CE - 500012333000202000946011AUTOQUERESUEL20220711143242
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500012333000202000946011AUTOQUERESUEL20220711143242
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado. 50001-23-33-000-2020-00946-01 (67437) Demandante. Municipio de San José del Guaviare
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Medio de control: Referencia: 50001-23-33-000-2020-00946-01 (67 437)
Municipio de San José del Guaviare Nestor Javier Cuéllar Montilla Repetición Resuelve apelación de auto AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021 ), proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que rechazó la demanda por haber operado el término de caducidad del medio de control. l. ANTECEDENTES 1.1.- Proceso que originó el medio de control de repetición 1.1.1. Emmanuela Esther González Suárez y otras personas interpusieron demanda el doce (12) de julio de dos mil siete (2007), en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, con la pretensión de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los hechos ocurridos el veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005), en los que murió Jorge Luis Ochoa Solano, mientras se ecortraba
pretensión de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los hechos ocurridos el veintisiete (27) de agosto de dos mil cinco (2005), en los que murió Jorge Luis Ochoa Solano, mientras se ecortraba detenido y en custodia dentro de las instalaciones de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare. 1.1.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho que dictó sentencia el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011 ), en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por la parte actora en ese proceso. 1. 1.3. El Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo el treinta (30) de agos:o de dos mil doce (2012), en el que revocó la decisión de primera instancia y accedió a las súplicas de la demanda.1 2.- Demanda y trámite de primera instancia 2.1. El municipio de San José del Guaviare presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte ' Demanda visible en el documento 17 _ED_50001233300020200094 (.pdf), visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00946-01 (67 437) Demandante: Municipio de San José del Guaviare (2020)2, contra Nestor Javier Cuéllar Montilla, en su condición de ex Director de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, con la que pretende se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al municipio, como consecuencia del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del
Cárcel Municipal de San José del Guaviare, con la que pretende se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al municipio, como consecuencia del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), por valor de quinientos veinticuatro millones novecientos setenta y ocho mil novecientos veinte pesos con setenta y nueve centavos ($524.978.920,79)3. 1.2. El auto recurrido y recurso de apelación 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda en auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)4, por haber operado el término de caducidad del medio de control de repetición, decisión que fue notificada electrónicamente en estado del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021 ). Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que, como la sentencia de condena quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2012, la entidad tenía un plazo de 18 meses para pagar, y aunque no lo hizo dentro de ese lapso, el término de caducidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, de toda maneras empezó a correr, por lo tanto, al configurarse el vencimiento del plazo que tenía el Municipio de San José del Guaviare para pagar la suma de dinero al cual fue condenado, el término que tenía para presentar el medio de control de repetición - dos (2) años-, se causó entre el 9 de abril de 2014 y el 9 abril de 2016. Como la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2020, esta fue extemporánea.
medio de control de repetición - dos (2) años-, se causó entre el 9 de abril de 2014 y el 9 abril de 2016. Como la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2020, esta fue extemporánea. 1.2.2. La apoderada del municipio de San José del Guaviare interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, de manera electrónica, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)5. El argumento del recurrente se centró en que la fecha de ocurrencia del último pago, fue el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), y manifestó que es requisito para radicar la acción de repetición contar con la certificación del pago total de la obligación, situación que no se encontraba acreditada para la fecha en que el Tribunal contó los términos de caducidad. 1.2.3. El Tribunal de primera instancia concedió el recurso de alzada y remitió el proceso a esta Corporación, en proveído del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021 )6. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación Esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021 ), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1 º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, modificados por los artículos 20 y
de 2021, como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado. 2 Correo electrónico remitido al Tribunal Administrativo del Meta, documento 19_ED_50001233300020200094 (.pdf); acta de reparto documento 20_ED_50001233300020200094 (.pdf), visibles en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 0 Demanda visible en el documento 17 _ED_50001233300020200094 (.pdf), visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Documento 4_ED_ 16AUTORECHAZA (.pdf), visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 5 Documento 6_ED_18AGREGARMEMORIALPD (.pdf), visible en el índice 2 del aplicativo SAMA!. 6 Documento 7 _ED_ 19AUTOCONCEDE (.pdf), visible en el índice 2 del aplicativo SAMA!.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00946-01 (67437) Demandante: Municipio de San José del Guaviare La Sala se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que tanto el auto apelado como el recurso de alzada datan de fechas posteriores al veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley7. 2.2. Sobre la caducidad del medio de control de repetición En cuanto a la oportunidad para presentar una demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, el literal L) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA señala lo siguiente:
2.2. Sobre la caducidad del medio de control de repetición En cuanto a la oportunidad para presentar una demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, el literal L) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA señala lo siguiente: "Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o. a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código"." [La Sala resalta] Del mismo modo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso: "La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas". En lo atinente al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para efectuar el pago, el artículo 192 del CPACA8 estableció diez (1 O) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que el Código Contencioso Administrativo (CCA), normatividad anterior, en el artículo 1779, dispuso el término de dieciocho (18) meses para cumplir con dicha obligación. La Corte Constitucional, en sentencia C-832 del ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001), al analizar si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso
La Corte Constitucional, en sentencia C-832 del ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001), al analizar si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, expuso que los dos (2) años de la caducidad de las acciones de repetición se deben contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando esto hubiese sucedido antes del vencimiento de los dieciocho (18) meses de que trataba el artículo 177 del CCA y de no ocurrir así, el término correría una vez transcurridos los dieciocho (18) meses señalados: 7 "La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de
anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, /os términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo. se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 8"Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. [ ... ] Tales condenas, además. serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria." 9"Artículo 192. Articulo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas [ ... ] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada."Radicado: 50001-23-33-000-2020-00946-01 (67 437) Demandante: Municipio de San José del Guaviare "[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el
los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo" [La Sala resalta]. Esta Corporación ha atendido en diferentes pronunciamientos a esta exequibilidad condicionada del numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo10 . Así, por ejemplo, en la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Plena, Sección Tercera del Consejo de Estado: "Aunque no se allegó al proceso la constancia de ejecutoria de dicha providencia, consultado el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, Siglo XXI se logró constatar que, tal como lo dispuso la parte resolutiva de dicho proveído, el asunto fue remitido al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; empero, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 27 de junio de 2006 anuló el trámite impartido al grado jurisdiccional y declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia. La providencia fue notificada por estado el 18 de julio de 2006 y no fue recurrida, por lo que quedó en firme el 22 de julio del mismo año. A partir del día siguiente inició el computo de los 18 meses con que contaba la entidad
instancia. La providencia fue notificada por estado el 18 de julio de 2006 y no fue recurrida, por lo que quedó en firme el 22 de julio del mismo año. A partir del día siguiente inició el computo de los 18 meses con que contaba la entidad para el pago de la condena, los que precluyeron el 23 de enero de 2008. El pago total de las condenas impuestas tuvo lugar el 1 de abril de 2008 (f. 30-33 c. 1), esto es, en forma posterior al vencimiento, lo que implica que el término de caducidad para promover la repetición en este caso debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo legal para pagar( ... )"11. [La Sala resalta] En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, existen dos momentos a partir de los cuales se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 1 O meses previstos en los artículos 177 inciso 4 del CCA y 192 inciso 2 del CPACA, respectivamente; contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de ese término; en otras palabras, se contabilizará a partir del primer evento que ocurra. 2.3 Caso concreto La Subsección procede a efectuar el cómputo del término de caducidad del medio de control, de acuerdo con los siguientes puntos: Notificación de la sentencia del Edicto que permaneció fijado desde el treinta 30 de a osto de dos mil uno 1 de octubre de dos mil doce
de control, de acuerdo con los siguientes puntos: Notificación de la sentencia del Edicto que permaneció fijado desde el treinta 30 de a osto de dos mil uno 1 de octubre de dos mil doce 'º Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018 ), Radicado: 25000-23-26-000-2006-01550-01 (46859); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-26-000-2006-01550-01 (46859); 68001-23-31000-2002-00268-01 (48248); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); Radicado: 50001-23-31 -000-2011 -00419-01 (61 362). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 5000-23-26-000-2009-00962-01 (43664).doce (2012) Fecha en la que el mumcIpI0 de San José del Guaviare efectuó el pago Radicado: 50001-23-33-000-2020-00946-01 (67 437) Demandante: Municipio de San José del Guaviare (2012) hasta el tres (3) de octubre de dos mil doce 2012 1 2.
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00946-01 (67 437) Demandante: Municipio de San José del Guaviare (2012) hasta el tres (3) de octubre de dos mil doce 2012 1 2.
Diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1 3, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)14, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)15 y certificación expedida por el Tesorero Municipal en la que precisó el pago total de la obligación, que tuvo lugar el treinta (30) de abril de dos mil veinte 2020 1 6. De lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: • Teniendo en cuenta que la condena fue proferida dentro del proceso tramitado bajo la vigencia del CCA, de conformidad con el artículo 177 inciso 4, el municipio de San José del Guaviare contaba con dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoría de la sentencia para realizar el pago, esto es, desde el ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). • El último pago se realizó el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), es decir, luego del vencimiento del plazo previsto en la normatividad, por tanto, en el presente caso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento de los dieciocho (18) meses. • Así las cosas, los dos (2) años con los que la parte actora contaba para interponer la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición,
partir del día siguiente al vencimiento de los dieciocho (18) meses. • Así las cosas, los dos (2) años con los que la parte actora contaba para interponer la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, corrieron desde el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) hasta el nueve (9) de abril de dos mil dieciseis (2016). Comoquiera que la demanda se presentó el veinticinco (25) de 'noviembre de dos mil veinte (2020), es claro que para ese momento el medio de control había caducado. La Ley precitada estableció el cómputo de los dos (2) años para ejercer el medio de control de repetición, desde el día siguiente a la fecha del pago total de la condena efectuado por la entidad, sin embargo, tal como se determinó con antelación, ese tiempo se limitó hasta el momento en que transcurriera el interregno de los dieciocho (18)17 o diez (10)1 8 meses, dependiendo de la normatividad vigente al momento de la condena impuesta, una vez vencido ese término, sin que se hubiera concertado el desembolso, los dos años para acceder a la administración de justicia iniciarían a partir del día siguiente a la fecha límite de pago, motivo por el que se rechaza el argumento expuesto por la recurrente, ya que pretende contabilizar el cómputo desde el momento en que se hubiere pagado por completo la condena impuesta, en cualquier tiempo, lo que dejaría al arbitrio de la parte el inicio del conteo del cómputo. 12 Documento 3_ED_ 15 AGREGARMEMORIALPD(.pdf), certificación expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del
por completo la condena impuesta, en cualquier tiempo, lo que dejaría al arbitrio de la parte el inicio del conteo del cómputo. 12 Documento 3_ED_ 15 AGREGARMEMORIALPD(.pdf), certificación expedida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 13 Páginas 65 a 68 del documento 18_ED_50001233300020200094(.pdf), visible en el indice 2 del aplicativo SAMAI. 14 Páginas 73 a 75 del documento 18_ED_50001 233300020200094(.pdf), visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 15 Páginas 81 y 82 del documento 1 8_ED_50001 233300020200094(.pdf), visible en el indice 2 del aplicativo SAMAI. 16 Página 1 06 del documento 1 8_ED_50001233300020200094{.pdf), visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 17 Término para efectuar el pago bajo la normatividad del CCA 18 Término para efectuar el pago bajo la normatividad del CPACARadicado: 50001-23-33-000-2020-00946-01 (67 437) Demandante: Municipio de San José del Guaviare De conformidad con lo expuesto, la Sala coincide con el cómputo del término de caducidad estudiado por el Tribunal Administrativo del Meta, y confirmará la decisión apelada, que rechazó la demanda por haber caducado el medio de control de repetición. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Admini strativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Adminis trativo del Meta
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Admini strativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Adminis trativo del Meta el diecisiete (17 ) de junio de dos mil veintiuno (2021), que rechazó la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmpla se,
---- fi JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado