CE - 500012333000202100254011SENTENCIA20220315125720
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- CE - 500012333000202100254011SENTENCIA20220315125720
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 50001 23 33 000 2021 00254 01
Solicitantes: Wilder Nodier Urbano Rozo y Mary Luz Torres Orozco
Concejales: Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando
Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres
Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores Wilder Nodier Urbano Rozo y Mary Luz Torres Orozco –en adelante los solicitantes– contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
solicitantes– contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.2
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I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Los solicitantes pidieron, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de los señores Gildardo Santos Chaparro,
Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero Y Liliana Marcela Baquero Torres, concejales del Municipio de Acacías (Departamento del Meta), para el período 2020 – 2023 –en adelante los concejales–, porque, a su juicio, incurrieron en la causal de pérdida de investidura previstas en el numeral 5.°del artículo 48 de la Ley 617 y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 sobre tráfico de influencias debidamente comprobado.
Pretensiones
2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la
siguiente:
4.° del artículo 55 de la Ley 136 sobre tráfico de influencias debidamente comprobado.
Pretensiones
2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la
siguiente:
“[…] Se decrete la pérdida de investidura de los concejales Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero Y Liliana Marcela Baquero por haber incurrido en la causal de tráfico de influencias establecido en el numeral 5.°del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 al haber votado concertadamente (tráfico de influencias) por la señora LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA para que fuera elegida como secretaria de la corporación para el año 2020, conforme está probado en la declaración del concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO y en el Acta de elección No. 2 del 3 de enero de 2020 Acta de posesión No 01 del 7 de enero de 2020 […]
Presupuestos fácticos
3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, son los siguientes:3
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Presupuestos fácticos
3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, son los siguientes:3
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3.1. Señalaron que el Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), en sesión de 3 de enero de 2020, eligió a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria de la citada corporación para el año 2020 sin el cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que en la elección no se utilizó el mecanismo del voto secreto.
3.2. Indicaron que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), en la sesión de 3 de enero de 2020, omitió de manera grave la denuncia pública que hizo la aspirante Juliana Xiomara Arboleda Montoya ante la plenaria del Concejo Municipal, según la cual la convocatoria para la elección de secretario del Concejo Municipal “[…] ya tenía nombre propio […]”.
3.3. Asimismo, refirieron que la anterior denuncia fue corroborada por el Concejal Gildardo Santos Chaparro, en la sesión de 23 de junio de 2021, al indicar que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya en la elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) “[…] era el encargado de escoger el nombre por el que luego eligieron (calificación)
indicar que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya en la elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) “[…] era el encargado de escoger el nombre por el que luego eligieron (calificación) concertadamente LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA […]”.
3.4. Señalaron que el acto administrativo que contenía la convocatoria para la elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Meta por incluir requisitos adicionales a los indicados en la Ley 136, los cuales favorecían la aspiración de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña.
Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos que justifican la solicitud
4. Citó, el numeral 5.° del artículo 48 de la Ley 617 sobre el tráfico de influencias debidamente comprobado y el numeral 4.° del artículo 55 de la Ley 136 que indica que los concejales perderán su investidura por “[…] tráfico de influencias debidamente comprobado […]”.
4.1. Manifestaron que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del4
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Meta), en la sesión de 3 de enero de 2020, omitió de manera grave la denuncia pública que hizo la aspirante Juliana Xiomara Arboleda Montoya ante la plenaria
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Meta), en la sesión de 3 de enero de 2020, omitió de manera grave la denuncia pública que hizo la aspirante Juliana Xiomara Arboleda Montoya ante la plenaria del Concejo Municipal, según la cual la convocatoria para la elección de secretario del Concejo Municipal para el año 2020 “[…] ya tenía nombre propio […]”.
4.2. Asimismo, refirieron que la anterior denuncia fue corroborada por el Concejal Gildardo Santos Chaparro, en la sesión de 23 de junio de 2021, al indicar que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya en la elección de secretario del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020 “[…] era el encargado de escoger el nombre por el que luego eligieron (calificación) concertadamente LEIDY ALEXANDRA ROMERO URUEÑA […]”, lo cual, a su juicio, prueba que los concejales, prevaliendo su investidura, concertaron previamente elegir a una de las participantes con el fin de lograr su vinculación a la Corporación, ejerciendo con su comportamiento “[…] influencia entre sí de manera mutua para obtener un beneficio electoral directo y dispusieron en su actuar, como una organización, todos los medios para alcanzar ese cometido a través de sus votos unidos […]”
Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura1
5. El Concejal Andrés Mauricio Chávez Quevedo actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de
dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que: i) la elección de la secretaria general del concejo municipal de Acacías es un derecho y un deber que le asistía como concejal y ii) siempre ha sido independiente en la toma de decisiones, por lo cual “[…] nunca he pretendido influenciar en alguna persona por mi calidad de concejal y mucho menos permito que traten de ejercer cualquier presión sobre mis decisiones […]”
5.1. Asimismo, indicó que no existe prueba del presunto beneficio recibido de forma económica o de cualquier otra índole para sí o para un tercero, máxime
1 Cfr. Índice 2, anexo 3 anexo digital, contestaciones concejales.5
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cuando la candidata que resultó elegida “[…] cumplía con los requisitos y expectativas para desempeñar el cargo […]”.
6. El Concejal Víctor Julio Ramos Cubillos actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que no está acreditado cuál
investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que no está acreditado cuál funcionario influyó en los otros ni tampoco se probó la existencia de un acuerdo entre los concejales.
6.1. Asimismo, señaló que los solicitantes no aportaron pruebas que pudieran determinar el beneficio económico para sí o para un tercero, “[…] si se tiene en cuenta que la Secretaria que había resultado electa KATHERINE ARENA ÁLVAREZ debido a la falta de claridad del proceso orquestado desde la mesa directiva del año 2020 decidió renunciar a su derecho de ser nombrada Secretaria general, lo que derivó que el Concejo Municipal de Acacías iniciara un nuevo proceso para proveer el cargo […]”.
6.2. Por último, manifestó que al Concejo le asistía el derecho y el deber de realizar la calificación en un rango de 1 a 100, con total libertad para asignar el puntaje a cada aspirante, sin necesidad de justificar su decisión, como ocurrió en el caso sub examine.
7. El Concejal Alexander Valero actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que no existen pruebas que acrediten que ejerció o sobre él se ejerció influencia alguna, o que recibió o dio o prometió dar dinero o dádiva, o que antepuso su investidura para obtener
influencias debidamente comprobado, toda vez que no existen pruebas que acrediten que ejerció o sobre él se ejerció influencia alguna, o que recibió o dio o prometió dar dinero o dádiva, o que antepuso su investidura para obtener beneficio alguno de un servidor público en el proceso de elección de la persona que ocuparía el precitado cargo.
8. El Concejal Gildardo Santos Chaparro actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de6
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investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que: i) no ha influenciado a nadie ni ha permitido que se le presione frente a las decisiones que debe adoptar; y ii) que no es posible acreditar el beneficio recibido o que se hizo prometer o la persona que los recibió o a la que se los prometieron.
8.1. Asimismo, respecto a las afirmaciones realizadas en la sesión de 23 de junio de 2021 en el Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) indicó que “[…] mis palabras señalaban que habíamos terminado de acuerdo, ya que coincidimos en la ponderación a una persona, Lo que de ninguna manera se constituye en contrariar la ley. Cabe anotar que incluso los acuerdos en toma de
“[…] mis palabras señalaban que habíamos terminado de acuerdo, ya que coincidimos en la ponderación a una persona, Lo que de ninguna manera se constituye en contrariar la ley. Cabe anotar que incluso los acuerdos en toma de decisiones y posiciones en la corporación, no son contrarias a la ley, tan así que la ley de bancadas va orientada a actuar de manera concertada en los partidos políticos, téngase en cuenta que somos una corporación político administrativa […]”.
9. La Concejal Liliana Marcela Baquero Torres actuando en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que “[…] en las diferentes elecciones de secretaria del Concejo de Acacías he actuado en cumplimiento de mis deberes constitucionales y legales, pensando siempre en la persona más idónea para ocupar dicho cargo […]”.
9.1. Señaló que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya en la entrevista, calificó con 85 puntos a 4 personas, sin embargo, a quien supuestamente iba a favorecer solo le otorgó 80 puntos, lo que parece incoherente si lo pretendido era que esta participante quedara electa.
10. Los concejales Orlando Granados Acevedo, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Héctor Reyes Rativa, José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo, Luis Carlos Richar Rodríguez, Arnold Mauricio Pinilla Triana y Jhonny Andrés Basto Hernández, a través de un mismo apoderado, dentro de la oportunidad
Héctor Reyes Rativa, José Jair Echeverry Ospina, Jhonny Stevenson Giraldo, Luis Carlos Richar Rodríguez, Arnold Mauricio Pinilla Triana y Jhonny Andrés Basto Hernández, a través de un mismo apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirieron a la solicitud de pérdida de investidura, en el7
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sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que la señora Leidy Alexandra Romero Urueña en el examen de conocimientos practicado por el anterior concejo municipal había sacado la máxima puntuación, lo que guarda relación directa y objetiva en la prueba de entrevista.
10.1. De igual forma, frente a la denuncia efectuada por Juliana Xiomara Arboleda Montoya, adujo que de esta tuvo conocimiento el procurador provincial que estaba en la sesión del 3 de enero de 2020, sin embargo, como no había pruebas que acreditaran que se estaba realizando alguna irregularidad, el trámite de elección continuó hasta la elección de la secretaria, resaltando que la participante guardó silencio al interrogársele de las pruebas que tenía para realizar esas aseveraciones.
La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881
11. La audiencia pública tuvo lugar el 2 1 de septiembre de 202 1 con la
realizar esas aseveraciones.
La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881
11. La audiencia pública tuvo lugar el 2 1 de septiembre de 202 1 con la asistencia y participación de los s olicitantes de la pérdida de investidura los concejales y su apoderado.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
12. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 30 de
septiembre de 2021, dispuso:
“[…] PRIMERO: NEGAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA solicitada por WILDER
NODIER URBANO ROZO Y MARY LUZ TORRES OROZCO, en contra
GILDARDO SANTOS CHAPARRO, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA,
ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ
CORTÉS, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, ARNOLD MAURICIO
PINILLA TRIANA, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, HÉCTOR REYES
RATIVA, VÍCTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, ALEXANDER VALERO y LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES, en su calidad de concejales del Municipio de Acacías -Meta para el periodo 2020-2023, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia […]”.8
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Municipio de Acacías -Meta para el periodo 2020-2023, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia […]”.8
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Consideraciones del Tribunal
13. Después de realizar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, indicó que no estaba probado que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya hubiera utilizado su investidura para influir en los demás miembros de la corporación con el fin de obtener el nombramiento como Secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) de la señora Leidy Alexandra
Romero Urueña.
13.1. Asimismo, adujo que: i) no se probó quién o quiénes fueron los concejales que influenciaron la decisión; ii) tampoco se probó sobre cuáles miembros de la corporación se ejerció tal influencia, máxime cuando estaba demostrado que el proceso de selección del secretario venía adelantándose en vigencia del concejo municipal elegido para el periodo 20162019, luego no se tenía certeza que todos los concejales hubieran participado en la totalidad del proceso de convocatoria; y iii) si bien existía alguna inconformidad con la forma de elección de la secretaria para el año 2020, esa discusión no era objeto de este proceso.
13.2. Consideró que tampoco estaba probado a cuál o cuáles concejales beneficiaba la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, que
de la secretaria para el año 2020, esa discusión no era objeto de este proceso.
13.2. Consideró que tampoco estaba probado a cuál o cuáles concejales beneficiaba la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, que hubieran recibido por ese motivo dinero o dádiva, y por eso invocaron su calidad de concejales para influir en sus compañeros a fin de que eligieran esa participante y tampoco se demostró la forma en que estos se vieron compelidos a tomar esa decisión en razón a calidad de concejal de quien o quienes lo solicitaron.
13.3. Por último, indicó que los hechos en que se fundamenta la causal de tráfico de influencias no pueden tener fundamento en afirmaciones genéricas o indeterminadas, como precisamente ocurre en este caso, en el que los solicitantes trajeron al proceso una apreciación de una aspirante de la convocatoria que no tiene respaldo probatorio, a quien incluso se le dio la oportunidad de informar con detalle lo que sabía pero se abstuvo de mencionar nombres; al igual que la afirmación realizada por un concejal de la que tampoco se infiere la influencia sobre la elección de la secretaria.9
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Recurso de apelación presentado por los solicitantes
14. Los solicitantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de
14. Los solicitantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de los concejales, con fundamento en los siguientes argumentos:
14.1. Indicaron que se configuró la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, toda vez que los concejales invocaron entre ellos mismos su condición, influenciándose los unos a los otros, acordando favorecer la elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el año 2020, manipulando de esta manera el proceso de elección de quien ocuparía tal empleo público.
14.2. Señalaron que, lo anterior se encuentra probado con la declaración del Concejal Gildardo Santos Chaparro, en la que manifestó que el Concejal Wilmer Orlando Carvajal Olaya, anteponiendo su cargo, influyó en los demás concejales para que eligieran a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña como secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) para el año 2020.
14.3. Refirieron que no existe prueba que los concejales hubieran radicado quejas o denuncias contra el Concejal Gildardo Santos Chaparro por sus afirmaciones “[…] calumniosas o injuriosas […]”, guardando total silencio ante dicha acusación y que el beneficio obtenido fue la propia elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña porque “[…] hasta antes de la nulidad de su elección, fue una buena secretaria, gracias a la escogencia del Concejal
dicha acusación y que el beneficio obtenido fue la propia elección de la señora Leidy Alexandra Romero Urueña porque “[…] hasta antes de la nulidad de su elección, fue una buena secretaria, gracias a la escogencia del Concejal WILMER CARVAJAL, lo cual es gracias a la experiencia en esos procesos que ya tenía el concejal OLAYA […]”.
14.4. Señalaron que la resolución que expidió la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta), para desarrollar la convocatoria pública para seleccionar al secretario para el año 2020, no permitía que: i) en la etapa de la entrevista se pudiera realizar una componenda concertada como ocurrió en el presente asunto y ii) que las calificaciones realizadas por los10
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concejales sufrieran correcciones sobre los formatos de las entrevistas con la intención de favorecer a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña .
Traslado del recurso de apelación
15. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por los solicitantes, los solicitantes, los concejales y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones.
Competencia de la Sala
17. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
18. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.
2 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
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se procede a decidir el caso sub lite.
2 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
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19. Vistos los artículos 3283 y 3204 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por los apelantes.
Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si los concejales Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal
Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres incurrieron o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral y 5.° del artículo 48 de la Ley 617, por tráfico de influencias debidamente comprobado, con fundamento en que influyeron y concertaron para elegir como Secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) a una de las participantes de la convocatoria pública para proveer dicho empleo.
20.1. En ese sentido, se analizarán si se cumplen los supuestos del elemento
concertaron para elegir como Secretaria del Concejo Municipal de Acacías (Departamento del Meta) a una de las participantes de la convocatoria pública para proveer dicho empleo.
20.1. En ese sentido, se analizarán si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de la causal y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia.
La calificación habilitante
21. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 18816, la Sala encuentra probado que los señores Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya,
Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny
3 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 4 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un
para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”.12
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Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres tienen la calidad de concejales del Municipio de Acacías (Departamento del Meta) para el periodo 2020-2023, según el formulario E-267, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
21.1. En ese orden de ideas, la investidura de los señores Gildardo Santos Chaparro, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Orlando Granados Acevedo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Arnold Mauricio Pinilla Triana, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Héctor Reyes Rativa, Víctor Julio Ramos Cubillos, Jhonny Andrés Basto Hernández, José Jair Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso, lo
Echeverry Ospina, Alexander Valero y Liliana Marcela Baquero Torres se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicado constituye prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso, lo cual los haces sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura
Marco normativ
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