Demandante: Sandra Milena Bejarano Herrera sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la

Carta Política.12

Ten

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