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CE - 500012333000202000081011SENTENCIA20220309094316

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Título
CE - 500012333000202000081011SENTENCIA20220309094316
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 500012333000202000081-01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Concejales: José Ramiro Albornoz Barragán, Oscar Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Daruin Castellanos Romero, Walter Cock Echavez, Héctor Alfonso Cuéllar Pulido, Jhon Fredy González

Ossa, Jorge Alejandro Hernández Parrado, Stella Carolina León Tiria, Yenny Marleydy Montaña Santos, Daniel Isaías Murcia Rojas, José Antonio Pérez Casiano, José Humberto Poveda Garzón, Mario Germán Rey Rey, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Luis Fernando Vargas Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes : i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor José Enrique Molina Rojas –en adelante el Solicitantepidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de José Ramiro Albornoz Barragán, Oscar Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni2

Núm. Único de radicación: 500012333000202000081-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Daruin Castellanos Romero, Walter Cock Echavez, Héctor Alfonso Cuéllar Pulido, Jhon Fredy González Ossa, Jorge Alejandro Hernández Parrado, Stella Carolina León Tiria, Yenny Marleydy Montaña Santos, Daniel Isaías Murcia Rojas, José Antonio Pérez Casiano, José Humberto Poveda Garzón, Mario Germán Rey Rey, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Luis Fernando Vargas Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia -en adelante l os concejales-, porque, a su juicio, incurrieron en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 48

Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia -en adelante l os concejales-, porque, a su juicio, incurrieron en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 1, por indebida destinación de dineros públicos.

Pretensión

2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son

las siguientes:

“[…] CAPÍTULO 3 – PRETENSIONES:

3.1 - DECLARESE: la perdida de investidura de los concejales: ALBORNOZ

BARRAGAN JOSÉ RAMIRO, ALEJO CANO OSCAR ARMANDO, BELTRAN KNORR

MIGUEL GIOVANNI, BOBADILLA PIEDRAHITA FABIAN ALBERTO, CASTELLANO

ROMERO DARWIN, COCK ECHAVEZ WALTER, CUELLAR PULIDO HECTOR

ALFONSO, GONZALEZ OSSA JHON FREDDY, HERNANDEZ PARRADO JORGE

ALEJANDRO, LEON TIRIA STELLA CAROLINA, MONTAÑA SANTOS YENNY

MARLEYDY, MURCIA ROJAS DANIEL ISAIAS, PEREZ CASIANO JOSE ANTONIO,

POVEDA GARZÓN JOSE HUMBERTO, REY REY GERMAN, RINCON HERNANDEZ ALEX ALFREDO, SERRATO LADINO CARLOS JULIO, VARGAS PEÑA LUIS FERNANDO, e legidos Concejales de Villavicencio — Meta — para el periodo constitucional 2016 — 2019

3.2. - DECLARASE: como consecuencia del pronunciamiento anterior, la pérdida de la investidura como Concejales del municipio de Acacia; departamento del Meta de

periodo constitucional 2016 — 2019

3.2. - DECLARASE: como consecuencia del pronunciamiento anterior, la pérdida de la investidura como Concejales del municipio de Acacia; departamento del Meta de los co ncejales: ALBORNOZ BARRAGAN JOSÉ RAMIRO, ALEJO CANO OSCAR

ARMANDO, BELTRAN KNORR MIGUEL GIOVANNI, BOBADILLA PIEDRAHITA

FABIAN ALBERTO, CASTELLANO ROMERO DARWIN, COCK ECHAVEZ WALTER,

CUELLAR PULIDO HECTOR ALFONSO, GONZALEZ OSSA JHON FREDDY,

HERNANDEZ PARRADO JORGE ALEJANDRO, LEON TIRIA STELLA CAROLINA,

MONTAÑA SANTOS YENNY MARLEYDY, MURCIA ROJAS DANIEL ISAIAS,

PEREZ CASIANO JOSE ANTONIO, POVEDA GARZÓN JOSE HUMBERTO, REY

REY GERMAN, RINCON HERNANDEZ ALEX ALFREDO, SERRATO LADINO CARLOS JULIO, VARGAS PEÑA LUIS FERNANDO, elegidos Concejales de Villavicencio — Meta — para el periodo constitucional 2016 — 2019 y su inhabilidad y/o inelegibilidad permanente para ocupar cargos por elección popular..

3.3.- ORDENESE: la expedición de las comunicaciones respectivas al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del

1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la

la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.3

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Departamento del Meta y al Concejo Municipal de Villavicencio, departamento del Meta, para lo de su competencia […]”.

Presupuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura alegada

3. El Solicitante indicó en la solicitud de pérdida de investidura , en síntesis, los

siguientes hechos para fundamentar su pretensión:

3.1. Señaló que los señores José Ramiro Albornoz Barragán, Oscar Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Daruin Castellanos Romero, Walter Cock Echavez, Héctor Alfonso Cuéllar Pulido, Jhon Fredy González Ossa, Jorge Alejandro Hernández Parrado, Stella Carolina León Tiria, Yenny Marleydy Montaña Santos, Daniel Isaías Murcia Rojas, José Antonio Pérez Casiano, José Humberto Poveda Garzón, Mario Germán Rey Rey, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Luis Fernando Vargas Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia, fueron elegidos como concejales del Municipio de Villavicencio, Departamento de Meta, para el período constitucional 2016 – 2019.

Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia, fueron elegidos como concejales del Municipio de Villavicencio, Departamento de Meta, para el período constitucional 2016 – 2019.

3.2. Manifestó que el Alcalde de Villavicencio, mediante el Decreto Municipal núm. 1000-24/558 de 29 de noviembre de 2019 , convocó al Concejo Municipal de Villavicencio a sesiones extraordinarias desde el 2 de diciembre hasta el 11 de diciembre de 2019.

3.3. Indicó que antes de agotarse el período de sesiones extraordinarias, que señaló el Decreto núm. 558 de 2019, el Alcalde de Villavicencio expidió el Decreto núm. 1000-24/684 del 10 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica el Decreto No. 1000.24/558 del 29 de noviembre de 20 19, que convocó a sesiones extraordinarias al Honorable Concejo Municipal de Villavicencio y se dictan otras disposiciones” y agregó que el Decreto , por un lado , en su parte considerativa, señaló que era necesario “[…] prorrogar las sesiones extraordinarias del Honorable Concejo Municipal de Villavicencio, por once (11) días más, con el fin de culminar el estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo presentados ante […]” el Concejo Municipal; y, por el otro, en su parte resolutiva dispuso que se trataba de una prórroga de las sesiones extraordinarias.

3.4. Afirmó que el Alcalde Municipal expidió posteriormente el Decreto núm. 1000Concejo Municipal; y, por el otro, en su parte resolutiva dispuso que se trataba de una prórroga de las sesiones extraordinarias.

3.4. Afirmó que el Alcalde Municipal expidió posteriormente el Decreto núm. 100024/713 de 20 de diciembre de 2019, prorrogando las sesiones extraordinarias nuevamente.4

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Causal de pérdida de investidura alegada y argumento que justifica la solicitud

4. El Solicitante citó y trascribió la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual los concejales perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos.

5. Manifestó que los concejales vulneraron los artículos 23 y 24 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 2 en la medida en que , bajo una interpretación gramatical, la normativa no permite la prórroga de las sesiones extraordinarias, como si está expresamente permitido para las ordinarias, bajo algunos requisitos.

6. Afirmó que el Consejo de Estado profirió sentencia el 6 de diciembre de 20073en el que abordó el tema de ausencia de facultades para prorrogar sesiones extraordinarias de concejos municipales por parte de los alcaldes respectivos.

7. Señaló que el efecto jurídico de la invalidez de las sesiones opera de pleno

el que abordó el tema de ausencia de facultades para prorrogar sesiones extraordinarias de concejos municipales por parte de los alcaldes respectivos.

7. Señaló que el efecto jurídico de la invalidez de las sesiones opera de pleno derecho y dado que los concejales cobraron honorarios por sesionar en prórrogas “ilegales” que en su criterio correspondieron a las del 12 al 30 de diciembre de 2019, se invalida el derecho y consecuencialmente se incurre en indebida destinación de dineros públicos en forma directa por quien ordena reconocer y pagar y en forma directa por quien se beneficia por el pago.

8. Específicamente, señaló que la indebida destinación tiene lu gar porque se aplican los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento.

Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura

9. Los concejales José Humberto Poveda Garzón, Daruin Castellanos Romero, Daniel Isaias Murcia Rojas, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino, Oscar Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Walter Cock Echave z, Jhon Fredy González Ossa, Yenny Marleydy Montaña Santos , a través de apoderado, contest aron la solicitud de

2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente Dm. SOFIA SANZ TOBON, del 6 de diciembre de 2007, con radicado No 25000-23-15000-2006-02573-01 —PI-02573-5

3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente Dm. SOFIA SANZ TOBON, del 6 de diciembre de 2007, con radicado No 25000-23-15000-2006-02573-01 —PI-02573-5

Núm. Único de radicación: 500012333000202000081-01

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pérdida de investidura y solicit aron que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

9.1. Los concejales se pronunciaron sobre los hechos de la solicitud de pérdida de investidura y, en especial, manifestaron que se trata de apreciaciones subjetivas sin fundamento fáctico o probatorio y que el haberse indicado la palabra “prorrogar” dentro del texto del Decreto no es razón suficiente para que el solicitante interprete que se están creando otro tipo de sesiones que, en el caso de las extraordinarias, son discrecionales para el ejecutivo municipal, siendo las únicas limitantes de esta clase de sesiones que no se realicen en el mismo periodo que las sesiones ordinarias, ni más de cuarenta (40) por año, debido a la categoría del municipio de Villavicencio.

9.2. Manifestaron que los decretos fueron expedidos por el alcalde conforme a las facultades que le otorga el literal “a” del artículo 91 de la ley 136, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551, el cual señala que son funciones del alcalde en relación con el Concejo Municipal, presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio, colaborar con el concejo para el

artículo 29 de la Ley 1551, el cual señala que son funciones del alcalde en relación con el Concejo Municipal, presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio, colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus funciones y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que solamente se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado, lo cual guarda armonía con el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136.

9.3. Indicó que la Corte constitucional en la sentencia C -084 de 2018 reiteró las consideraciones contenidas en la sentencia C -141 de 2010 en la cual se explicó que, si bien el ejecutivo tiene competencia para convocar a sesiones extraordinarias en cualquier momento, también tiene la atribución de adicionar en cualquier tiempo los decretos expedidos con dicho fin, ya sea en su dimensión temática o temporal.

9.4. Señaló que, de conformidad con los artículos 65 de la Ley 136 y 58 de la Ley 617, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la corporación y que, por la categoría del municipio de Villavicencio, no se infringieron los límites establecidos en el artículo 66 de la Ley 136 según el cual pueden celebrar hasta 40 sesiones extraordinarias al año.

9.5. Seguidamente, aclaran que la Mesa Directiva del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 65 de la ley 136, debe expedir el reconocimiento de honorarios mediante resolución, las cuales son publicadas para que puedan ser6

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conformidad con el artículo 65 de la ley 136, debe expedir el reconocimiento de honorarios mediante resolución, las cuales son publicadas para que puedan ser6

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impugnadas por la ciudadanía , concluyendo que para la vigencia de 2019 no se superaron los pagos de honorarios de las 40 sesiones extraordinarias.

9.6. Por último, propusieron las excepciones que denominaron “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA”, “AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LOS REGLAMENTOS ”, “TEMERIDAD Y MALA FE”, “INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO ”, y

“GENÉRICA O INNOMINADA”.

10. Los concejales José Ramiro Albornoz Barragán, Héctor Alfonso Cuéllar Pulido, Jorge Alejandro Hernández Parrado, Stella Carolina León Tiria, José Antonio Pérez Casiano, Mario Germán Rey Rey, Luis Fernando Vargas Peña, Carlos Carreño Pedraza, Everardo Duque Nieto y José Yesid Morales Espitia no contestaron la solicitud de pérdida de investidura.

La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881

11. La audiencia pública tuvo lugar el 3 de julio de 2020 con la asistencia y participación de l Solicitante de la pérdida de investidura; y los concejales Oscar

Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla

participación de l Solicitante de la pérdida de investidura; y los concejales Oscar Armando Alejo Cano, Miguel Giovanni Beltrán Knorr, Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita, Walter Cock Echavez, Jhon Fredy González Ossa, José Humberto Poveda Garzón, Alex Alfredo Rincón Hernández, Carlos Julio Serrato Ladino y sus apoderados; los apod erados de los concejales Stella Carolina León Tiria, Oscar Armando Alejo, Miguel Giovanni Beltrán y Yenny Marleydy Montaña; y el Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

12. El Tribunal Administrativo del Meta , mediante la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 , negó la pérdida de investidura de los concejales. En su parte

resolutiva, dispuso lo siguiente:

“[…] FALLA

PRIMERO: NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA solicitada por JOSÉ

ENRIQUE MOLINA ROJAS en contra de JOSÉ RAMIRO

ALBORNOZ BARRAGÁN, OSCAR ARMANDO ALEJO CANO,

MIGUEL GIOVANNI BELTRÁN KNORR, FABIÁN ALBERTO

BOBADILLA PIEDRAHITA, DARUIN CASTELLANOS

ROMERO, WALTER COCK ECHAVEZ, HÉCTOR ALFONSO

CUÉLLAR PULIDO, JHON FREDY GONZÁLEZ OSSA, JORGE

ALEJANDRO HERNÁNDEZ PARRADO, STELLA CAROLINA7

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LEÓN TIRIA, YENNY MARLEYDY MONTAÑA SANTOS,

DANIEL ISAÍAS MURCIA ROJAS, JOSÉ ANTONIO PÉREZ

CASIANO, JOSÉ HUMBERTO POVEDA GARZÓN, MARIO

GERMÁN REY REY, ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ,

CARLOS JULIO SERRATO LADINO, LUIS FERNANDO

VARGAS PEÑA, CARLOS CARREÑO PEDRAZA, EVERARDO DUQUE NIETO y JOSÉ YESID MORALES ESPITIA, en su calidad de Concejales del Municipio de Villavicencio–Meta para el periodo 2016-2019, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia […]”.

Consideraciones del Tribunal

13. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente:

13.1. Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si los demandados en su calidad de concejales del Municipio de Villavicencio por el periodo 2016-2019, incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4 del artículo 48 la Ley 617 de 2000, al haber percibido honorarios por la participación en las prórrogas de las sesiones extraordinarias convocadas por el Alcalde entre en el (sic) 12 y 31 de diciembre de 2019 […]”.

la Ley 617 de 2000, al haber percibido honorarios por la participación en las prórrogas de las sesiones extraordinarias convocadas por el Alcalde entre en el (sic) 12 y 31 de diciembre de 2019 […]”.

13.2. Se refirió a la naturaleza de la pérdida de investidura; causal de pérdida de investidura invocada; y al marco normativo y jurisprudencial sobre las sesiones de los concejos municipales.

13.3. Al resolver el caso concreto, consideró que no se encontraba probada la indebida destinación de dineros públicos con fundamento en que, si bien es cierto que los concejales del Municipio de Villavicencio sesionaron de manera extraordinaria por convocatoria del alcalde del 2 al 30 de diciembre de 2019, “[…] [t]ambién es cierto que las sesiones extraordinarias realizadas entre el 12 y el 30 de diciembre, lo fueron por virtud de lo que se denominaron “prórrogas”, que realizó el mandatario municipal al periodo inicialmente convocado, y por las cuales se recibió el correspondiente pago de honorarios […]”.

13.4. Consideró que las sesiones extraordinarias del concejo son todas aquellas que se llevan en momentos distintos de las sesiones ordinarias o sus prórrogas, aprobadas por los mismos concejos municipales, sin importar la denominación que se les dé, pues lo que cobra relevancia es que sean convocadas por el mandatario local por fuera del periodo ordinario para ocuparse de asuntos que sean sometidos8

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a consideración del concejo, las cuales están limitadas en relación con el pago de honorarios según el artículo 66 de la Ley 136, que para el caso de Villavicencio son 40 sesiones por año.

13.5. Consideró que “[…] no le asiste razón al demandante al inferir del artículo 23 una prohibición de prorrogar sesiones extraordinarias, pues como l o indica el Consejo de Estado, tal restricción no tiene sentido, habida cuenta que a diferencia de las sesiones ordinarias, la extraordinarias no tienen fechas fijas, siendo sus únicos limites los ya expuestos y es precisamente el número de ellas que se pueden realizar y el tiempo en que pueden convocarse, así como la iniciativa y la precisión de los asuntos que se tratarán […]”.

13.6. Pese a lo anterior, consideró que el alcalde “[…] incurrió en una imprecisión al denominar a las dos nuevas convocatorias a sesi ones extraordinarias como “prórrogas”, pues dicha figura no está contemplada en el ordenamiento jurídico, empero, tal falta de técnica lejos está de generar una indebida destinación de dineros públicos por haberse pagado honorarios a los demandados al haber asistido a sesionar en esos días […]” y agregó que el uso de dicho término no es mas que una falta de técnica jurídica en la proyección de los actos administrativos que, reitera, no tiene la virtualidad de generar una indebida destinación de dineros públicos.

una falta de técnica jurídica en la proyección de los actos administrativos que, reitera, no tiene la virtualidad de generar una indebida destinación de dineros públicos.

13.7. Adicionalmente, manifestó que se probó que a los concejales les pagaron por asistencia comprobada a las sesiones y que en ningún momento se superó el límite máximo establecido en la ley.

13.8. En suma, ante la inexistencia de norma que prohíba o restrinja claramente las prórrogas de sesiones extraordinarias, teniendo en cuenta los principios que rigen el proceso de pérdida de investidura y que se trató de falta de técnica en la proyección de los actos, el Tribunal consideró que no se encuentran configurad os los supuestos en los que el Solicitante fundamenta la causal de pérdida de investidura consistente en la indebida destinación de dineros públicos.

El recurso de apelación presentado por el Solicitante

14. El Solicitante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los concejales.9

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Argumento sobre la ilegalidad derivada del estudio y trámite de acuerdos en sesiones extraordinarias, que surtieron debates previos en sesiones ordinarias

14.1. Indicó que los concejales tramitaron en primer debate y arrastraron en cada

Argumento sobre la ilegalidad derivada del estudio y trámite de acuerdos en sesiones extraordinarias, que surtieron debates previos en sesiones ordinarias

14.1. Indicó que los concejales tramitaron en primer debate y arrastraron en cada periodo y sus prorrogas cerca de 7 proyectos de acuerdo que requirieron para su aprobación un término de casi 120 días, los cuales fueron estudiados, entre otras, en las prórrogas del 12 al 22 de diciembre de 2019, con fundamento en el Decreto Municipal núm. 684 de 2019; y del 23 al 30 de diciembre de 2019, con fundamento en el Decreto Municipal núm. 713 de 2019.

14.2. Señaló que, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 23 y 73 de la Ley 136, los alcaldes no pueden incluir en sus Decretos de citación a sesiones extraordinarias proyectos de acuerdo para trámite de segundo debate, que pasen de un periodo ordinar io a uno extraordinario, ni viceversa, por cuanto en las sesiones extraordinarias los concejales solamente se pueden ocupar de aquellos asuntos específicos, es decir que deban cumplirse sus dos debates legales, en comisión y plenaria.

14.3. Afirmó que igualmente opera esta limitante para los concejales que no pueden imponer trámites de acuerdos sino los que les permite la ley; es decir, que como ocurrió con el Acuerdo Municipal núm. 399 de 2019 presentado por la Concejal Montaña Santos, aprob ado el 19 de Octubre en la comisión durante sesiones ordinarias de Octubre-Noviembre, y cuyo segundo debate se tramito el 11 de diciembre de 2019, gracias a que el alcalde lo incluyo para segundo debate en

Concejal Montaña Santos, aprob ado el 19 de Octubre en la comisión durante sesiones ordinarias de Octubre-Noviembre, y cuyo segundo debate se tramito el 11 de diciembre de 2019, gracias a que el alcalde lo incluyo para segundo debate en su Decreto Municipal núm. 588 de 2019, lo que en c riterio del Solicitante es algo ilegal.

14.4. Manifestó que “[…] [c]uando un Concejo Municipal deja de tramitar en sesiones extras los proyectos que fueron puestos para su aprobación, y se le da solamente un trámite y se deja el segundo para otro periodo de sesiones ordinarias, se deja primero de cumplir con el objetivo de la citación, violándose el Parágrafo Segundo del Art. 23 de la Ley 136 de 1994 y segundo, se viola el art. 24 de la misma ley 136-94 […]”.

Argumentos sobre la prórroga de sesiones extraordinarias

14.5. Refirió que la solicitud de pérdida de investidura se presentó porque los concejales sesionaron en unas prorrogas de sesiones extraordinarias, que, en su10

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criterio son ilegales y que, al ser ilegales, por no estar autorizadas por el artículo 23 de la Ley 136, son igualmente ilegales los recursos utilizados para el pago de eso honorarios. Al respecto, señaló que las prórrogas de sesiones extraordinarias no están permitidas por ley y que, si la ley lo hubiese querido, lo habría establecido en

de la Ley 136, son igualmente ilegales los recursos utilizados para el pago de eso honorarios. Al respecto, señaló que las prórrogas de sesiones extraordinarias no están permitidas por ley y que, si la ley lo hubiese querido, lo habría establecido en forma clara, como ocurre con las sesiones ordinarias.

14.6. Indicó que se configuran los tres supuestos de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y, en especial, luego de exponer cual es la categoría del municipio de Villavicencio y las normas sobre sesiones ordinarias y extraordinarias, manifestó que: i) ;está probada la calidad de concejales; ii) está probado que los dineros que se usan para el pago de honorarios son dineros públicos y la mesa directiva, al reconocer y ordenar el pago, incurre en la conducta en forma directa y los concejales al recibirla en forma indirecta; y iii) que se configura la indebida destinación porque “[…] las SESIONES EXTRAORDINARIAS PRORROGADAS vician de manera insubsanable los Acuerdos, ya que afectan sus condiciones legales y reglamentarias previstas para las reuniones de los miembros de los Concejos Municipales, conforme al artículo 23 y su Parágrafo Segundo, que no autoriza prorrogas de extras, sino que da la posibilidad de citar en oportunidades diferentes, que como se señaló anteriormente cada citación debe tener una fecha de inicio y una de finalización, lo cual limita su prorroga indefinidamente […]” y agrega que al realizarse el pago de honorarios de esas prórrogas se incurre en la indebida destinación.

14.7. Afirmó que es cierto que los concejales tienen derecho a honorarios por la

prorroga indefinidamente […]” y agrega que al realizarse el pago de honorarios de esas prórrogas se incurre en la indebida destinación.

14.7. Afirmó que es cierto que los concejales tienen derecho a honorarios por la asistencia comprobada a sesiones plenarias pero que, pese a ello, es la ley la que autoriza el pago de las sesiones ordinarias o sus prórrogas y de las extraordinarias; mas no de las prórrogas de las sesiones extraordinarias.

14.8. Señaló que la prórroga sin facultades constituye un vicio insubsanable que altera el procedimiento y constituye una afectación porque el alcalde actúa sin facultades y el concejo municipal sin competencia; lo cual, en su criterio, evidencia un acuerdo de volunta des para ir contra la ley y obtener para algunos concejales beneficios económicos derivados de dichas prórrogas . Agrega que, contrario a lo señalado por el Tribunal, no se trató de un “eufemismo” o de una “sinonimia” sino de una costumbre del concejo municipal, contraria a la ley.

14.9. Manifestó que la tesis del Tribunal es “casi que una invitación a violar la Constitución y las leyes” y agrega que en la solicitud de pérdida de investidura no11

Núm. Único de radicación: 500012333000202000081-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se “[…] está cuestionado el número de sesiones, si se pagaron más de las 40 o menos que estas, sino las circunstancias de tiempo y modo en que se dan de forma ilegal […]”.

www.consejodeestado.gov.co

se “[…] está cuestionado el número de sesiones, si se pagaron más de las 40 o menos que estas, sino las circunstancias de tiempo y modo en que se dan de forma ilegal […]”.

14.10. Como fundamento del recurso, señaló que, en la sentencia de 6 de diciembre de 2007, proferida por el Consejo de Estado , se decretó la pérdida de inve stidura de concejales por pagar honorarios por prórrogas de sesiones ordinarias, respecto de las cuales no estaba autorizado su pago , y agrega que, en este caso, es más compleja la situación porque la ley no autoriza siquiera el pago de prórrogas de sesiones extraordinarias.

Traslado del recurso de apelación

15. Surtido el traslado del recurso de apelación, los concejales y e l Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jur

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