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CE - 500012333000201600608011SENTENCIAFALLO20220329154048

Consejo de Estado

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Título
CE - 500012333000201600608011SENTENCIAFALLO20220329154048
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: LEONIDAS CASTILLO VILLANUEVA

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Reajuste asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización . Condena en costas de primera instancia, criterio objetivo valorativo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-049-2022

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 202 1 por el Tribunal Administrativo del Meta que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Leonidas Castillo Villanueva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló, en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 1 a 2 y 32 a 33)

nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló, en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 1 a 2 y 32 a 33)

1. Declarar la nulidad del Oficio 20165660597551: MDN -CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 14 de mayo de 2016 por medio del cual el Ejército Nacional negó el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro solicitado por el demandante.

2. A título d e restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada efectuar el cómputo de la prima de actualizac ión, la reliquidación y el reajuste del sueldo del señor Leonidas Castillo Villanueva, e incorporar en su asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes del referido emolumento.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.2

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

3. Conminar a la entidad demandada realizar los reajus tes anuales desde del 1.° de enero de 1996 , con la nueva base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización.

4. El emolumento «deberá reconocerse no como prestación social dados los efectos temporales prescritos, sino como cómputo para la reliquidación de

resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización.

4. El emolumento «deberá reconocerse no como prestación social dados los efectos temporales prescritos, sino como cómputo para la reliquidación de las asignaciones, procurándose un reajuste objetivo, dado que ello afecta la base pensional de la asignación », esto es, que su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo.

5. Tener en cuenta el nuevo sueldo básic o reajustado para el cómputo de los valores que deberán ser pagados por con cepto de retroact ivos adeudados correspondientes.

6. Efectuar la respectiva indexación de las mesadas causadas desde el 1.º de enero de 1992 hasta la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio del demandante, conforme con lo ordenado por el artículo 48

Superior y el inciso 3.° del artículo 187 del CPACA.

7. Vencido el término de 10 meses de que trata el inciso 2.° del artículo 187 del CPACA o de 5 días regulados en numeral 3.° del artículo 196 ibidem, reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la

Superintendencia Bancaria.

8. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 , y se condenar en costas y agencias en derecho a la parte pasiva.

Fundamentos fácticos relevantes (Folios 2 a 4)

1. El señor Leonidas Castillo Villanueva estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 23 años, 5 meses y 19 días, y fue retirad o del servicio por solicitud propia a partir del 25 de abril de 2015.

1. El señor Leonidas Castillo Villanueva estuvo vinculado al Ejército Nacional durante 23 años, 5 meses y 19 días, y fue retirad o del servicio por solicitud propia a partir del 25 de abril de 2015.

2. Mediante Resolución 1907 del 36 de febrero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció al demandante una asignación de retiro en cuantía del 85 % del s alario en actividad, desde el 26 de abril de la citada anualidad, sin que le fuera computada la prima de actualización como factor salarial.

3. Durante los años de 1992 a 1995, período en el cual estuvo v igente la prima deprecada , el libelista se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, en el grado de subteniente.

4. Es un hecho cierto que el emolumento solicitado introdujo variaciones en la base prestacional del exmilitar y cre ó un derecho que nunca caduca y no se extingue.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL

En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 22 de julio de 2020 (archivo 6, índice 2 SAMAI), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decret o Legislativo 8063

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

de 20202, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

de 20202, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

SENTENCIA APELADA

(archivo 16, índice 2 SAMAI)

El a quo profirió sentencia escrita el 27 de mayo de 2021 mediante la cual denegó las preten siones del demandante , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Inicialmente, el tribunal de primera instancia analizó el marco normativo q ue regula la prima de actualización, con el fin de señalar que por mandato de la Ley 4ª de 1992, dicha prestación fue reconocida a favor de los oficiales en servicio activo, sin embargo, el Consejo de Estado a través de las sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre del mismo año, se declaró la nulidad de las expresiones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de» contenidas en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 , por lo que se hizo extensiva para el personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional en retiro, en virtud del principio de oscilación.

Posteriormente, se expidió el Decreto 107 de 1996, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y s uboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados p úblicos del Ministerio de

sueldos básicos para el personal de oficiales y s uboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados p úblicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otras disposiciones dictadas; cuyo artículo 39 señaló que regía a partir de la fecha de su publicación y derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, especialmente el Decreto 133 de 199 5, por lo que empezó a surtir efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 1996.

Acto seguido, señaló que al analizar la naturaleza de la prima de actualización, el Consejo de Estado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que pese a ser factor integran te de la asignación de retiro, «no tiene la connotación de periódica, sino que se trató de un be neficio de carácter temporal», el cual subsistió mientras s e fijaba la escala gradual porcentual prevista en la Ley 4ª de 1992, circunstancia que ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996.

En ese orden, concluyó que la prestación deprecada en el sub lite solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado ( este último por vía jurisprudencial) durante el perí odo comprendido entre los años 1993 a 1995, pues luego de ello, las prestaciones sociales se liquidan en virtud del principio de oscilación contemplado por el Decreto 107 de 1996, es decir, con base en las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, teniendo en cuenta los factores que integran la base de liquidación prestacional.

principio de oscilación contemplado por el Decreto 107 de 1996, es decir, con base en las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, teniendo en cuenta los factores que integran la base de liquidación prestacional.

2 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las te cnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».4

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

En cuanto al caso objeto de debate, efectuó un análisis de los elem entos probatorios aportados para concluir que, desde el mes de diciembre de 1993, y durante los años 1994 y 1995, el demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional, según se observa en la hoja de servicios allegada al plenario, por tanto, por expr esa disposición legal (e specialmente por lo contemplado en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995) le fue reconocida y pagada la prestación aquí peticionada durante los per íodos anuales en que esta prestación estuvo vigente; lo que también se en tiende de la lectura del Oficio 20165660597551: MDN -CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 14 de mayo de 2016.

Aunado a lo anterior, conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado, jurídicamente no es viable efectuar el reconocimiento de la prima de

JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 14 de mayo de 2016.

Aunado a lo anterior, conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado, jurídicamente no es viable efectuar el reconocimiento de la prima de actualización para anualidades o períodos posteriores al 31 de diciembre de 1995, dado que la alud ida prima desapareció del mundo jurídico el 1 .° de enero de 1996, debido a su c arácter temporal y transitorio ; situación que resulta determinante y suficiente pa ra no acceder a su reconocimiento, ni para reconocerle efectos sobre la base prestacional, con posterioridad a dicha data.

Argumentó que, si en gracia de discusión se aceptara que en efecto al señor Leonidas Castillo Villanueva, no se le canceló lo corres pondiente a la prima de actualización por el mes de diciembre de 1993, y durante los años 1994 y 1995, mientras se encontraba en servicio activo, teniendo en cuenta que la prestación en cuestión no se observa relacionada en la hoja de servicios del demandante como una de las partidas computadas para las prestaciones unitarias ni para la asignación de retiro, es evidente que al ser una prestación temporal adquiere la calidad de un derecho unitario, motivo por el cual su reclamación se encuentra sujeta al tér mino de prescripción de 4 años previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Acorde con lo s anteriores razonamientos, el t ribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN

(archivo 18, índice 2 SAMAI)

profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN

(archivo 18, índice 2 SAMAI)

La parte demandante apeló la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada para acceder a las pretensi ones de la demanda. Al respecto manifestó que, si bien es c ierto la prima de actualización tuvo carácter temporal, también lo es que sus efectos en la asignación bási ca son de carácter permanente, que se encuentra determinada en los decretos reglamentarios que luego de las nulidades declaradas por el Consejo de Estado, disponen que el personal tendrá derecho a que se le compute la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, pues constituyen factor salarial tal y como lo ordenan los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995.

En este sentido, adujo que el derecho a reclamar esta prestación como factor salarial conforme lo ordena el artículo 15 del Decreto L egislativo 335 del 24 de febrero de 1992, no se extingue por el transcurso del tiempo, lo que está sujeto a la prescripción cuatrienal resp ecto de las mesadas que se hubi eren causado con más de 4 años de anterioridad al 3 de mayo de 2016, fecha en5

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

que se interrumpió, por el hecho de la radicación ante la entidad d emandada del derecho de petición.

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

que se interrumpió, por el hecho de la radicación ante la entidad d emandada del derecho de petición.

De esta manera, dicha pretensión es equiparab le al reajuste de la pensión, conforme lo ha sostenido el Consejo de E stado en múltiples oportunidades y como prestación periódica no se present a el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 174 del D ecreto 1211 de 1990 , dado que lo aquí pretendido es el reconocim iento de los porcentajes de la prima de a ctualización con miras a que sea tenida en cuenta en la asignación de retiro que devenga el demandante.

Finalmente, manifestó su inconformidad en cuanto a la condena en costas de primera instancia al esgrimir que la adición introducida al a rtículo 188 del CPACA, prevé que se dispondrá en la sentencia sobre la condena en costas cuando se determine que se presentó la demanda con absoluta carencia de fundamento legal, presupuesto que no se cumple en el sub lite , pues efectivamente, hubo la necesidad de confrontar el acto administrativo demandado con las normas legales supuestamente violadas, para llegar a la conclusión que fue expedido con observancia de las normas en que debía fundarse y que no le asistía el derecho a la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia d e un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el r eferido trámite, de acuerdo con

del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia d e un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el r eferido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5 .° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de ape lación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿Al señor Leonidas Castillo Villanueva le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la pr ima de actualización como partida computable?

2. ¿Procedía la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber resultado vencida en el proceso?6

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

Primer problema jurídico

¿Al señor Leonidas Castillo Villanueva le asiste el derecho al r eajuste de la

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

Primer problema jurídico

¿Al señor Leonidas Castillo Villanueva le asiste el derecho al r eajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como partida computable?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión como partid a computable de la prima de actualización, con base en los argumentos que se exponen a continuación:

 Desarrollo normativo de la prima de actualización de los miembros de la Fuerza Pública

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 numeral 19 liter al e) de la Constitución3 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En este sentido le corre sponde al legislador determinar normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se

señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los s ervidores públicos».

En virtud de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19924, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestaci onal por parte del Gobierno, de la siguiente manera:

«[…] Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

[…] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]».

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ord enó al Gobierno Nacional crear una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del

3 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 4 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del ré gimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».7

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

conformidad con lo estab lecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».7

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios señalados en dicha ley.

Del contenido de la norma referida se colige que uno d e los propósitos del legislador de 1992, al ex pedir la Ley 4ª de la citada anualidad y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza P ública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.

En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que crearon una prim a porcentual de actualización «prima de actualización» sobre la a signación básica devengada por oficiales y s uboficiales de las Fuerzas Militare s y de la Policía Nacional.

En efecto, los artículos 28 y 29 del Decreto 25 de 19935, señalaron:

«ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir

la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16%

Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuaci ón, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado, así:

ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13%

según la antigüedad en el grado, así:

ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir tres años de servicio 14% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15% Al cumplir seis años de servicio 16% Al cumplir siete años de servicio 17%

5 Esta prima de actualización se mantuvo en los mismos términos en el artículo 28 del Decreto 065 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995.8

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18% A partir de los quince años de servicio 26%

PARAGRAFO. La prima de actualizaci ón a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992. E l personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. […]»

Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización solo para el personal « en servicio activo », expresión que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 1 4 de agosto de 1997, expediente 9923, y del 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423.

declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 1 4 de agosto de 1997, expediente 9923, y del 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423.

Las sentencias de la referencia tuvieron como fundamento que se vulneraba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les negó el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente.

También indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó crear la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública.

 Vigencia de la prima de actualización

De otra parte, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996 6, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia «18 de enero de 1996» el principio de oscilación, con base en la escala gradual porcentual fijada por el gobierno nacional iba a regir el reco nocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones, así:

«Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30%

6 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, l as Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]».9

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesio nal y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% […]».

Así entonces, a partir de la expedición del ante rior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1 515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado, se colige que la asigna ción básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el co rrespondiente incremento, puesto que, a partir del

Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el co rrespondiente incremento, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996».

En ese orden, si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y ret irado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

Con fundamento en el anterior cri terio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto10

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto10

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00608-01 (3547-2021)

Demandante: Leonidas Castillo Villanueva

335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 24 de febrero de 1992.

Así mismo, respecto de la prestación solicitada en comento para los años de 1996 en adelante, la Subsección observa que la pr errogativa de recibir este emolumento fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decre to 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia «18 de enero de 1996» el principio de oscilación, iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones.

Finalmente, se hace necesario resaltar qu

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