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CE - 500012333000202100272011SENTENCIASENTENCIA20220317090256

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Título
CE - 500012333000202100272011SENTENCIASENTENCIA20220317090256
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidos (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia:

PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01

Actores: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, ORLANDO GRANADOS

ACEVEDO, HECTOR REYES RATIVA Y JHONNY ANDRÉS BASTO

HERNÁNDEZ

Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL REY, ANDRÉS

MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, JHONNY STEVENSON GIRALDO

ARAGÓN, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES Y GILDARDO SANTOS CHAPARRO Tema: TRÁFICO DE INFLUENCIAS / Causal de pérdida de investidura para los concejales – Configuración – Reiteración de jurisprudencia

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de pérdida de investidura1

Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de pérdida de investidura1

1. Los ciudadanos WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA , ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, HÉCTOR REYES RATIVA y JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 2) —en adelante CPACA —,

solicitaron a esta jurisdicción:

[…] 1. Decretar y/o declarar la pérdida de investidura de los señores Concejales del Municipio de Acacías, señores: VÍCTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, FARLEY

CARVAJAL REY, MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, JHONNY STEVENSON

GIRALDO ARAGÓN, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES y GILDARDO SANTOS CHAPARRO . En su calidad de Concejales del Municipio de Acacías, por los hechos expuestos y debidamente probados.

2. Al honorable Tribunal Administrativo del Meta sírvase correr traslado de las presentes di ligencias a la Procuraduría General de la Nación por intermedio del Ministerio Público delegado ante dicho tribunal a fin de que se discipline el comportamiento de los Concejales Accionados en la presente demanda […].

1 Expediente digital – Archivo ED_DEMANDAYANEXOS.pdf 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

comportamiento de los Concejales Accionados en la presente demanda […].

1 Expediente digital – Archivo ED_DEMANDAYANEXOS.pdf 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01

Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS

Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS

I.1.1. Los hechos juzgados

2. Manifestaron que la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, mediante la Resolución nº . 48 de 2020, abrió la convocatoria pública para elegir a la secretaria o secretario general de esa corporación para el período 2021, proceso que se concibió como un conc urso público de méritos regido por los principios de libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, objetividad, transparencia, especialización, imparcialidad, confiabilidad, eficacia y eficiencia .

Tal acto administrativo fue modificado por la Resolución nº. 77 de 2020 que reiteró que la elección de dicho funcionario público obedecería al mérito.

3. Afirmaron que, en desarrollo del concurso público de méritos , se presentaron diez aspirantes al cargo y que, una vez evaluadas sus hojas de vida y retirados voluntariamente algunos de ellos, fueron citadas 5 personas a presentar la prueba de conocimientos, la cual se llevó a cabo presencialmente en el recinto del concejo municipal.

4. Manifestaron que la mesa directiva del concejo municipal de Acacías designó una comisión accidental del proceso integrada por los concejales MAURICIO

de conocimientos, la cual se llevó a cabo presencialmente en el recinto del concejo municipal.

4. Manifestaron que la mesa directiva del concejo municipal de Acacías designó una comisión accidental del proceso integrada por los concejales MAURICIO CHAVEZ, JHONNY ANDRÉS BASTO y LILIANA MARCELA BAQUERO, quienes verificaron el cumplimiento de los requisitos por parte de los concursantes y se hicieron responsables de que tal proceso de selección se desarrollara, se insiste, bajo el criterio del mérito.

5. Señalaron que, con fecha 16 de diciembre de 2020 , se llevó a cabo la prueba de entrevista con los cinco aspirantes a los que se aludió anteriormente y, terminada aquella evaluación, los concejales del municipio de Acacías procedieron a calificar a los concursantes. En cuanto a la forma en que dicho procedimiento se llevó a cabo los accionantes afirmaron lo siguiente:

[…] los ocho (8) concejales objeto de esta demanda, no tuvieron ningún principio de imparcialidad, ni actuaron de buena fe para dar su calificación (…) Pues se nota claramente que estos ocho (8) concejales estuvieron de acuerdo para calificar con la máxima puntuac ión cien (100) puntos a la aspirante KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ; y calificar a las otras cuatro (4) con la mínima calificación es decir con uno (1) (…) Los formatos de calificación de la entrevista entregados a cada concejal, traían la columna de observaciones, esto con el fin que cada concejal pudiese sustentar su voto. Revisados estos, se observa que siete de los ocho concejales denunciados no sustentaron su calificación; uno de ellos (FARLEY CARVAJAL) hizo

traían la columna de observaciones, esto con el fin que cada concejal pudiese sustentar su voto. Revisados estos, se observa que siete de los ocho concejales denunciados no sustentaron su calificación; uno de ellos (FARLEY CARVAJAL) hizo algunas observaciones carentes de objet ividad, fue más por diligenciar el formato, pues su calificación continúa con la línea de calificar con uno (1) junto con los otros concejales. Lo anterior sin tener presente que las cinco (5) aspirantes se hicieron presentes y respondieron las preguntas planteadas […].

6. Hicieron referencia a que, sumados y consolidados los resultados de cada una de las pruebas, se expidió la lista de elegibles , la cual fue entregad a a cada uno3

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01

Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS

Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS

de los con cejales para efectos de que se tuviera en cuenta para el día de la elección de quien ocuparía el cargo mencionado, y agregaron lo siguiente:

[…] 10. La confabulación de los ocho (8) concejales queda ratificada el día 18 de diciembre cuando los 15 concejales tenían que proceder a votar y elegir sería la secretaria general del concejo (…) Quedan al descubierto los ocho (8) concejales, cuando los siete (7) concejales restantes (ORLANDO GRANADOS, WILMER CARVAJAL, ARNOLD PINILLA, HECTOR REYES, JOSÉ ECHEVERRY, ANDRÉS BASTO y LUIS CARLOS RICHARD) deciden hacer su voto público y refrendarlo

CARVAJAL, ARNOLD PINILLA, HECTOR REYES, JOSÉ ECHEVERRY, ANDRÉS BASTO y LUIS CARLOS RICHARD) deciden hacer su voto público y refrendarlo con su nombre y firma, a favor de PATRICIA MORERA ANAYA quien ocupó el primer lugar en la lista de eleg ibles (…) Dentro de acta de sesión de la elección del 18 de diciembre; se lee que el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO hizo su voto público por PATRICIA MORERA ANAYA; pero este hecho fue más un acto de burla y sabotaje. Porque en el análisis de su calificación en la entrevista (100 a favor de Katherine arenas (sic) y 1 a las restantes 4), más la firma y nombre refrendando los votos de los siete (7) concejales se apartaron de esta confabulación; se deduce sin lugar [a] equívocos que su voto fue por KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ (…) Finalmente, la comisión escrutadora declaró elegida con ocho (8) votos como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías -Meta a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ. Y siete votos para PATRICIA MORERA ANAYA votos que obedecieron a los siete depositados por los concejales que decidieron refrendarlo con su nombre y firma su voto (…) Asi mismo (sic) la señora PATRICIA MORERA ANAYA mediante acción de tutela impetrada ante el juez promiscuo municipal de Guamal le fue reconocido en primera instancia su derecho a ser elegida como Secretaria General del Concejo Municipal. Argumento que soporta aún con más fuerza el criterio que la condu cta de los concejales fue de forma irregular y que se

PRESENTÓ UN TRÁFICO DE INFLUENCIAS INTERNO […].

General del Concejo Municipal. Argumento que soporta aún con más fuerza el criterio que la condu cta de los concejales fue de forma irregular y que se

PRESENTÓ UN TRÁFICO DE INFLUENCIAS INTERNO […].

I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada por los demandantes

7. Los solicitantes consideraron que los acusados, VICTOR JULIO RAMOS

CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL REY, ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ

QUEVEDO, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES Y GILDARDO SANTOS CHAPARRO , de acuerdo con los hechos descritos, incurrieron en tráfico de influencias, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 4º de la Ley 136 de 1994 3 —norma citada por los actores — y en el artículo 48 numeral 5º de la Ley 617 de 2000.4

I.1.3. Tipicidad de la conducta desplegada por los concejales acusados

8. Estimaron que de las pruebas aportadas al expediente podía concluirse que los concejales acusados incurrieron en las siguientes conductas irregulares : i) el incumplimiento de los principios de imparcialidad, buena fe y confianza legítima al calificar de manera desproporcionada a cuatro de las aspirantes con la mínima calificación de 1 y una candidata con la máxima puntuación 100, por quién,

3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

calificación de 1 y una candidata con la máxima puntuación 100, por quién,

3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 4 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas te ndientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.4

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01

Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS

Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS

posteriormente, votarían para ser elegida secretaria general; ii) el incumplimiento del principio del mérito por no respetar la lista de elegibles y haber elegido a quien ocupó el segundo lugar, desconociendo a quien obtuvo el primer lugar , y iii) la violación de los art ículos 6º, 83, 125 y 209 de la Carta Política; 3º de la Ley 1437 de 2011; y 34 de la Ley 734 de 20025.

9. Resaltaron que la conducta desplegada por los concejales acusados, siguiendo para el efecto la sentencia SP 12.846 – 2017 de 23 de agosto de 2017 , proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Luís Antonio Hernández Barbosa, fue dolosa al confluir concertadamente para favorecer la elección de una aspirante al cargo de secretaria general desde la misma prueba de entrevi sta, encontrándose demostrado que aquellos, de manera

Antonio Hernández Barbosa, fue dolosa al confluir concertadamente para favorecer la elección de una aspirante al cargo de secretaria general desde la misma prueba de entrevi sta, encontrándose demostrado que aquellos, de manera premeditada, se influyeron unos a los otros y direccionaron su intención de votar, persiguiendo la manipulación del proceso de elección, asignando la calificación de 1 a 4 de los aspirantes y 100 a una aspirante –Katherine Arenas Álvarez –. A lo que agregaron que, si tal influencia no se hubiera ejercido, la calificación otorgada a los aspirantes habría sido transparente, objetiva y acorde al principio del mérito.

10. Añadieron que, en el presente caso, se cumplían los requisitos para la materialización del tráfico de influencias señalados por el Consejo de Estado, toda

vez que:

[…] b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos. (…) Los concejales invocaron entre ellos mismos la calidad de servidores públicos en su calidad d e nominadores, prueba de ello es que DE COMÚN ACUERDO orquestaron la comisión de su conducta, se influyeron entre s i el uno al otro a tal punto que desde la calificación queda más que demostrado que su propósito ya estaba direccionando a favorecer a KATHER INE ARENAS ÁLVAREZ (…) c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”

tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones” (…) Los mism os concejales al materializar su CONDUCTA en la calificación de la entrevista y en la posterior elección se sustrae que entre ellos mismos se COMPROMETIERON de manera INEQUÍVOCA a elegir a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, prometieron el cargo de secretaría genera l del Concejo Municipal sin saber o conocer el desarrollo del concurso, sin IMPORTAR EL MÉRITO BURLÁNDOSE así de las demás aspirantes (…) d) Que el beneficio pretendido por el Congresista (Concejal para este caso) provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer” (…) Efectivamente previo a la realización de la entrevista se puede determinar que OCHO (8) concejales de manera directa en razón a su calidad nominadora y a la vez conocedores que eran DETERMINADORES de los r esultados de la entrevista se PUSIERON DE ACUERDO para influir en el resultado (…) El concejo Municipal Acacías, está conformado por 15 Concejales, para lograr su COMETIDO, ACUERDO y RESULTADO habiéndose PROMETIDO PARA ELLOS el cargo de SECRETARÍA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL, direccionando su resultado era necesario que entre los OCHO (8) CONCEJALES se pusieran de acuerdo para MANIPULAR LOS RESULTADOS y ASÍ VIOLENTAR las normas, reglas y disposiciones que en

5 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.5

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01

5 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.5

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01

Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS

Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS

criterio de mérito se deben atender (…) Al ser un asunto de mayorías y manejo, los 8 Concejales dispusieron sin lugar a equívocos que para poder nombrar y cumplir con lo que se prometieron debían contar con OCHO (8) concejales, de tal sue rte que así manipularán la CALIFICACIÓN de la entrevista, el res ultado se conseguiría al momento de la votación. Toda vez que sin IMPORTAR quien ocupó el primer lugar en la LISTA DE ELEGIBLES, los concejales ya habrían determinado de COMÚN ACUERDO el resultado, siendo 8 votos a favor de KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, como efectivamente sucedió […].

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura

11. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 26 de julio de 2021, admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente a los acusados y al agente del Ministerio Público , corriéndoles traslado por el término de cinco días para referirse a lo planteado en la solicitud y para pedir o aportar las pruebas que estimara conducentes , en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 2018.

1.3. Las contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura

aportar las pruebas que estimara conducentes , en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 2018.

1.3. Las contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura

12. Los concejales VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL

REY, ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES Y GILDARDO SANTOS CHAPARRO, en nombre propio, contestaron la solicitud de pérdida de investidura, mientras que el señor JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN no r ealizó pronunciamiento alguno. Las intervenciones de los concejales mencionados se sintetiza en la siguiente forma:

13. El concejal acusado ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO adujo la inexistencia de la conducta con fundamento en la cual se solicita la pérdida de investidura puesto que la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías es un derecho y un deber que le asistía como concejal. El mismo acusado, al pronunciarse respecto de los hechos que sustentan la solicitud

de pérdida de investidura, señaló lo siguiente:

14. i) que el proceso de selección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías era una convocatoria pública y no un concurso público de méritos, a pesar que así quedó establecido en la Resolución nº. 48 de 2020.

15. ii) que la Resolución nº. 73 de 2020, si bien modificó el mencionado acto

méritos, a pesar que así quedó establecido en la Resolución nº. 48 de 2020.

15. ii) que la Resolución nº. 73 de 2020, si bien modificó el mencionado acto administrativo —Resolución nº. 48 de 2020—, fue expedida con ocasión de l fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en el medio de control electoral identificado con el número 50001 -23-33-000-2020-00028-00, para adecuar el mecanismo de elección de la persona que ocuparía el citado cargo público al

previsto en el artículo 126 de la Carta Política —convocatoria pública —, no6

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01

Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS

Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS

obstante, nuevamente los demandantes, en la citada Resolución nº. 73, intentaron adelantar un concurso de méritos que no cabe para dicha elección.

16. iii) que fue designado en la comisión de verificación, no obstante, lo único que se le permitió fue revisar qu e las hojas de vida de los aspirantes cumplieran con los requisitos establecidos en la resolución que reguló la convocatoria pública y que fue la mesa directiva del concejo municipal de Acacías la que elaboró y aplicó las preguntas correspondientes a las pruebas de conocimientos y entrevista.

17. iv) que no es cierta la afirmación consistente en que 8 concejales calificaron a 4 participantes con 1 y a 1 con 100 buscando realizar algún hecho irregular ni que las calificaciones que otorgó fueran iguales a las de alguien más y, en su caso,

4 participantes con 1 y a 1 con 100 buscando realizar algún hecho irregular ni que las calificaciones que otorgó fueran iguales a las de alguien más y, en su caso, calificó a 3 personas con 1, destacando que no llenó los campos de observaciones en los formatos de calificación puesto que el presidente del concejo municipal de Acacías manifestó que era optativo hacerlo y no vió la necesidad de ello.

18. v) que no existían criterio s para asignar las calificaciones por lo que no se puede señalar que hubiera faltado a alguno de ellos , afirmando que no es cierta la confabulación a la que aluden los solicitantes y que as ignó la respectiva calificación según su convencimiento respecto de las cualidades de quien debería ocupar el precitado cargo, mencionado que para el caso de las convocatorias públicas no es obligación que quien obtenga el mayor puntaje en las distintas etapas deba ser elegido.

19. vi) que si bien es cierto la señora PATRICIA MORERA ANAYA instauró un acción de amparo constitucional que le fue favorable en primera instancia, lo es igualmente que la segunda instancia revocó la decisión.

20. Propuso como excepciones las de inexistencia de la conducta, indebida acumulación de pretensiones y de cumplimiento de un deber constitucional y legal.

21. En cuanto a la primera —inexistencia de la conducta — afirmó que i) no ha influenciado a nadie ni ha permitido que se le presione frente a las decisiones que debe adoptar; ii) que no es posible acreditar el beneficio recibido o que se hizo prometer o la persona que los recibió o a la que se los prometieron; iii) que no ha

debe adoptar; ii) que no es posible acreditar el beneficio recibido o que se hizo prometer o la persona que los recibió o a la que se los prometieron; iii) que no ha buscado un interés personal en la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías, proceso en el que ha participado en 6 años consecutivos.

22. Frente a la segunda —indebida acumulación de pretensiones — subrayó que pareciera que lo que busca n los solicitantes es la nulidad de los actos administrativos que regularon la convocatoria pública para la elección de quien7

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01

Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS

Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS

ocuparía el precitado empleo público, medio de control del cual no se hizo ejercicio; y frente a la terce ra —cumplimiento de un deber constitucional y legal— insistió en que el proceso de elección señalado corresponde a una convocatoria pública, no a un concurso de méritos, en el que no es obligatorio que quien obtenga el mayor puntaje dentro de las pruebas s ea elegido para el cargo y en el que entra en juego la discrecionalidad , pudiendo ser elegida cualquier persona que se encuentre en la lista de elegibles, por lo que el alegado acuerdo al que habrían llegado los concejales acusados para elegir a una determinada persona en el cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías se caería de su propio peso.

23. La concejal acusada LILIANA MA RCELA BAQUERO TORRES se opuso a

en el cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías se caería de su propio peso.

23. La concejal acusada LILIANA MA RCELA BAQUERO TORRES se opuso a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura pues , en su concepto, carecen de fundamentos de hecho y de derecho y no están llamadas a prosperar.

24. Aclaró, en cuanto a los hechos que sustentan la solicitud de pé rdida de investidura: i) que el concejo municipal de Acacías le dio facultades a la mesa directiva de esa corporación para que adelantara una convocatoria pública bajo el principio del mérito para la elección de quien ocuparía e l cargo de secretaria o secretario general en la vigencia 2021 , para lo cual dicha mesa directiva expidió las resoluciones nº. 48, 73 y 77, afirmando que siempre actuó y votó bajo el convencimiento que se estaba aplicando el articulo 126 de la Carta Política , esto es, que estaba elegiendo un servidor público bajo el mecanismo de convocatoria pública y no, como lo indican los solicitantes, el de concurso público de méritos.

25. ii) que mediante la Resolución nº. 48 de 2020 se le designó en la comisión accidental para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos a los participantes en la convocatoria pública , la cual elaboró el respectivo informe, no obstante, no estuvo involucrada en la elaboración de las preguntas para la prueba de conocimientos, ni conoció la cadena de custodia aplicada a estas, ni fue quien calificó las pruebas.

26. iii) que s í firmó, junto con otros dos concejales —JHONNY BASTOS Y

de conocimientos, ni conoció la cadena de custodia aplicada a estas, ni fue quien calificó las pruebas.

26. iii) que s í firmó, junto con otros dos concejales —JHONNY BASTOS Y MAURICIO CHÁVEZ —, el reverso de l os formatos de calificación de los aspirantes al cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías para el año 2021, a solicitud de otro concejal —FARLEY CARVAJAL— y por orden del presidente de la corporación, pero no vió las respuestas, siendo irresponsable afirmar que esto refleja la existencia del tráfico de influencias.

27. iv) que no es cierto lo afirmado en la solicitud consistente en que 8 concejales, entre ellos la acusada, no actuaron de buena fe e imparcialidad, puesto q ue la Resolución nº 73 de 2020 les dio un ra ngo de 1 a 100 para calificar a los aspirantes y que, en su caso, atribuyó la calificación de acuerdo a las respuestas8

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01

Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS

Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS

entregadas y las exigencias del cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías.

28. v) que no realizó observaciones a la calificación de las aspirantes al precitado cargo público luego de finalizadas las entrevistas toda vez que se les dio muy poco tiempo para realizar la evaluación y, adem ás, el presidente del concejo municipal, señor Orlando Granados Acevedo, les indicó que no era obliga ción

cargo público luego de finalizadas las entrevistas toda vez que se les dio muy poco tiempo para realizar la evaluación y, adem ás, el presidente del concejo municipal, señor Orlando Granados Acevedo, les indicó que no era obliga ción dejar tales observaciones, resaltando que de esta omisión no puede deducirse mala conducta o la configuración del tráfico de influencias.

29. vi) que la votación se desarrolló conforme el reglamento interno de la corporación, no pu diendo asegurar quiénes votaron por una determinada candidata, añadiendo que la elección de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ como secretaria general del concejo municipal de Acacías quedó en firme p ese a la acción de amparo constitucional presentada por la señora PATRICIA MORERA ANAYA —una de las aspirantes—.

30. Presentó como excepciones las de «[I]nexistencia de la causal de pérdida de investidura deprecada. Atipicidad de la conducta – Tráfico de Influencias», «[A]usencia de los elementos propios de la causal invocada e inexistencia de pruebas que soporten los cargos. Atipicidad de la conducta endilgada» , «[A]usencia de responsabilidad subjetiva» y «[A]usencia de causa para demandar e inexistencia del hecho».

31. Manifestó frente a las excepciones cimentadas en la atipicidad de la conducta que actuó aplicando el artículo 126 de la Carta Política, esto es, bajo la consideración que el proceso de elección de la secretaria o secretario general de l concejo municipal de Acacías se desarrollaba bajo el mecanismo de la convocatoria pública y, además, que no existen pruebas que acrediten que ejerció

consideración que el proceso de elección de la secretaria o secretario general de l concejo municipal de Acacías se desarrollaba bajo el mecanismo de la convocatoria pública y, además, que no existen pruebas que acrediten que ejerció o sobre ella se ejerció influencia alguna, o que recibió o dio o prometió dar dinero o dádiva, o que antepuso su investidura para obtener beneficio alguno de un servidor público en el proceso de eleción de la persona que ocuparía el precitado cargo.

32. En lo que se r efiere a la ausencia de responsabilidad subjetiva , manifestó que actuó de buena fe y convencida de que había cumplido la Constitución Política — artículo 126 de la Constitución Política— y la ley y resaltó que no hay pruebas que acrediten el tráfico de influencia alegado —excepción de ausencia de causa para demandar e inexistencia del hecho—.

33. El concejal acusado FARLEY CARVAJAL REY solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si se habría cometido, por9

Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01

Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS

Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS

parte de la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, el delito de prevaricato tras haber expedido la Resolución nº 73 de 2020.

34. En lo atinente a los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, destacó i) que la elección de la secretaria o secretario general del

prevaricato tras haber expedido la Resolución nº 73 de 2020.

34. En lo atinente a los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, destacó i) que la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías , conforme a la Resolución nº. 48 de 17 de noviembre de 2020, se debía desarrollar bajo el mecanismo de la convocatoria pública —con sustento en el artículo 126 de la Carta Política — y no a través de un concurso de méritos, como lo pretendió la mesa directiva de aquella corporación.

35. ii) que la convocatoria pública se desarrolló con violación al debido proceso, puesto que , de un lado, la mesa directiva del concejo municipal de Acacías elaboró las pruebas de conocimiento y entrevista, arrebatándole tal función a la comisión accidental creada en la Resolución nº. 48 de 2020 y, del otro lado, modificó, mediante la s resoluciones nº. 73 y 77 de 2020 , el precitado acto administrativo y con ello las reglas aplicables al proceso de elección del citado servidor público , en particular aquellas relacionadas con la calificación de las distintas pruebas a las que se sometieron los aspirantes.

36. iii) que impuso la calificación a las aspirantes a ocupar el mencionado cargo público de acuerdo con su criterio personal y la justificó con las respectivas observaciones; que no se aporta la prueba para acreditar que se puso de acuerdo con otros concejales para imponer calificación máxima a una aspirante y la mínima a las demás; que en la medida en que la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías respon de a una convocatoria pública y

con otros concejales para imponer calificación máxima a una aspirante y la mínima a las demás; que en la medida en que la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías respon de a una conv

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