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CE - 500012333000202000981011SENTENCIA20220519171425

Consejo de Estado

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Título
CE - 500012333000202000981011SENTENCIA20220519171425
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00981-01

Demandante: Hugo Cesar Chingaté Prieto

(Procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio)

Demandada: Norbi Segura Carmona

Personera de Puerto Carreño

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2020-00981-01

Demandante: HUGO CESAR CHINGATÉ PRIETO Demandada: Norbi Segura Carmona como personera de Puerto Carreño – Vichada, para el periodo 2020-2024

Tema: Idoneidad de la acción de nulidad electoral para cuestionar el incumplimiento de los requisitos legal es para prestar asesoría especializada en el trámite de concursos de mérito para la elección de personeros , artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Reiteración jurisprudencial1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad del acto de elección de la señora Norbi

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad del acto de elección de la señora Norbi Segura Carmona, como personera municipal de Puerto Carreño, V ichada, periodo 2020 – 2024, contenido en el acta No. 012 del 18 de febrero de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, en calidad de procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio, instauró demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral , previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra i) del acta No. 012 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual el Concejo Munici pal de Puerto Carreño (Vichada) eligió a la señora Norbi Segura Carmona, como

1 Al respecto ver: Consejo de estado, Sección Quinta. Radicación 52001 -23-33-000-2020-0098203, sentencia del 27 de enero de 2022 , 15001-23-33-000-2020-01934-01. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación 15001233300020200193401, auto de segunda instancia del 21 de mayo de 2021. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, entre otros. 2 Acorde con la subsanación de la demanda. La demanda fue radicada el 14 de julio de 2020.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00981-01

Demandante: Hugo Cesar Chingaté Prieto

2 Acorde con la subsanación de la demanda. La demanda fue radicada el 14 de julio de 2020.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00981-01

Demandante: Hugo Cesar Chingaté Prieto

(Procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio)

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personera de dicha municipalidad para el periodo 2020 a 2024, y ii) de la Resolución No. 026 del 20 de febrero de 2020 “por medio de la cual se protocoliza la elección de la personera del Municipio de Puerto Carreño Vichada, para el periodo 20202024”.

1.1. Hechos

El 12 de noviembre de 2019 el Concejo Municipal de Puerto Carreño – Vichada suscribió el convenio No. 001 con las empresas Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL y CREAMOS TALENTOS , para el acompañamiento, asesoría, y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero m unicipal de conformidad con el D ecreto 1083 de 2015.

Mediante la Resolución No. 074 del 15 de noviembr e de 2019, el Conce jo Municipal de Puerto Carreño convocó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero de ese ente municipal para el periodo 20202024 y el día 27 de noviembre de 2019 expidió el acta de cierre de la convocatoria

Municipal de Puerto Carreño convocó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero de ese ente municipal para el periodo 20202024 y el día 27 de noviembre de 2019 expidió el acta de cierre de la convocatoria pública No. 2019-CM-002.

Con Resolución 099 del 27 de diciembre de 2019, el Concejo Municipal de Puerto Carreño procedió a realizar la publicación de la lista definitiva de los resultados de la prueba de valoración de análisis de antecedentes del con curso público para elegir personero municipal, señalando únicamente a la señora Norbi Segura Carmona como candidata.

Posteriormente, con la Resolución 006 del 9 de enero de 2020, el Concejo Municipal suspendió provisionalmente el concurso de personero mu nicipal. Durante esta suspensión y solicitó a FEDECAL y CREAMOS TALENTOS soportes que demuestren la experiencia en el tema de escogencia de personal, de tal forma que se pueda determinar su idoneidad para realizar este tipo de procesos, y también se solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá, el certificado de existencia y representación legal de las mencionadas entidades.

Después recibir los certificados de registro de la Cámara de Comercio requeridos a las dos entidades y de forma adicional unas constan cias laborales del establecimiento de comercio CREAMOS TALENTOS , l a Mesa Directiva del Concejo expidió la Resolución No. 018 del 10 de febrero de 2020: “Por medio de la cual se reanuda el proceso establecido y se modifica el cronograma dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Puerto Carreño.”

cual se reanuda el proceso establecido y se modifica el cronograma dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Puerto Carreño.”

El día 20 de febrero de 2020 el Concejo Municipal de Puerto Carreño profirió la Resolución No. 026 “Por medio de la cual se protocoliza la elección de la (señora NorbiRadicado: 50001-23-33-000-2020-00981-01

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Segura Carmona como) Personera del municipio de Puerto Carreño, Vichada para el periodo 20202024”.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

El actor señaló como fundamentos normativos, las causales de nulidad electoral previstas en los artíc ulos 137 y 275 del C.P.A.C.A, y precisó como sustento los siguientes argumentos:

1. El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto . Afirmó que el parágrafo del artículo 2.2.6.2 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, señala que el término para las inscripciones se de terminará en cada convocatoria, el cual no puede ser inferior a 5 días, lo que se ha considerado como una regla aplicable por analogía a los concursos de méritos para elegir Personeros y por lo que,

que el término para las inscripciones se de terminará en cada convocatoria, el cual no puede ser inferior a 5 días, lo que se ha considerado como una regla aplicable por analogía a los concursos de méritos para elegir Personeros y por lo que, consideró que en este caso el plazo mínimo legal de inscripción fue desatendido, pues de conformidad con el cronograma y lo indicado en la página web municipal, el cual transcurrió entre el 26 y 27 de noviembre de 2019, esto es, por un lapso de apenas 2 días hábiles, dando como res ultado la expedición irregular del acto demandado y la violación de las normas en que debía fundarse.

2. No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos. Expuso que en el caso en estudio, en virtud del convenio celebrado por el C oncejo de Puerto Carreño, no quedó dentro de las obligaciones asumidas por FEDECAL ni Creamos Talentos, ni en las reglas de la convocatoria, definido algún mecanismo o protocolo de custodia que asegurara el principio de transparencia, de tal modo que se garantizara la debida y respectiva reserva antes y después de aplicadas las pruebas escritas; pues lo único que se tiene sobre el particular es el artículo 31 de la convocatoria sobre reserva de las pruebas posteriormente a su aplicación, siendo claro que no se adoptó de manera oportuna un protocolo de seguridad con las formalidades del caso, al punto de que ni siquiera fue incorporado como deber contractual a cargo del operador logístico del concurso de méritos.

Concluyó, que el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, al vulnerar el principio de

concurso de méritos.

Concluyó, que el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, al vulnerar el principio de transparencia previsto en los artículos 2.2.27.1 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 y 3-8 del C.P.A.C.A, toda vez que la decisión administrativa cuestionada fue el resultado de una única propuesta, en la que no se aseguró la reserva, aun cuando jurisprudencialmente se exige respecto de toda prueba escrita de un concurso de méritos; y este vicio del procedimiento es trascendente en el acto definitivo, pues de haberse cumplido la regla de reserva aludida, se habría garantizado también la transparencia del proceso electoral.Radicado: 50001-23-33-000-2020-00981-01

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3. El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea . Indicó que el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente por desconocimiento del estándar mínimo de idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos.

Precisó que aun cuando FEDECAL ha adelantado concursos de méritos para elegir personeros, esa experiencia no resulta suficiente para calificarla como una

mínimo de idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos.

Precisó que aun cuando FEDECAL ha adelantado concursos de méritos para elegir personeros, esa experiencia no resulta suficiente para calificarla como una entidad idónea en los términos exigidos por la ratio decidendi de la sentencia C105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 108 3 de 2015, pues dicha experiencia no es sinón imo de idoneidad. También afirmó que, de acuerdo con sus respectivos certificados de existencia y número de empleados, no es posible afirmar que tanto FEDECAL como Creamos Talentos cuenten con una amplia y compleja infraes tructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así sea parcial, de un concurso de méritos.

Aclaró, que si bien la figura jurídica a la cual acudió el Concejo de Puerto Carreño pareciera sugerir que sí seleccionó una entidad idónea, lo cierto es que el convenio No. 001 del 12 de noviembre de 2019 celebrado con FEDECAL y Creamos Talentos , carece de todo respaldo jurídico si se advierte que lo autorizado por los artículos 355 superior y 96 de la Ley 489 de 1998, así como por el Decreto 92 de 2017, normas invocadas como sustento de dicho convenio, corresponden a una figura sustancialmente diferente, pues lo que autoriza tal normatividad es el convenio por asociación que una entidad estatal puede celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, siempre y cuando el objeto del convenio sea el desarrollo de un conjunto de actividades

normatividad es el convenio por asociación que una entidad estatal puede celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, siempre y cuando el objeto del convenio sea el desarrollo de un conjunto de actividades relacionadas con los com etidos y funciones que le asigna la ley a la entidad estatal, concretamente, para impulsar programas y actividades de interés público previstas en los planes de desarrollo del respectivo gobierno; lo cual no guarda similitud con el apoyo logístico para la realización del concurso de méritos para elegir personero municipal, por tanto, menciona que ni siquiera vía por contractual FEDECAL y Creamos Talentos se encontraban jurídicamente habilitados para brindar el apoyo logístico con ellos convenido.

4. Las entidades Federación Colombiana de Autoridades Locales -FEDECALy Creamos Talentos se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. Explicó que se encuentra demostrado que el Concejo de Puerto Carr eño no ejerció de manera autónoma su competencia electoral, sino que, ante su falta de idoneidad en materia de concursos de méritos optó por apoyarse en un tercero, pero se equivocó gravemente en la selección de los operadores logísticos, pues a su juicio, FEDECAL ni Creamos Talentos gozan de la idoneidad que exigen la ratioRadicado: 50001-23-33-000-2020-00981-01

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decidendi de la sentencia C -105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27 .6 del Decreto compilatorio 1083 de 2015.

Mencionó que de las páginas web de los Concejos Municipales asesorad os por FEDECAL y Creamos Talentos , se concluye que tanto los documentos contractuales como los actos administrativos propios del concurso de méritos para elegir personero municipal para el período 2020 -2024, son, en todos los casos los mismos, lo que demue stra que dichas empresas se valen de formatos, con los cuales en la práctica, realizan la supervisión, dirección y conducción del proceso de selección, anulando cualquier tipo de participación del concejo municipal en sus roles dentro del proceso de selecc ión de personero, lo que resulta inaceptable, si se advierte que la finalidad de la Corte Constitucional al devolverle esa competencia electoral a los concejos municipales, fue salvaguardar el principio constitucional de la autonomía de las entidades terri toriales y no trasladar tal competencia a los operadores logísticos de los concursos de méritos, por más idóneos que resulten.

1.3. Admisión de la demanda

El proceso inicialmente correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del

competencia a los operadores logísticos de los concursos de méritos, por más idóneos que resulten.

1.3. Admisión de la demanda

El proceso inicialmente correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicenci o con el radicado No. 500013333 -006-2020-00103-003, quien mediante auto del 20 de octubre de 2020 admitió la demanda, posteriormente, el 1° de diciembre de 2020 el juzgado de origen declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que, d e acuerdo con el numeral 8 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía al tribunal administrativo.

El tribunal, e l 27 de enero de 2021 , avocó conocimiento, dejando sin valor ni efecto el auto proferido el 20 de octubre de 2020 por el juzgado, y la inadmitió. Tras haberse subsanado, se admitió en auto del 4 de febrero de 2021 ordenando la vinculación del Concejo Municipal de Puerto Carreño.

1.4. Contestaciones de la demanda

La demandada, señora Norbi Segura Carmona, con memorial del 14 de abril de 2021, puso de presente que desde el 22 de diciembre hasta el mes de marzo de 2021 aproximadamente, todo el municipio de Puerto Carreño había quedado sin comunicación telefónica e internet, en razón a un hecho vandálico en contra de uno de los puntos de interconexión que afectó el servicio en la ruta de los municipios y áreas no municipalizadas, por lo que, no había podido contestar la demanda dentro del término legal;

En auto del 9 de junio de 2021 el Tribunal dictaminó que, a pesar de la ampliación

municipios y áreas no municipalizadas, por lo que, no había podido contestar la demanda dentro del término legal;

En auto del 9 de junio de 2021 el Tribunal dictaminó que, a pesar de la ampliación del término para la contestación –dada a la señora Norbi Segura Carmona porRadicado: 50001-23-33-000-2020-00981-01

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algunos días sin conexión a internet -, la misma resultaba extemporánea, teniéndose como por no contestada. Por su parte el Concejo Municipal de Puerto Carreño guardó silencio.

1.5. Fijación del litigio

En auto del 9 de junio de 2021 el Tribunal, fijó el litigio en los siguientes términos: “determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Acta No. 012 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual el Concejo Municipal de Puerto Carreñ o (Vichada) eligió a NORBI SEGURA CARMONA como Personera de dicha municipalidad para el periodo 2020 a 2024, al incurrir en la causal de anulación electoral, contenida en el inciso segundo del artículo 137 del C.P.A.C.A.22; debido a las presuntas irregularidades ocurridas durante el concurso de méritos o proceso de elección, entre ellas i) al fijar un plazo de inscripción inferior al previsto en el

contenida en el inciso segundo del artículo 137 del C.P.A.C.A.22; debido a las presuntas irregularidades ocurridas durante el concurso de méritos o proceso de elección, entre ellas i) al fijar un plazo de inscripción inferior al previsto en el artículo 2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015, ii) no garantizar la reserva de las preguntas de la prueba de conoc imientos, iii) apoyarse el concurso de méritos por entidades que no resultaban idóneas -FEDECAL y Creamos Talentos -, y iv) excederse en su rol por parte de estas últimas al ejecutar tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos propias del Concejo.”

1.6. Alegatos de conclusión en primera instancia

a. Demandada. La señora Norbi Segura Carmona en su condición de personera del municipio de Puerto Carreño, indicó que es madre cabeza de hogar, tiene tres hijos y que “con esfuerzo y sacrifici o confió en el mérito como única alternativa laboral ante la falta de relaciones políticas ”, por lo que, se presentó al concurso con la convicción de que era ajustado a la ley, siendo injusto que la Procuraduría demande la nulidad del mismo, porque desde q ue se suscribió el convenio , tenía conocimiento y debió evitar que el concurso continuara y adquiriera un derecho y una expectativa laboral, dándole la oportunidad de participar en otros procesos de selección, pero esperó al último momento para intervenir y solicitar la nulidad.

Aludió que el concejo municipal realizó invitación pública a todas un iversidades, incluyendo a la ESAP y ésta nunca respondió, por lo que aceptó el apoyo de

selección, pero esperó al último momento para intervenir y solicitar la nulidad.

Aludió que el concejo municipal realizó invitación pública a todas un iversidades, incluyendo a la ESAP y ésta nunca respondió, por lo que aceptó el apoyo de FEDECAL y Creamos Talentos en tanto fueron las únicas que se presentaron, y al adjuntar toda la documentación que acreditaba su idoneidad y experiencia, contrató con ellos confiando plenamente en su capacidad para asesorarlos durante el proceso, el cual siempre fue transparente, garante, público y con acompañamiento permanente de la misma Procuraduría durante todas las etapas.

Precisó está probado que FEDECAL y Creamos Talentos son entidades idóneas para adelantar, asesorar y acompañar el proceso de selección del personero municipal de Puerto Carreño, puesto que ya tienen ampl ia trayectoria en muchos municipios donde han adelantado concursos, y prueba de ello son los diferentesRadicado: 50001-23-33-000-2020-00981-01

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fallos de la jurisdicción contencioso administrativo -Tribunales de Cundinamarca y Boyacá donde han negado las pretens iones de declarar la nulidad de la elección del personero municipal.

Solicitó que se tenga en cuenta que: (i) no se demandó la legalidad de los actos

Boyacá donde han negado las pretens iones de declarar la nulidad de la elección del personero municipal.

Solicitó que se tenga en cuenta que: (i) no se demandó la legalidad de los actos administrativos expedidos durante el trámite de la convocatoria de 2019, a través de nulidad simple consagrada en el artículo 138 del CPAC A “toda vez que al ser actos administrativos autónomos debieron demandarse por separado y como así no se hizo, los actos aún conservan su vigencia y su presunción de legalidad ” y “el juez administrativo no es competente para pronunciarse en este caso parti cular, frente a la legalidad de los referidos actos, por cuanto son actos administrativos diferentes a los expedidos con ocasión al procedimiento electoral ”, (ii) los estatutos de FEDECAL y Creamos Talentos de manera conjunta permiten inferir el cumplimien to de todos los requisitos de idoneidad y experiencia, dejando sin sustento jurídico lo solicitado por la Procuraduría, (iii) no todas las irregularidades que se dicen existieron en el trámite de la convocatoria, (iv) es necesario pronunciarse no solo sobr e la idoneidad, sino también del establecimiento de comercio Creamos Talentos, que no es una persona jurídica, y al ser “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa ” tiene la capacidad de asesorar y apoyar la p arte logística y de apoyo a la gestión realizada por FEDECAL, aportando toda su experiencia por más de 18 años.

Finalmente, señala que si el problema es por la falta de idoneidad de las empresas que realizaron la prueba de conocimiento “entonces que se repita la prueba, pero con los participantes que se inscribieron en su momento y agotaron legalmen te todas las

Finalmente, señala que si el problema es por la falta de idoneidad de las empresas que realizaron la prueba de conocimiento “entonces que se repita la prueba, pero con los participantes que se inscribieron en su momento y agotaron legalmen te todas las etapas del proceso”.

b. En esta oportunidad, el demandante señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, Procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrati vos de Villavicencio guardó silencio.

1.7. Concepto del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público relacionó los procesos que a nivel regional se han adelantado con ocasión de la elección de los personeros municipales, y frente al c aso conc reto, manif estó que para verificar la procedencia del cargo relativo a la falta de idoneidad de FEDECAL y Creamos Talentos, debe verificarse el objeto de las mismas en el certificado de existencia y representación y el certificado de matrícula del establecimiento comercial, respectivamente, de los que concluye como diáfano que la dos instituciones no tienen en su objeto social la asesoría de procesos de selección para la escogencia de personeros, no son universidades, ni entidades de educación superior, y p or tanto tampoco tenían idoneidad para asesorar y apoyar al Concejo Municipal de Puerto Carreño, en el concurso de méritos de elección, de conformidad con los pronunciamientos queRadicado: 50001-23-33-000-2020-00981-01

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cita y con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debiendo anularse los actos acusados.

Frente al plazo de la inscripción en la convocatoria, indicó que le asiste razón al demandante, pues según el cronograma fue de dos días hábiles, y el artículo 2.2.27.2 del Decreto No. 1083 de 2015 contempla las etapas mínimas del concurso de méritos para la elección de los personeros municipales y allí no señala expresamente un plazo mínimo de inscripción de los concursantes que aspiran a esos cargos, y tampoco lo trae el título 27 de la misma norma, pero ello no significa que cualquier término se pueda aplicar, prosperando así dicho cargo.

Sobre el argumento relacionado con que no se garantizó la reserva de las preguntas de l a prueba de conocimientos, señaló que no se aprecia de ninguna forma cómo se surtió la misma, por lo que consid era que no fue garantizada como debe ser en cualquier conc urso serio de méritos, como los de jueces o procuradores; coligiendo que la ley es clara en la obligatoriedad de dicho requisito.

Finalmente, precisó que revisado el proceso de selección, FEDECAL y Creamos Talentos no solo dio apoyo, sino que realizaron labores que exceden una simple

procuradores; coligiendo que la ley es clara en la obligatoriedad de dicho requisito.

Finalmente, precisó que revisado el proceso de selección, FEDECAL y Creamos Talentos no solo dio apoyo, sino que realizaron labores que exceden una simple asesoría, pues hubo supervisión, conducción y dirección, lo que está reservado de forma exclusiva y excluyente al concejo municipal, por lo que debe prosperar el vicio aludido; y solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.8. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Meta - Sala de Decisión No. 2, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, declaró la nulidad del acto de elección de la señora Norbi Segura Carmona, como personera municipal de Puerto Carreño, periodo 2020 – 2024, contenido en el acta No. 012 del 18 de febrero de 2020.

De forma argumentativa indicó, que es claro que Creamos Talentos no es una entidad especializada en los procesos selec ción de personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, situación que desvirtúa la legalidad del concurso de méritos que concluyó con la elección del Personero de Puerto Carreño, “pues a pesar de que uno de los te rceros que prestó acompañamiento, asesoría y apoyo al Concejo Municipal de Puerto Carreño, sí corresponde a una entidad especializada en procesos de selección de personalFEDECAL, no ocurrió lo mismo con Creamos Talentos , pues se trata de un establecimiento de comercio, cuya propietaria suscribió el Convenio No. 001 del 12 de noviembre de 2019, asumiendo obligaciones para las cuales no se encontraba calificadaestablecimiento de comercio, cuya propietaria suscribió el Convenio No. 001 del 12 de noviembre de 2019, asumiendo obligaciones para las cuales no se encontraba calificadapersona jurídica y objeto social relacionado con selección de personal”.

Concluyó que a pesar de que i) no puede predicarse el desconocimiento del término previsto en el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 del 2015 para la inscripción al concurso, dado que se descartó la aplicación por analogía para los procesos deRadicado: 50001-23-33-000-2020-00981-01

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elección de personeros, ii) nada se demostró en torno a la vulneración de la reserva en la prueba de conocimientos, iii) no es posible inferir que quienes acompañaron el concurso hubiesen ejercido atribuciones propias del Concejo Municipal, y iv) se demostró que la Federación Colombiana de Autoridades Locales -FEDECALsí contaba con la idoneidad como entidad especializada en selección de personal; el acto demandado era nulo, pues, intervino también Creamos Talentos en el proceso de elección, con su acompañamiento y apoyo durante el concurso de méritos, establecimiento que no cumple con las exigencias previstas por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues no ostentaba la

Creamos Talentos en el proceso de elección, con su acompañamiento y apoyo durante el concurso de méritos, establecimiento que no cumple con las exigencias previstas por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues no ostentaba la calidad de universidad, institución de educación superior, ni de entidad especializada en selección de pers onal, dado que se trataba de una entidad, respecto del cual, aunque su propietaria tenía amplia experiencia en el área de talento humano, no tenía la naturaleza de persona jurídica, ni contaba con objeto social dentro del que se encontrara la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.

1.9. El recurso de apelación

La demandada, señora Norbi Segura Carmona, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la nulidad del Acta No. 012 del 18 de febrero de 2020, que corresponde a la sesión de la plenaria ordinaria del Concejo Municipal de Puerto Carreño, Vichada, basándose en los siguientes argumentos:

1. No se demandó la legalidad de los actos administrativos expedidos durante el trá

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