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CE - 500012333000201600570011AUTOQUERESUEL20221110192658

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Título
CE - 500012333000201600570011AUTOQUERESUEL20221110192658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Demandado: Jorge Castro Ávila

Temas: Pensión gracia

AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra el auto del 8 de marzo de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se denegó una medida cautelar.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,2 mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, en orden a que se

Contencioso Administrativo,1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,2 mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 8273 del 21 de abril de 1998, 11085 del 9 de abril de 2007 y 02676 del 27 de enero de 2009, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor del señor Jorge Castro Ávila.

1 En adelante CPACA. 2 En adelante UGPP.2

Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales, de manera indexada, y ii) condenar en costas a la parte accionada.

En acápite especial de la demanda , además, la entidad ac tora deprecó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativo s acusados, pues con ellos se habría reconocido y reliquidado, de manera irregular, una pensión gracia a favor del señor Castro Ávila, teniendo en cuenta tiempos de servicio en la docencia nacional.

1.2. Oposición a la solicitud de medida cautelar

El señor Jorge Castro Ávila, mediante apoderada, se opuso al decreto de la cautela,3 por los motivos que se exponen a continuación:

nacional.

1.2. Oposición a la solicitud de medida cautelar

El señor Jorge Castro Ávila, mediante apoderada, se opuso al decreto de la cautela,3 por los motivos que se exponen a continuación:

  1. La demanda no está fundada en derecho, en tanto no se ha demostrado la ilegalidad de los actos administrativos atacados, y, además, el señor Castro Ávila cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia.
  1. Siguiendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, la pensión es un salario diferido que se reconoce a quien se va a retirar del servicio. Asimismo, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, la pensión gracia debe garantizar las condiciones de existencia del beneficiario, desarrollar progresivamente la protección de este y hacer efectivos sus derechos laborales.
  1. En el presente asunto operó la caducidad, ya que la entidad demandante tenía 2 años para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

3 Índice 2 de la plataforma Samai.3

Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social iv) A la UGPP no le asiste ninguna titularidad sobre los derechos invocados, por lo que incurriría en enriquecimiento sin justa causa y se tornaría desproporcional

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social iv) A la UGPP no le asiste ninguna titularidad sobre los derechos invocados, por lo que incurriría en enriquecimiento sin justa causa y se tornaría desproporcional la medida cautelar.

  1. El juicio de ponderación de intereses no puede estar por encima de los derechos fundamentales del demandado, quien es una persona de 72 años de edad y responde por su cónyuge.
  1. No está probado el perjuicio irremediable, toda vez que los argumentos de la entidad accionante se basan en afirmaciones infundadas . A contrapelo, la suspensión provisional de los actos acusados afectaría el mínimo vital del demandado y de su cónyuge, su situación económica y los compromisos ya adquiridos, pues aquel ha percibido la pensión gracia por más de 21 años.
  1. El decreto de la medida implicaría un prejuzgamiento, teniendo en consideración que el señor Jorge Castro Ávila está ejerciendo su derecho de defensa y no pretende rehuir del proceso o burlar alguna providencia.

1.3. El auto recurrido

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 8 de marzo de 2022 ,4 denegó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por los motivos que se resumen a continuación:

  1. La pensión gracia del demandado fue reconocida teniendo en cuenta 10.220 días de servicio, así: a) 360 días en el Ministerio de Educación Nacional, desde el 1.° de enero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1969; y b) 9.860 días en el departamento del Meta, del 1.° de febrero de 1970 al 20 de junio de 1997.

el 1.° de enero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1969; y b) 9.860 días en el departamento del Meta, del 1.° de febrero de 1970 al 20 de junio de 1997.

  1. No está acreditada la naturaleza de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios del señor Jorge Castro Ávila, cuando se desempeñó como docente,

4 Ibidem.4

Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social lo cual resulta relevante conforme a la sentencia de unificación SUJ-11-52 del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

  1. El señor Castro Ávila es un sujeto de especial protección constitucional, ya que nació el 1.° de mayo de 1947 y tiene 74 años de edad. Además, no está acreditado que perciba otra pensión que le permita sufragar sus gastos y su asistencia médica.
  1. La UGPP alegó, implícitamente, la necesidad de salvaguardar el patrimonio público. Sin embargo, l a Corte Constitucional ha sostenido que el accionante debe demostrar los elementos que conforman el perjuicio irremediable, a saber: la urgencia, la gravedad, la inmine ncia y la imposte rgabilidad, para efectos de la suspensión del derecho pensional antes del estudio de mérito.

1.4. Los recursos de reposición y apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de

la suspensión del derecho pensional antes del estudio de mérito.

1.4. Los recursos de reposición y apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,5 los cuales sustentó así:

  1. Para acceder a la pensión gracia se deben cumplir los siguientes requisitos: a) haber cumplido 20 años de servicio docente; b) no recibir otra pensión o beneficio de origen nacional; y c) que el maestro tenga vinculación departamental, local o regional.
  1. El demandado no acredita 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, ya que los tiempos laborados en la Secretaría de Educación del departamento del Meta, del 1.° de febrero de 1970 al 20 de junio de 1997, son de carácter nacional, cancelados con recursos del mismo orden. Por ende, no es beneficiario de la pensión gracia, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.

5 Ibidem.5

Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social iii) Los actos que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia desconocen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 037 de 1933 y 91 de 1989; y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

  1. La medida cautelar adquiere mayor relevancia, pues se trata de salvaguardar la sostenibilidad y los recursos del sistema pensional, bajo los principios de

del Consejo de Estado sobre la materia.

  1. La medida cautelar adquiere mayor relevancia, pues se trata de salvaguardar la sostenibilidad y los recursos del sistema pensional, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, previstos en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la prolongación del pago de las mesadas perjudica las finanzas públicas y ocasiona un detrimento patrimonial.

1.5. La decisión del recurso de reposición

Mediante auto del 5 de abril de 2022 , el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el auto del 8 de marzo de 2022, y concedió el recurso de apelación, por los motivos que se resumen a continuación:

  1. El análisis de la solicitud de medida cautelar implica la confrontación de las pruebas allegadas al proceso . Sin embargo, «[…] el solo acto demandado no es corroborable con un medio probatorio que ofrezca certeza sobre el carácter de docente nacional de la demandada ( sic), ni sobre el origen de los recursos de la entidad nominadora, lo cual resulta relevante para determinar si en el asunto se cumplen (sic) con los parámetros definidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-11-52 del 21 de junio de 2018».
  1. En razón al medio de control incoado, se deben demostrar los perjuicios que se causarían, de manera sumaria. No obstante, la entidad recurrente mencionó que, si no se decreta la cautela, se afectarían las finanzas públicas, mas no exhibió ninguna prueba al respecto.
  1. El recurso de apelación resulta procedente, con fundamento en el artículo 243

que, si no se decreta la cautela, se afectarían las finanzas públicas, mas no exhibió ninguna prueba al respecto.

  1. El recurso de apelación resulta procedente, con fundamento en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

2. Consideraciones6

Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2.1. El problema jurídico

Consiste en determinar si resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 8273 del 21 de abril de 1998, 11085 del 9 de abril de 2007 y 02676 del 27 de enero de 2009, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó u na pensión gracia a favor del señor Jorge Castro Ávila, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 8 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; ii) la pensión gracia; y iii) solución del caso concreto.

2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo

de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».6 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

Por otro lado, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservat iva, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjur ar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado

6 Artículo 229 del CPACA.7

Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía

de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» 7 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA8 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».9 En tal sentido, se ha concluido:

Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo deman dado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiore s invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.10

En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para dete rminar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un

para dete rminar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que

7 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad , basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014 , expediente n.º 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014,

expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente n.º 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00. Todas ellas citadas en el auto del 18 d e agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 03 25 000 2017 00433 00 (20792017).8

Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de u na percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».

comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».

Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en q ue la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».11

Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto:

Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.12

2.3. La pensión gracia

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el

concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1 ibidem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho

11 Artículo 231 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E).9

Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

El artículo 4 ibidem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite i) que «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», comoquiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903,13 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»;14 ii)

vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903,13 la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»;14 ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y iii) haber cumplido cincuenta años de edad.

Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 « [p]or la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927», 15 norma que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el c ómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los per íodos laborales en diversas épo cas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso:

Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la

La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991.

13 «Sobre Instrucción Pública». 14 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente 3561-14 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones».10

Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ahora bien, la Ley 37 de 1933 , «[p]or la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilació n de algunos empleados» , en su artículo 3 hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel

secundario, en los siguientes términos:

Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la

leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compatibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios.

Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionali dad contra los artículos 1 (parcial) y 4, numeral 3, de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regu lar los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar

perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignació n del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación que trajo la Ley 43 de 1975 , «[p]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», los docentes de primaria11

Radicación: 50001 23 33 000 2016 00570 01 (3582-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y secundaria quedaron vinculados con la Nación y, por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego se expidió la Ley 91 de 1989 , «[p]or la cual se crea el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio», disposición que en su artículo 1 estableció:

Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Prestaciones Sociales del Magisterio», disposición que en su artículo 1 estableció:

Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 , ordinal 2, fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:

2.- Pensiones

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.16

Para los docentes vinculados a partir del 1 de ene ro de 1981, nacionales y

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.16

Para los docentes vinculados a partir del 1 de ene ro de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. E stos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador modificó el régimen de pensión gracia con ocasión de la nacionalización de la educación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo d e esta corporación en el fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los

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