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CE - 500012333000201500088011SENTENCIA20220311153548

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Título
CE - 500012333000201500088011SENTENCIA20220311153548
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)

Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)

Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL META

Tema: Nulidad artículos 2 de la Ordenanza 569 de 2005, 1 y 2 de la Ordenanza 594 de 2006 de la Asamblea Departamental del Meta . Impuesto de vehículos automotores. Descuentos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida en audiencia inicial de la misma fecha, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del artículo 2° de la Ordenanza No 569 del 27 de enero de 2005 y de la Ordenanza No 594 del 29 de abril de 2006 , por los motivos expuestos en esta sentencia.”

ACTOS DEMANDADOS

27 de enero de 2005 y de la Ordenanza No 594 del 29 de abril de 2006 , por los motivos expuestos en esta sentencia.”

ACTOS DEMANDADOS

El artículo segundo de la Ordenanza 569 del 27 de enero de 2005 1 y los artículos primero y segundo de la Ordenanza 594 del 29 de abril de 20062, establecen:

Ordenanza 569 de 2005

“Artículo segundo: Los propietarios o poseedores de vehículos automotores que a partir de la aprobación de la presente ordenanza, matriculen o radiquen sus cuentas de vehículos en alguna de las sedes operativas del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DEL META, tendrán derecho a un descuento del veinte (20%) sobre el valor de la matrícula."

1 Por medio de la cual se amplía el plazo para el pago de impuestos sobre vehículos automotores y se dictan otras disposiciones. Fls. 13-14 2 Por el cual se modifica el artículo segundo de la ordenanza 569 del 27 de enero de 2005 y se establecen incentivos para matricular vehículos automóviles en el Departamento del Meta. Fls. 20-22Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)

Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS

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2 Ordenanza 594 de 2006

“ARTÍCULO PRIMERO: El artículo segundo de la ordenanza 569 del 27 de enero de 2005

www.consejodeestado.gov.co

2 Ordenanza 594 de 2006

“ARTÍCULO PRIMERO: El artículo segundo de la ordenanza 569 del 27 de enero de 2005 quedará así: Descuento por matr ícula. Los propietarios que matriculen su s vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta a cualquiera de las sedes del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DEL META , gozaran de un descuento del cincuenta (50%) sobre el valor de la matricula.

ARTÍCULO SEGUNDO: Descuentos sobre el impuesto de vehículos automotores: Los propietarios que matriculen sus vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta de las oficinas de tr ánsito de otros Departamentos a cualquiera de las Sedes del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DEL META , gozaran de un descuento del c incuenta por ciento (50%) del impuesto sobre vehículos automotores , correspondiente al año siguiente a aquél en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de cuenta.”

DEMANDA

JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS , en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA solicitó la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 2 de la Ordenanza 569 de 2005, 1 y 2 de la Ordenanza 594 de 2006 3, por falta de competencia de quien las expidió, desviación de poder y extralimitación de funciones.

Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6 y 123 de la Constitución Política; 139

competencia de quien las expidió, desviación de poder y extralimitación de funciones.

Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6 y 123 de la Constitución Política; 139 de la Ley 488 de 1998 y 150 ib., modificado por el artículo 107 de la ley 633 de 2000; 7 de la Ley 819 de 2003, y 137 de la Ley 1437 de 2011 4. El concepto de violación se sintetiza así:

La titularidad de los impuestos sobre vehículos automotores es de la Nación, independientemente de que la renta proveniente de los mismos haya sido cedida a las entidades territoriales que, por la misma razón, no pueden establecer beneficios o tratamientos preferenciales sobre dicho tributo.

Las normas demandadas desbordan las facultades departamentales establecidas en la Ley 488 de 1998 respecto del impuesto nacional de vehículos, y vulneran los derechos de los municipios habilitados para prestar los servicios de tránsito , generando una ventaja competitiva injusta que propicia desigualdades entre los institutos de tránsito departamentales y los municipios donde funcionan sus sedes, privando a los que tienen secretarías de tránsito de su derecho a recibir el porcentaje legal de las matrículas vehiculares, sanciones impuestas e intereses asociados a las mismas.

Las ordenanzas acusadas son producto de una extralimitación de funciones que buscó garantizar la sostenibilidad financiera del Instituto de Tránsito Departamental a través de reglas desiguales entre los municipios, dispuestas a merced de una facultad legal ejercida para obtener ventajas económicas en detrimento de los recursos municipales.

garantizar la sostenibilidad financiera del Instituto de Tránsito Departamental a través de reglas desiguales entre los municipios, dispuestas a merced de una facultad legal ejercida para obtener ventajas económicas en detrimento de los recursos municipales. Acorde con la Ley 488 de 1998, al Departamento del Meta le correspondería el 80% del impuesto de vehículos automotores causado y cobrado en su territorio, y al municipio donde se encuentran matriculados dichos vehículos, el 20%.

3 Fls. 1 a 2 4 Fl. 4Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)

Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS

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3 Los descuentos establecidos por la reglam entación acusada han implicado que los propietarios de los vehículos nuevos sólo quieran matricular los en las Secretarías de Tránsito Departamentales.

La exposición de motivos de dichas ordenanzas resaltó que en el nivel local se ofertaban los mismos productos a menores costos . Las facultades legales de los departamentos para el recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores no pueden ejercerse para beneficiar únicamente al Instituto de Tr ánsito Departamental de l Meta, porque ello contraviene los fines esenciales del Estado y afecta los derechos y el orden justo. Las normas departamentales tampoco pueden generar desigualdades entre los municipios,

beneficiar únicamente al Instituto de Tr ánsito Departamental de l Meta, porque ello contraviene los fines esenciales del Estado y afecta los derechos y el orden justo. Las normas departamentales tampoco pueden generar desigualdades entre los municipios, ni impedirles recibir el porcentaje establecido en el artículo 150 de la ley 488 de 1998 o competir en las mismas condiciones, por ejemplo, con los municipios de Restrepo y Guamal, donde se ubican las sedes de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Meta.

Las normas demandadas no tuvieron en cuenta la sostenibilidad financiera de las secretarías de tránsito municipales ni analizaron el impacto fiscal generado con el descuento dispuesto por los actos acusados; en la exposición de motivos de las ordenanzas acusadas no se mencionaron los costos fiscales de dicho beneficio, ni la fuente con que se cubriría el hueco fiscal generado por el mismo.

En acápite aparte, el demandante solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas, medida negada por Auto del 6 de octubre de 20155.

OPOSICIÓN

El Departamento del Meta se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que las normas acusadas las expidió el órgano administrativo competente y con fundamento en normas superiores6. Al tiempo, señaló:

La Constitución Política, el Código de Régimen Político y Municipal y la Ley 488 de 1998, sobre tributación de las entidades territoriales , facultan a las asambleas departamentales para administrar tributos como el de vehículos automotores, sobre los cuales ejercen autonomía fiscal.

A dichas entidades departamentales les corresponde disponer, entre otros aspectos,

departamentales para administrar tributos como el de vehículos automotores, sobre los cuales ejercen autonomía fiscal.

A dichas entidades departamentales les corresponde disponer, entre otros aspectos, la planeación, el desarrollo económico y social y el apoyo financiero y crediticio a los municipios, como también d ecretar, de conformidad con la ley, los tributo s y contribuciones necesari as para el cumplimiento de las funciones departamentale s, pudiendo incluso permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones, de conformidad con la regulación nacional, departamental o local preexistente s obre sistema y método para definir costos y beneficios, y la forma de repartirlos.

El Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, vinculado al proceso como tercero interesado en sus resultas7, manifestó carecer de legitimación en la causa

5 Fls. 59 a 60 6 Fls. 62 a 69 7 Tribunal Administrativo del Meta, Auto del 13 de junio de 2016. Fls. 75-76Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)

Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS

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4 porque, además de no tener la calidad de parte demandada, tampoco le asiste interés alguno en el asunto debatido ni fue quien expidió las ordenanzas acusadas.

De igual manera, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el actor desconoció los mandatos superiores que las entidades territoriales deben cumplir y a

alguno en el asunto debatido ni fue quien expidió las ordenanzas acusadas.

De igual manera, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el actor desconoció los mandatos superiores que las entidades territoriales deben cumplir y a los que la Asamblea Departamental del Meta ha ceñido su actuación.

Acorde con esos mandatos, l as Asambleas Departamentales gozan de autonomía administrativa y presupuesto propio y pueden emitir ordenanzas y resoluciones de obligatorio cumplimiento en su jurisdicción territorial . Así, los departamentos pueden administrar sus asuntos seccionales, planificar y promocionar el desarrollo económico y social dentro de su territorio, y ejercer funciones administrativas y de coordinación y complementariedad de la acci ón municipal, intermediando las relaciones entre la Nación y los municipios, y prestando los servicios determinados por la Constitución y las leyes.

En ese sentido, tales entidades territoriales participan en la elaboraci ón de los planes de desarrollo , coordinan su ejecución y, en general, presta n la asistencia técnica, administrativa y financiera requerida para los programas nacionales, promoviendo lo s que provean por el bienestar de sus habitantes según los requerimientos de la Constitución y las leyes, sin quebrantar derechos, ganar ventajas ni fomentar la competencia desleal entre los organismos que les prestan servicio a la comunidad dentro del mismo ente territorial. En lo demás, el Instituto solicitó que se reconocieran oficiosamente las excepciones originadas en hechos que aparecieren probados de acuerdo con el ordenamiento procesal.

AUDIENCIA INICIAL

El 29 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118.

acuerdo con el ordenamiento procesal.

AUDIENCIA INICIAL

El 29 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118.

En dicha diligencia se declaró improcedente el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, dado que éste no se vinculó al proceso en condición de parte demandada, ni en consideración a su injerencia en la expedición de l as ordenanzas acusadas, sino en calidad de tercero interesado por pasiva.

Asimismo, se puso de presente la improcedencia de la conciliación para el medio de control público ejercido y la inexistencia de medidas cautelares pendientes por resolver.

La fijación del litigio se concretó en determinar si el demandado habría incurrido en los vicios de falta de competencia, desviación de poder y extralimitación de las normas en que debía fundarse, por establecer un tratamiento preferencial que violaba el derecho a la igualdad de los municipios en los que dicho instituto no tenía sede.

Igualmente, el despacho sustanciador prescindió de la audiencia de pruebas por tratarse de un asunto de pleno derecho y, luego de agotada la etapa de alegaciones y conformada la sala plural de decisión, procedió a dictar sentencia.

8 Fls. 105 a 116Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)

Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS

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5

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Meta anuló el artículo segundo de las ordenanzas demandadas, por las siguientes razones:

La Asamblea Departamental del Meta no podía establecer exenciones al impuesto sobre vehículos automotores, por tratarse de un tributo exógeno, de carácter nacional, respecto del cual sólo pueden aplicarse las exenciones creadas por el legislador. La cesión de la renta de dicho tributo a las entidades territoriales sólo autoriza a éstas la administración y control de su recaudo, fiscalización, discusión, cobro y devolución.

Paralelamente, e l ente territorial demandado podía conceder exenciones sobre la matrícula vehicular porque, según el artículo 39 de la Ley 769 de 2002, dicho concepto no es un tributo del o rden nacional sino territorial, que opera a favor de los diferentes organismos de tr ánsito prestadores del servicio público de matr iculación y cuyos elementos y beneficios podrían ser regulados aut ónomamente por las entidades territoriales. Para el perfeccionamiento de dicha tasa territorial no se requiere la intervención del legislador; el ente territorial puede determinar los parámetros bajo los cuales cobrarlo.

Desde el punto de vista material y orgánico , la referida matrícula es una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales, pues sus recursos , integralmente recaudados por el organismo de tránsito del respectivo ente territorial, se

Desde el punto de vista material y orgánico , la referida matrícula es una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales, pues sus recursos , integralmente recaudados por el organismo de tránsito del respectivo ente territorial, se destinan a sufragar los gastos propios en que se incurre para prestar el servicio público mencionado. Las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la entidad.

Por lo demás, c uando una entidad territorial otorga un beneficio tributario a un contribuyente, el impacto fisc al debe analizarse de manera concordante con el marco fiscal de mediano plazo 9. La exposición de motivos ha de informar el costo fiscal del beneficio y la fuente de l ingreso para cubrir lo; sin embargo, los motivos de las ordenanzas demandadas no incluyeron ese análisis, ni el concepto previo que al respecto hubiere emitido el secretario de hacienda departamental.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandado apeló la sentencia 10, advirtiendo que el a quo anuló un artículo inexistente en el ordenamiento legal por haber sido modificado a través de un acto administrativo posterior, de modo que esa anulación no se requería. Así mismo, adujo:

Las normas acusadas no modificaron los elementos del impuesto nacional de vehículos y, en virtud de la autonomía cedida a las entidades territoriales para la administración y control de l mismo , podía n implementar descuentos o incentivos que mejo raran su recaudo y que no implicaran la modificación de la tarifa del referido gravamen. Tales descuentos no tienen la connotación jurídica de exención en tanto que, sin alterar los

control de l mismo , podía n implementar descuentos o incentivos que mejo raran su recaudo y que no implicaran la modificación de la tarifa del referido gravamen. Tales descuentos no tienen la connotación jurídica de exención en tanto que, sin alterar los elementos del tributo, aminora o libera del pago del impuesto a determinadas personas.

9 Ley 819 de 2003, art. 7. 10 Fls. 131 a 133, c. p.Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)

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6 El artículo se gundo de la Ordenanza 594 de 2006 no cons agró exención tributaria alguna pues, lejos de excluir del pago del impuesto sobre vehículos automotores a alguien, se limitó a otorgar un incentivo por única vez a quien matriculara su vehículo en algunas de las sedes del Instituto Departamental de Tránsito del Meta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandado11 reiteró que la cesión del impuesto vehicular a las entidades territoriales no puede desconocer el principio de autonomía territorial, so pena de afectar el debido control sobre el recaudo que las normas demandadas quisieron incentivar a través de un descuento por el pago realizado en el Instituto Departamental de Tránsito del Meta; dichas normas no buscaron otorgar una exención ni establecer o impedir el surgimiento de la obligación tributaria.

Insistió en que e l impuesto vehicular es una renta nacional creada el legislador y su

de Tránsito del Meta; dichas normas no buscaron otorgar una exención ni establecer o impedir el surgimiento de la obligación tributaria.

Insistió en que e l impuesto vehicular es una renta nacional creada el legislador y su cesión a las entidades territoriales las dotó de autonomía para administrarlo y recaudarlo mediante estímulos que no implican la exoneración de sujetos pasivos ni desbordan las competencias de la Asamblea Departamental.

Puntualizó que las normas acusadas no otorgaron exenciones ni eliminaron cargas tributarias o modificaron los elementos del tributo; sólo concedieron descuentos para el recaudo de un impuesto cedido a las entidades territoriales en su propio beneficio y en el marco de su autonomía, en orden a procurarles un mejor y mayor recaudo.

En la exposición de motivos de la modificación de la Ordenanza 569 de 2005 se analizaron las condiciones de recaudo del impuesto y la matrícula vehicular, y se explicó el comportamiento de la misma durante los años 2004 y 2005 . De esa manera quedó sustentada la necesidad de establecer descuentos que hicieran más competitivo al Instituto Departamental de Tránsito y, con ello, las condiciones fiscales de precariedad que afectaban el recaudo del tributo. El concepto previo del secretario de hacienda departamental debió ser solicitado por el a quo para mejor proveer, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

El demandante12 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Insistió en que la orden de descuento del 50% sobre el impuesto de vehículos automotores inscritos en las sedes del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, mediante la

El demandante12 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Insistió en que la orden de descuento del 50% sobre el impuesto de vehículos automotores inscritos en las sedes del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, mediante la Ordenanza 594 d e 2006, constituye una exención tributaria que sólo podía ser dispuesta por el Congreso de la República y que, por tanto, excede la competencia departamental respecto de la regulación del impuesto de vehículos automotores , reiterando que el artículo 147 de la Ley 488 de 1998 solo autoriz ó a la s entidades territoriales departamentales para ejercer la administración y control de dicho tributo.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada 13, previo aval al examen de legalidad del artículo 2 de la Ordenanza 569 de 2005, porque produjo efectos durante el tiempo en que estuvo vigente, sin que su modificación posterior hubiere privado ese análisis judicial.

11 Índice 15 12 Índice 17 13 Índice 18Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)

Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS

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Previa alusión al carácter derivado de la autonomía fiscal en cabeza de las e ntidades territoriales destacó que ellas no pueden conceder exenciones y tratamientos preferenciales respecto de impuestos nacionales como el de vehículos automotores; al hacerlo así, la Asamblea Departamental del Meta extralimitó sus funciones.

territoriales destacó que ellas no pueden conceder exenciones y tratamientos preferenciales respecto de impuestos nacionales como el de vehículos automotores; al hacerlo así, la Asamblea Departamental del Meta extralimitó sus funciones.

Precisó que el recurso de apelación no se pronunció ni se opuso a la mención del tribunal sobre la falta del análisis del impacto fiscal explícito, costo fiscal del proyecto de ordenanza, fuente de ingreso que cubrirá tal gasto, su análisis y aprobación por parte de la secretaría de hacienda y que, al final, las razones de la declaratoria de nulidad de los actos demandados no fueron desvirtuadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de las normas por las cuales la Asamblea Departamental del Meta otorgó descuentos sobre el valor de la matrícula de los vehículos registrados ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte del Meta y sobre el impuesto de vehículos automotores del año siguiente al de su matriculación ante el mismo instituto.

En los términos del recurso de apelación, la Sala analizará: i) si procede el examen de legalidad sobre el artículo segundo de la Ordenanza 569 de 2005, no obstante haber sido modificada por la Ordenanza 594 de 2006; y, ii) si los descuentos autorizados por el artículo segundo de dichas ordenanzas corresponden a una exención de exclusiva competencia legislativa, de cara a la naturaleza del impuesto de vehículos y a la autonomía de las entidades territoriales.

En cuanto al primer planteamiento, se advierte que, conforme al criterio reiterado de la Sala14, la modificación del artículo segundo de la Ordenanza 569 de 2005 por acto

autonomía de las entidades territoriales.

En cuanto al primer planteamiento, se advierte que, conforme al criterio reiterado de la Sala14, la modificación del artículo segundo de la Ordenanza 569 de 2005 por acto previo a la presentación de la demanda 15 no obsta para examinar su legalidad en el presente medio de control, dados los efectos eventualmente surtidos durante el tiempo en que estuvo vigente.

Desde esa perspectiva, el estudio del problema jurídico planteado en la alzada recae sobre el descuento por matrícula dispuesto por la norma anteriormente señalada y regente desde el momento en que ésta entró a regir hasta cuando fue modificada por la Ordenanza 594 del 29 de abril de 2006 ; y sobre el descuento por impuesto establecido en el artículo segundo de esta última. Tal análisis se hará dentro del siguiente marco legal y teórico:

El impuesto sobre vehículos automotores fue creado por la Ley 488 de 1998 [138], como un tributo sustitutivo de los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y del unificado de vehículos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al que se le permitió mantener la tributación que hubiere dispuesto sobre los vehículos de servicio público establecidos antes de entrar a regir dicha ley.

14 Consejo de Estado, sentencia del 19 de julio de 2016, Exp. 2015 -0021-00 (NI), CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencias del 19 de abril de 2018, Exp. 21176, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 19 de septiembre de 2019, exp. 21460 y 29 de abril de 2020, exp. 22150 (acumulado), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Ordenanza 594 de 2006.Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)

Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Se trata de un impuesto autónomo, directo y de periodo anual, con recursos destinados a las entidades territoriales enunciadas en el artículo 139 ib. (municipios, distritos, departamentos y Distrito Capital de Santafé de Bogotá) 16, encargadas de administrarlo; que grava la propiedad y posesión de los vehículos automotores nuevos 17, usados e internados temporalmente al territorio nacional18, salvo los señalados en el artículo 141 ejusdem19; que se encuentra a cargo de los propietarios o poseedores de dichos vehículos y que se causa el 1° de enero de cada año, excepto en el caso de los vehículos automotores nuevos, para los cuales la ley previó la causación en la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, co rrespondiente con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación20.

Concordantemente con las reglas de causación, el impuesto de vehículos automotores debe declararse y pagarse anualmente, ante los departamentos o el Distri to Capital,

fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación20.

Concordantemente con las reglas de causación, el impuesto de vehículos automotores debe declararse y pagarse anualmente, ante los departamentos o el Distri to Capital, dependiendo de dónde se encuentre matriculado el respectivo vehículo; así como dentro de los plazos y ante las instituciones financieras que señalen tales entes territoriales, utilizando para ello los formularios prescritos por el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 106 de la Ley 633 de 2000.

Armónicamente, el artículo 147 ejusdem delegó las actividades de recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución como actuaciones de administración y control del impuesto, en el departamento o distrito en cuya jurisdicción se debiere pagar.

Al examinar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional21 destacó el carácter nacional del impuesto de vehículos automotores que otrora analizó al declarar la exequibilidad de algunos apartes del artículo 146 de la Ley 488 de 1998 22, en el contexto de la facultad de intervención del legislador en el proceso de asignación de las rentas de las entidades territoriales y la autonomía qu e les reconoce el artículo 287 de la C onstitución Política, previa aclaración de que los impuestos no son bienes susceptibles de dominio, sino instituciones jurídicas a partir de las cuales se definen los presupuestos objetivos de una determinada obligación fiscal, de modo que la propiedad sobre los mismos no recae sobre la especie tributaria ni sobre la competencia de crear, modificar o suprimir el tributo, sino sobre las rentas que efectivamente origina.

Así y luego de precisar que el derecho a participar en los recursos del Estado mediante

sobre los mismos no recae sobre la especie tributaria ni sobre la competencia de crear, modificar o suprimir el tributo, sino sobre las rentas que efectivamente origina.

Así y luego de precisar que el derecho a participar en los recursos del Estado mediante normas que aseguran la transferencia o cesión de rentas nacionales a los departamentos y municipios, y los derechos de participación en las regalías y compensaciones es una de las fuentes exógenas de financiación de las entidades

16 La Sentencia C-720 de 1999 precisó que el impuesto de vehículos es una renta nacional cedida a los Departamentos, Distritos y Municipios, en proporción a lo recaudado en sus respectivas jurisdicciones, y cuyo perfeccionamiento no requiere acto alguno de los concejos municipales ni de las asambleas departamenta les. Y las sentencias C-1320 de 2000 y C-532 de 2005 reconocieron en dicho impuesto una forma de participación de los municipios en las rentas nacionales, porque la Ley 488 de 1998 prevé que un porcentaje del recaudo debe transferirse a los municipios. 17 Para los efectos del impuesto se consideran nuevos los vehículos que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional (Ley 488 de 1988 [141, par. 1] 18 En la internación temporal la autoridad aduanera exige, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para esos efectos la fracción de mes se to ma como mes completo. De la misma manera se procede para las renovaciones de las autoriza ciones de internación temporal. (Ley 488 de 1988 [141, par. 2])

como mes completo. De la misma manera se procede para las renovaciones de las autoriza ciones de internación temporal. (Ley 488 de 1988 [141, par. 2]) 19 Bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. 20 Ley 488 de 1998, arts. 140, 141, 142 y 144. 21 Sentencia C-172 de 2001, MP. Alejandro Martínez Caballero. 22 Sentencia C-720 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.Radicado: 50001-23-33-000-2015-00088-01 (25417)

Demandante: JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS

Calle 12 No. 7-65

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