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CE - 500012333000201800387021AUTOQUEDECIDE20220512160249

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Título
CE - 500012333000201800387021AUTOQUEDECIDE20220512160249
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000201800387-02

Actor: Edgar Dabey Leal Romero en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S.

Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide , en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de l Meta por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. El señor Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego Andrés Leal Giraldo, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S., porque, a su juicio, al negarle el tratamiento integral a su hijo quien padece “[…] marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con

negarle el tratamiento integral a su hijo quien padece “[…] marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas2

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Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

desencadenadas a epilepsia y vértigo […]” , vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la segurid ad social, a la vida, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia.

La sentencia de tutela

2. El Tribunal Administrativo del Meta , mediante sentencia proferida el 11 de

diciembre de 2018, resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fun damentales a la salud, vida digna, tratamiento integral y seguridad social del joven […], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS autorice y brinde en un término no superior a diez (10) días los servici os médicos prescritos por su médico tratante, es decir el servicio del cuidados (sic) y las terapias integrales de 8 horas diarias por el término de 6 meses, y que en lo sucesivo con base en el principio de integralidad, autorice todos los tratamientos, procedimientos, servicios, medicamentos, elementos de aseo, cirugías y demás órdenes prescritas por su médico tratante y que guarden relación con la patología “ marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación

relación con la patología “ marcado retardo psicomotriz hiperactivo con asfixia pares craneales normales marcha inestable con aumento de polígono de sustentación reflejos simétricos, crisis convulsivas desencadenadas a epilepsia y vértigo”, los cuales, en casos de no estar incluidos en el plan de beneficios de salud, se autoriza su respectivo recobro.

TERCERO: instar a la juez C uarta Administrativa Oral del Circuito de Villavicencio, al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio y al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que en lo sucesivo, en casos similares adopten medidas necesarias frente a la situación fáct ica ex puesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

CUARTO: COMPULSAR copias del expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ám bito de sus competencias, investigue la conducta de los funcionarios de la NUEVA EPS que incumplieron la orden provisional de protección contenida en el auto del 6 de diciembre de 2018 […]”.

3. Como fundamento de su decisión señaló que:

“[…] Colofón de lo anterior, encuentra la Sala que se ha impuesto una carga adicional al señor Edgar Dabey Leal Romero, al tener que acudir no en una (1) sino en cuatro (4) oportunidades a la administración de justicia, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo dada la situación médica que presenta, quien como se ha esbozado atrás, es un sujeto que merece especial protección constitucional.

protección de los derechos fundamentales de su hijo dada la situación médica que presenta, quien como se ha esbozado atrás, es un sujeto que merece especial protección constitucional.

Pese a ello y a que la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, han encontrado el accionante y su hijo una barrera al acceso de una justicia material3

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Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

y efectiva, máxime cuando están involucrados los derechos de una persona con discapacidad.

La Corte Constitucional ha sostenido en diversas jurisprudencias que cuando están en juego las garantía fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.

En virtud de lo anterior, la Sala hace un llamado a los jueces constitucionales que conocieron de la situación médica del joven Diego Andrés Leal Giraldo, para que en lo sucesivo, en casos similares adopten las medidas necesarias frete (sic) a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

sucesivo, en casos similares adopten las medidas necesarias frete (sic) a la situación fáctica expuesta por los usuarios, para que no incurran nuevamente en la afectación de sus derechos fundamentales.

Similar reproche merece la falta de atención oportuna y eficaz por parte de la Nueva EPS, quien ha vulnerado asiduamente los derechos fundamentales del joven Diego Andrés Leal Giraldo , incluso, pese a que existe una medida cautelar en curso decretada por el despacho ponente, según o manifestado por el Pro curador Judicial, no se ha cumplido, burlando sin justificación alguna no solo los derechos del paciente sino también la decisión judicial en mención […]”.

El incidente de desacato

4. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta, mediante correo electrónico enviado el 4 de febrero de 2022, informó al Tribunal Administrativo del Meta sobre el presunto incumplimiento de la orden establecida en la parte resolutiva de la sentencia citada supra, con fundamento en que la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A - Nueva E.P.S.: i) suspendió el servicio de cuidador a Diego Andrés Leal Giraldo; ii) no ha hecho entrega de los pañales requeridos; y iii) no le está brindando las terapias completas.

Trámite

5. Mediante auto de 9 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo del Meta realizó un requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, a través del cual r equirió a Katherine Townsend Santamaría, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E .P.S., y a Danilo Alejandr o Vallejo Guerrero, Vicepresidente de Salud de la misma entidad, para que informaran respectivamente i) si se había dado cumplimiento a la orden judicial objeto de

Regional Centro Oriente de la Nueva E .P.S., y a Danilo Alejandr o Vallejo Guerrero, Vicepresidente de Salud de la misma entidad, para que informaran respectivamente i) si se había dado cumplimiento a la orden judicial objeto de debate, ii) si había iniciado el respectivo procedimiento disciplinario contra la persona responsable, y iii) se informara los datos de identificación y “[…] la4

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Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

dirección de correo electrónico institucional o personal […]” de las personas que , de ser ese el caso, ocuparan actualmente los cargos resp onsables del cumplimiento de dicha sentencia . Igualmente, in dicó al Ministerio Público y a la parte incidentante que informaran si la accionada daba cumplimiento a la orden de tutela.

6. La providencia mencionada supra fue notificada el 9 de febrero de 2022, a las direcciones electrónicas: secretaria.gene ral@nuevaeps.com.co;

katherine.townsend@nuevaeps.com.co; Israel.lombana@nuevaeps.com.co; y luis.ortegaa@nuevaeps.com.co.

7. Con ocasión de dicho requerimiento previo, el 15 de febrero de 2022 , el apoderado especial de la Nueva E .P.S. precisó que las personas encargadas de dar cumplimiento a la decisión constitucional eran la señora Katherine Townsend Santamaria, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E .P.S., y su superior jerárquico, el señor Alberto Hernán Guerrero Jácome, Vicepresidente de Sal ud de dicha entidad, frente a las cuales indicó que se podían notificar

Santamaria, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E .P.S., y su superior jerárquico, el señor Alberto Hernán Guerrero Jácome, Vicepresidente de Sal ud de dicha entidad, frente a las cuales indicó que se podían notificar electrónicamente a través del e-mail secretaria.general@nuevaeps.com.co.

8. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 17 de febrero de 2022, resolvió iniciar el trámite incidental y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a la señora Katherine Townsend Santamaria, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E .P.S., y a su superior jerárquico, el señor Alberto Hernán Guerrero Jácome, Vicepresidente de Salud de dicha entidad, para que, en un término de 3 días informara n sobre las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

9. La providencia mencionada supra fue notificada el 17 de febrero de 2022, a las direcciones electrónicas: katherine.townsend@nuevaeps.com.co y

secretaria.general@nuevaeps.com.co, esta úl tima dirección electrónica de conformidad con el memorial allegado por la Nueva E.P.S.

10. La señora Katherine Townsend Santamaria y el señor Alberto Hernán Guerrero Jácome guardaron silencio en esta oportunidad procesal.5

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Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

11. El 1.° de marzo, el señor Edgar Dabey Leal Romero puso de presente ante

el Tribunal lo siguiente:

“[…] POR LA PRESESNTE (sic)

Andrés Leal Giraldo

11. El 1.° de marzo, el señor Edgar Dabey Leal Romero puso de presente ante

el Tribunal lo siguiente:

“[…] POR LA PRESESNTE (sic)

MANIFIESTO FRENTE AL DESACATO:

1. CUIDADOR Y PALALES (sic) YA LE DIERON CUMPLIMIENTO.

2. LAS TERAPIAS INTEGRADAS AUTORIZADAS POR MEDICO (sic) TRATANTE NO SE ESTA (sic) CUMPLIENDO CON LAS 8 HORAS AUTORIZADAS E INCLUSO PARA ESTE MES DE MARZO NO HAN SIDO AUTORIZADAS LAS 4 HORAS DE LA TARDE LA IPS EBENEZER POR TAL MOTIVO, NO PODEMOS ENVIAR EN LA TARDE DE HOY A NUESTRO HIJO POR NO CONTAR CON DICHA

AUTORIZACIÓN […]”.

12. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia proferida el 3 de

marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO a (sic) Gerente Regional de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, y al Vicepreside nte de Salud de la Nueva EPS, Alberto Guerrero Jácome, ante el incumplimiento a la orden constitucional emitida el 11 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN, a la Gerente Regional de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, y el Vicepresident e de Salud de Nueva EPS , Alberto Hernán Guerrero Jácome, equivalente a multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno, multas que deberán cancelarse por las sancionadas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta

Alberto Hernán Guerrero Jácome, equivalente a multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno, multas que deberán cancelarse por las sancionadas dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Cuenta R AMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS -CUENTA ÚNICA NACIONAL, del Banco Agrario de Colombia No. 3 -082-00-00640-8

Convenio: 13474; Concepto: Multas y Cauciones efectivas, según la circular DEAJC15-61 expedida por Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida el 11 de diciembre de 2018.

TERCERO: Vencido el término anterior, dentro de los dos (2) días siguientes las sancionadas deberá acreditar ante este Tribunal el pago de la sanción impuesta.

En caso de no cumplirse esta obligación, por Secretaría remítase a la Oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, copia autentica (sic) de esta providencia con constancia de ejecutoria de conformidad con el artículo 114 de C.G.P.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la Gerente Regional de la Nueva EPS, Katherine Townsend Santamaría, y al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Alberto Hernán Guerrero Jácome.

QUINTO: REMITIR el expediente al Superior en consulta […]”.

13. Como fundamento de su decisión señaló que:6

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Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

13. Como fundamento de su decisión señaló que:6

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Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

“[…] Como se observa en la orden aludida la Nueva EPS es responsable de autorizar y brindar al joven Edgar Dabey Leal Romero, diversos servici os prescritos por el médico tratante ante el principio de integralidad ordenado, entre ellos, las terapias integrales de las cuales aduce la parte actora no se le están siendo actualmente garantizadas de forma completa, ya que la Nueva EPS no le ha autorizado las terapias a realizar en la jornada de la tarde para el mes de marzo del año en curso.

Revisadas las documentales anexas al plenario, se tiene orden médica emitida el 2 de noviembre de 2021, por el especialista en neurol ogía, en el que ordena “S/S TRATAMIENTO INTEGRAL DEL NIÑO CON ENFERMEDAD CEREBRAL MOTRIZ 8 HORAS POR 6 MESES CÓDIGO SSC40 -140 PTE TUTELA”, a saber […]”.

[…]

“[…] De manera que, de la prescripción médica aludida y lo indicado en trámite (sic) incidental, se ob serva un incumplimiento objetivo al fallo de tutela emitido, dado que las terapias integrales ordenadas por el médico tratante al joven Diego Andrés Leal Giraldo, para ser efectivas entre el mes de noviembre de 2021 a mayo de 2022, no le están siendo autorizadas y suministradas e n la intensidad horaria prescrita (ocho (8) horas diarias).

Andrés Leal Giraldo, para ser efectivas entre el mes de noviembre de 2021 a mayo de 2022, no le están siendo autorizadas y suministradas e n la intensidad horaria prescrita (ocho (8) horas diarias).

Ahora bien, con respecto al carácter subjetivo de incumplimiento se observa que dicho requisito está plenamente configurado en el trámite incidental, pues la obligada, señ ora Katherine Townsend S antamaría, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S., no mostró interés dentro del trámite procesal, pese habérsele notificado en debida forma de todas las actuaciones emitidas, esto es, el requerimiento previo y el au to de apertura, a las direcci ones electrónicas, secretaria.general@nuevaeps.com.co y katherine.townsend@nuevaeps.com.co, las cuales han sido indicadas como de notificaciones judiciales de la obligada en el presente trámite y en los incidentes de desacato c ursados con anterioridad, pue s no se pronunció al respecto.

Sumado a ello, si bien la parte actora precisa en el último informe allegado que actualmente le están suministrando el servicio de cuidador y los pañales desechables ordenados, no puede desconoce rse q ue aún falta autorizació n y práctica de las terapias integrales prescritas por el médico tratante, servicio que conforme se observa desde el escrito de tutela, ha sido reiterado por los profesionales de la salud para paliar las condiciones médicas que padece el joven Diego Andrés Leal Giraldo y del cual no se tiene informe en el expediente de alguna gestión por parte de la obligada para autorizar el mismo.

Además, no puede desconocer esta Sala que la actitud desinteresada y negligente

Diego Andrés Leal Giraldo y del cual no se tiene informe en el expediente de alguna gestión por parte de la obligada para autorizar el mismo.

Además, no puede desconocer esta Sala que la actitud desinteresada y negligente de la obligada h a sido reiterativa desde la e misión de la sentencia constitucional, pues la parte actora ha tenido que presentar desde su emisión un total cinco (5) incidentes de desacatos para lograr una prestación del servicio de salud eficiente e integral, siendo precisamente por la omisión del servicio de terapias integrales que se sancionó a la obligada, en esa ocasión como superior jerárquico, el 25 de marzo de 2021.

Así las cosas, dentro del expediente está demostrado que la obligada frente al cumplimiento del fall o de tutela emitido el 11 de diciembre de 2018, tiene una actitud desinteresada y negligente, ya que no se está prestando todos los servicios de salud al joven accionante conforme las órdenes prescritas por el médico tratante, pues no se ha autorizado la p restación del servicio de ter apias integrales7

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en la intensidad horaria que médico tratante le ordenó al joven Diego Andrés Leal, por su estado de salud.

Situación que también se observa con el superior jerárquico de la encartada, señor Alberto Hernán Guer rero Jácome, en calidad de Vi cepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., pues no se pronunció dentro del plenario ni probó alguna gestión

Situación que también se observa con el superior jerárquico de la encartada, señor Alberto Hernán Guer rero Jácome, en calidad de Vi cepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., pues no se pronunció dentro del plenario ni probó alguna gestión para que su subordinada diera cumplimiento a la orden constitucional emitida, demostrando así su desinterés y desidia en el c umplimiento de la orden constitucional, pese a estar debidamente notificado del trámite incidental a la dirección electrónica, secretaria.general@nuevaeps.com.co, indicada por el apoderado judicial de la Nueva E.P.S., como de notificación personal del obligado […]”.

Trámite en consulta del desacato

14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de marzo de 2022; i) requirió al Representante Legal de Ebenezer IPS, para que inform ara si se le estaba prestando los servicios a Diego Andrés Leal Giraldo , si t enía convenio con la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S, y cuál e ra su situación con esa entidad en relación con la prestación de sus servicios a Diego Andrés Leal Girald o; y ii) requirió al Representante Legal de la Nueva Empres a Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S., para que allegara la información relacionada con el correo electrónico personal institucional del señor Alberto Hernán Guerrero Jácome, concediéndoles para tal efecto tres (3) días contados a partir de la notificación de dicha providencia.

15. La Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S , mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de

partir de la notificación de dicha providencia.

15. La Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. – NUEVA E.P.S , mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de abril de 2022 , allegó escrito, a través del cual informó sobre “[…] las gestion es reportadas en sistema, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho […]”, para lo cual adjunt ó una serie de soportes, tales como: i) “[…] SOPORTE DE PRESTACI ÓN DE SERVICIOS FCL///11/04/2022. FALLO DEL INCIDENTE DE DESACATO: Adjunto se an exa s oporte de historia clínica derivado de la junta m édica de profesionales realizada […]”; ii) “[…] CERTIFICACION (sic) DE SERVICIOS […]” del Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Ebenezer IPS; en el que se indica que “[…] Desde el 9 de marzo de l año 2021 prestamos los Servicio (sic) de NEUROREHABILITACIÓN INTEGRAL TERAPÉUTICO autorización 144112989 por NUEVA EPS al usuario DIEGO ANDRÉS LELA GIRALDO […]” ; y iii) relación de los servicios de atención autorizados y las sesiones que Ebenezer IPS le ha venido brindando al u suario8

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Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

desde el 1.° de marzo de 2022.

16. Igualmente, mediante correo electrónico recibido el 2 de mayo de 2022 , el

Andrés Leal Giraldo

desde el 1.° de marzo de 2022.

16. Igualmente, mediante correo electrónico recibido el 2 de mayo de 2022 , el actor manifestó lo siguiente: “[…] La presente con (sic) el fin de notificarle que la Nueva EPS está cumpliendo co n las 8 horas de terapias int egradas ordenadas por médico tratante a mi Hijo Diego Andrés Leal Giraldo […]”.

(Resaltado por la Sala)

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. Vistos los artículos 27 1 y 52 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la auto ridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico.

18. Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20174, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite d e verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten

adelantar el trámite d e verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten

1 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsa ble del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establ ecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 2 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, p roferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdé s. Nro. Único de Radicado: 11001 -03-15-000-2014-04007-01 (AC).

Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “A”.9

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Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

de manera paralela […]”.

Problema jurídico

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

de manera paralela […]”.

Problema jurídico

19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Meta impuso a la señora Katherine Townsend Santamaria, en calidad de Gerente Regional Centr o Oriente de la Nueva E .P.S, y su superior jerárquico, el señor Alberto Hernán Guerrero Jácome, Vicepresidente de Salud de dicha entidad, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal mencionado supra.

20. Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativ o y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato

21. Vistos los artículos 27 y 52 de l Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimien to y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela.

22. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cu al se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida.

señalado que se trata de un mecanismo por medio del cu al se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida.

23. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la n egligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.10

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Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte6:

“[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 de l decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este De creto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”.

[…]

“[…] Es pues el d esacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del

[…]

“[…] Es pues el d esacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presu mirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”.

24. Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:7 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? i ii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso?

Análisis del caso concreto

25. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, co ncluir el caso concreto.

26. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto

decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta por el presunto

6 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.11

Núm. único de radicación: 500012333000201800387-02

Actor: Edgar Dabey Leal Romero, en representación de su hijo Diego

Andrés Leal Giraldo

incumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Acervo y análisis probatorios

27. En el expediente del trámite del presente i ncidente de desacato obran los

siguientes documentos:

27.1. Obra informe recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de a

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