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CE - 500012333000202200046011SENTENCIA20220526110840

Consejo de Estado

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Título
CE - 500012333000202200046011SENTENCIA20220526110840
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 50001-23-33-000-2022-00046-011

Actor : Édgar Fernando Amézquita Herrera

Demandados : Magistrados del Consejo Nacional E lectoral y Registrador Nacional del Estado Civil Tema : Derechos constitucionales fundamentales debido proceso y a elegir y ser elegido

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 1º de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión) , que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Édgar Fernando Amézquita Herrera, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido pro ceso y a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Nacional E lectoral y Registrador N acional d el Estado Civil.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a l as autoridades accionadas anular las actuaciones surtidas dentro del pr ocedimiento de revocatoria del mandato que se adelanta en su contra.

1.2 Hechos. Relata el accionante que se in scribió como candid ato a la

accionadas anular las actuaciones surtidas dentro del pr ocedimiento de revocatoria del mandato que se adelanta en su contra.

1.2 Hechos. Relata el accionante que se in scribió como candid ato a la alcaldía de Castilla La Nueva (Meta) p ara las elecciones de 27 de octubre de 2019, en las que resultó electo con 5.254 votos, frente a los 4.140 sufragios que obtuvo el señor Lenito Eliécer Castro Cifuentes, quien se posesionó como concejal del aludido municipio por obtener la segunda votación más alta.

Que ha efectuado actuaciones orientadas a cumplir el plan de desar rollo que presentó en campaña, pese a las dificultades causadas por la actual pandemia,

1 Resulta oportun o precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 50001-23-33-000-2022-00046-01

Actor: Édgar Fernando Amézquita Herrera

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sin embargo, el señor Cas tro Cifuentes considera que no ha realizado las diligencias necesarias para tal fin, motivo por el cual el 13 de agosto de 2021 formuló solicitud de revocat oria del mandato , en la que indicó que no adelantaba proyectos relacionados con la reactivación económica, atención a las personas en co ndición de discapacidad e integrantes de la comunidad LGBTI, etc.

Dice que la registraduría de Castilla La Nueva, mediante Resolución 1 de 17 de agosto de 2021, reconoció al señor Lenito Eliécer Castro Cifuentes como promotor del pr ocedimiento de revocatoria de l mandato , al estimar que el

Dice que la registraduría de Castilla La Nueva, mediante Resolución 1 de 17 de agosto de 2021, reconoció al señor Lenito Eliécer Castro Cifuentes como promotor del pr ocedimiento de revocatoria de l mandato , al estimar que el respectivo fo rmulario se a justaba al ordenamiento jurídico ; no obstante , la decisión carece de motivación , porque desconoce que la Ley 1757 de 2015 exige que se expongan los motivos en l os que se fund amenta, lo que denota quebranto de sus garantías supe riores, máxime cuando no se le notificó el referido acto administrativo en debida forma.

Que en la precitada R esolución no se consignó su nombre, sino se hace referencia al señor alcalde, sin tener en cuenta que puede haber uno encargado que, eventualmente, no ejer za el derecho de defensa de manera adecuada, en afectación de s us intereses. Asimismo, el Cons ejo Nacional Electoral «fijó audiencia» para el 24 de agosto de 202 1, sin advertir l as mencionadas irregularidades.

Sostiene que la acción de tutela es procedente, toda ve z que si bien la Resolución 1 de 17 de agosto de 2021 es pasible de ser reprochada a través del medio de control de nulidad electoral, est e resulta ineficaz, pues durante su dispendioso trámite puede ser removido de su cargo, situación que impone en este asunto constitucional adoptar medidas indispensables para evitar un perjuicio irremediable.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Registrador Nacion al del Estado Civil, por conducto del señor jefe de la oficina jurídica del organismo que regenta , afirma que en las

perjuicio irremediable.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Registrador Nacion al del Estado Civil, por conducto del señor jefe de la oficina jurídica del organismo que regenta , afirma que en las diligencias de revocatoria del mandato surtid as contra el de mandante no se han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que se adelantan de acuerdo con e l ordenamiento jurídic o, en especial , con las normas que instituyen la prerroga tiva de que la ciudadanía ejerza control político sobre los alcaldes.Acción de tutela 50001-23-33-000-2022-00046-01

Actor: Édgar Fernando Amézquita Herrera

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Que el actor promovió otra tutela (expediente 50006-31-04-001-2021-0018700) con contornos fácticos y jurídicos idénticos a los plant eados en la de la referencia, desatada, en primer a instancia, el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Acac ías, en el se ntido de ne gar el amparo deprecado, deci sión «modificada» el 1 0 de febrero de 202 2 por el Tribunal Supe rior de Villavicencio (s ala penal), para declarar la improcedencia de ese asunto constitucional.

Aduce que este mecanismo const itucional no satisface la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que los acto s administrativos de trámite emitidos dentro de un procedimiento de revocatoria de mandato son susceptibles de ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad electoral, el cual debe

subsidiariedad, comoquiera que los acto s administrativos de trámite emitidos dentro de un procedimiento de revocatoria de mandato son susceptibles de ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad electoral, el cual debe incoarse contra el que declara los resultados de las «respectivas votaciones».

1.3.2 Los señores magistrados del C onsejo Nacional Electoral guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia i mpugnada. El Tribunal Administrativo de l Met a (sala tercera de decisión) , con sentencia de 1º de ma rzo d e 20 22, declaró improcedente esta acción, al estimar que el ordenamiento jurídico prevé la demanda de nulidad electoral para enjuiciar el acto administrativo que fija los resultados de las votaciones de la revocatoria de mandato, en el cual es dable exponer argumentos encaminados a cuestionar las deci siones administrativas de trámite emitidas en es as diligencias, conforme al artículo 139 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo

(CPACA).

Que si bien la Corte Constitucional ha admitido que por conducto de la tutela se ataquen determinaciones administrativas expedidas dentro de un procedimiento de revocatoria del mandato , para ello es indispensable que , entre otras cosas, sean abiertamente «irracionales», lo que no aconteció en el sub lite, puesto que el actor no allegó pruebas de que la Resolución 1 de 17 de agosto de 2021 quebrante el marco jurídico.

Sostiene que el demandante promovió otra acción de tutela por los mismos hechos expuestos en la presente (expediente 50006-31-04-001-2021-00187agosto de 2021 quebrante el marco jurídico.

Sostiene que el demandante promovió otra acción de tutela por los mismos hechos expuestos en la presente (expediente 50006-31-04-001-2021-0018700), sin embargo, no hubo temerida d, dado que en el primer asunto constitucional no se dictó un pron unciamiento de fondo, situación que lo habilitaba para formular la actual.Acción de tutela 50001-23-33-000-2022-00046-01

Actor: Édgar Fernando Amézquita Herrera

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1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en l as mismas afirmaciones consignadas en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En v irtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedi to para la protección de lo s der echos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier

personas reclamar ante los j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. En la contestación d e la solicitud de amparo , el señor Registrador Nacional del Estado Civil sostuvo que el actor ya había presentado una acción de tutela (expediente 50006-31-04-001-2021-0018700) con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos consignados en la de la referencia , frente a lo que el a quo concluyó que no se colmaban las exigencias de la temeridad, porqu e en aquel trámi te constitucional no se emitió un pronunciamiento de fondo, no obst ante, omitió estudiar lo relacionado con el fenómeno de la cosa juzgada.

Por lo anterior, la Sala estima indispensable establecer si en el asunto sub

2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto po r i gual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án

4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto po r i gual entre todos los ma gistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y ser án resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 5 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 50001-23-33-000-2022-00046-01

Actor: Édgar Fernando Amézquita Herrera

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judice se configuró o no el referido fenómeno, para cuyo propósito cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 20166, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en c uenta p ara determinar si acaece la cosa juzgada, en los siguientes términos:

Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional. Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.

orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.

7. En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondienteeste pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley.

8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii)

concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.

6 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 50001-23-33-000-2022-00046-01

Actor: Édgar Fernando Amézquita Herrera

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9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].

De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia , la cosa juzgada se configura cu ando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones.

juzgada se configura cu ando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones.

En el cas o sub examine, de acuerdo con las pruebas adosadas a este asunto constitucional, se evidencia que el actor formuló otra tutela contra los señores magistrados del Consejo Nacional E lectoral y Registrador Nacional de l Estado Civil (expediente 50006-31-04-001-2021-00187-00) idéntica a la de la referencia, por cuanto en e lla también pidió anular las de cisiones administrativas emitidas dentro del procedimiento de revocatoria del mandato que se adelant a en su c ontra, dado que la Resolución 1 de 17 de agosto de 2021, expedida por el señor registrador de Castilla La Nueva , no fue debidamente motivada.

Dicho trámite constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito de Acac ías, que el 10 de diciembre de 2021 «negó» el amparo deprecado, al considerar que no col maba la exigencia de la subsidiariedad, por cuanto el demandante debía controvert ir los actos administrativos dictados dentro del procedimiento de revocatoria de l mandato seguido en s u contra, a través de lo s recursos instituidos en este o del m edio de cont rol de nulidad electoral.

La anterior providencia fue impu gnada por el tutelante y modificada por el Tribunal Superior de Villavicencio (sala penal), en el sentido de precisar que lo adecuado era declarar improcedente la tutela , mas no negarla, habida cuenta de que, como lo indicó el allí juez de primera instancia, no cumplía el

Tribunal Superior de Villavicencio (sala penal), en el sentido de precisar que lo adecuado era declarar improcedente la tutela , mas no negarla, habida cuenta de que, como lo indicó el allí juez de primera instancia, no cumplía el presupuesto d e la subsidiariedad, dado que el marco jur ídico preveía otros instrumentos judiciales para atacar las decisiones proferidas en las diligenciasAcción de tutela 50001-23-33-000-2022-00046-01

Actor: Édgar Fernando Amézquita Herrera

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de revocatoria del mandato.

De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que la solicitud de amparo de la referencia y la 50006-31-04-001-2021-00187-00 guardan similitud de (i) partes, pues am bas fueron i ncoadas por el aquí actor contra los s eñores magistrados del Consejo Nac ional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ; (ii) hechos , por cuanto los dos asuntos constitucionales se fundamentan en las presuntas irregularidades acaecidas dentro de l trámite de revocatoria del mandato que se adelan ta contra el actor, en condición de alcalde de Castilla La Nueva , particula rmente, la falta de motivación de la Resolución 1 de 17 de a gosto de 2021; y (iii) pretensiones, porque en las dos tutelas se depreca la anulación de las actuaciones sur tidas en dicho procedimiento, circunstancias por las que se colige que se configuró la cosa juzgada.

Cabe advertir que el a qu o afirmó que como en la tutela 50006-31-04-001procedimiento, circunstancias por las que se colige que se configuró la cosa juzgada.

Cabe advertir que el a qu o afirmó que como en la tutela 50006-31-04-0012021-00187-00 no se emitió un pronunciamiento de fondo, con la presentación de la de la referencia no se configuró temeridad, sin embargo, debió declarar la cosa juzgada, comoquiera que, se reitera, las aseveraciones expuestas en los trámites constitucionales son idénticas y no es dable que una persona formule solicitudes de amparo iguales en diferent es despachos judiciales, hasta cuando obtenga un análisis del fondo de la controversia que plantea.

A partir de los an teriores prolegómenos y comoqui era que en el presente asunto constitucional se configur a el fenómeno de la cos a juzgada , se confirmará la sentencia impugnada, con la que el Tribunal Administrativo del Meta (sala tercera de decisión) declaró improcedente la acción de la referencia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

En m érito de lo expuesto, el C onsejo de Estado, sala de lo con tenciosoadministrativo, sección segunda, s ubsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Confírmase l a sentencia de 1º de marzo de 2022, mediante la cual e l Tribunal Administrativo del Met a (sala tercera de decisión) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Édgar FernandoAcción de tutela 50001-23-33-000-2022-00046-01

Actor: Édgar Fernando Amézquita Herrera

improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Édgar FernandoAcción de tutela 50001-23-33-000-2022-00046-01

Actor: Édgar Fernando Amézquita Herrera

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Amézquita Herrera, pero por las razones expuestas en la motivación.

2º. No tifíquese esta determinación judicial a las partes por e l medi o más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Comuníquese el presente fallo a la sala tercera de decisión de l Tribunal Administrativo del Meta y remítasele copia.

4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

En comisión Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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