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CE - 500012333000202200061011SENTENCIA20220715183405

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CE - 500012333000202200061011SENTENCIA20220715183405
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

aun

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01

Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2022-00061-01

Demandante: CARLOS ANDRÉS OSPINA VILLAMIL

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Petición de reconocimiento y pago de la prima especial. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. La respuesta de fondo debe ser precisa y congruente con el objeto de la solicitud

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, mediante apoder ado judicial, contra la sentencia de 28 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 4 , dentro de la acción de tutela en la que se negaron sus pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Decisión Oral No. 4 , dentro de la acción de tutela en la que se negaron sus pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Carlos Andrés O spina Villamil aseguró que el 17 de agosto de 2021 presentó solicitud, mediante apoderado, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio con el fin de que le fuera reconocida la prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4° de 1992 y se reliquidaran sus prestaciones sociales y aportes pensionales.

Indicó que la solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021 , la cual, aseguró, no corresponde con lo planteado en la petición, pues le dio un tratamiento de extensión de jurisprudencia cuando en realidad la misma versaba sobre el reconocimiento y pago de la prima especial.

2. Fundamentos de la acción

El demandante interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración J udicial de Villavicencio, a l considerar que vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta de fondo a la solicitud de 17 de agosto de 2021, en la que pidió el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4° de 1992 y la reliq uidación de sus prestaciones sociales y aportes pensionales.

A su juicio, aun cuando la entidad demandada atendió su solicitud le dio el tratamiento de una extensión de jurisprudencia que no era lo pretendido.aun

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01

Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil

tratamiento de una extensión de jurisprudencia que no era lo pretendido.aun

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01

Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Se tutele el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante y cualquiera otro que resulte vulnerado.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a [la] Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a l o solicitado se pronuncie la entidad.

3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos hechos”.

4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:

  • Copia de la captura de pantalla del correo electrónico de 17 de agosto de 2021, enviado a la dirección secdirsecvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, que contiene la solicitud dirigida por el actor a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el asunto solicitud de reconocimiento de prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4 ª de 1992 y la reliquidación de los aportes pensionales. • Copia de la captura de pantalla del correo electrónico de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial

reliquidación de los aportes pensionales. • Copia de la captura de pantalla del correo electrónico de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio le notifica al actor la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021. • Copia de la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021 , “por medio de la cual se resuelve solicitud de extensión de efectos Sentencia SUJ -016CE-S2-2019 de Carlos Andrés Ospina Villlamil”. • Copia del correo de respuesta a la notificación de la resolución, en el que el apoderado del demandante le indica a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio que la petición elevada tenía como fin iniciar la acción de nulidad y r establecimiento del derecho y no el mecanismo de extensión de jurisprudencia.

5. Trámite procesal

Por auto de 10 de marzo de 2022 , el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada1.

6. Intervenciones

Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio

Mediante escrito de 11 de marzo de 2022, la coordinadora del Área de Asistencia Legal pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el demandante, p or cuanto su solicitud fue resuelta de fondo mediante Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021.

Manifestó que la petición presentada por el señor Carlos Andrés Ospina el 17 de agosto de 2021, tenía como fundamento el reconocimiento, pago y reliquidación de las prestaciones sociales devengadas como Juez de la República con el 100%

Manifestó que la petición presentada por el señor Carlos Andrés Ospina el 17 de agosto de 2021, tenía como fundamento el reconocimiento, pago y reliquidación de las prestaciones sociales devengadas como Juez de la República con el 100%

1 El auto admisorio se notificó a los correos electrónicos alegalvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajvvcnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y vhoyos@procuraduria.gov.co.aun

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01

Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil

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3 del salario básico, incluyendo el 30% de la prima especial, esto, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. SUJ -016CE-S2-2019, en la cual se concluyó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se constituye en factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Afirmó que, por lo anterior, la Dirección Seccional procedió a resolver la solicitud a través de la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021, en la que se le indicó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 272 de 11 de marzo de 2021, a partir del mes de abril de la presente anualidad por nómina se empezó a pagar el 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento a la asignación básica, así mismo, señaló que para el mes de

pagar el 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento a la asignación básica, así mismo, señaló que para el mes de julio de 2021 se había cancelado el retroactivo de la prima en mención para el periodo comprendido entre el 1º de en ero al 31 de marzo de 2021 . E n este sentido, a partir del 1° de enero de 2021 dicho incremento es tenido en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales.

Así mismo, se le informó que en cuanto a los periodos laborados como Juez a esta Dirección Seccional no le es dable aplicar el 30% de la prima especial como un incremento a la asignación básica, ya que dichas vinculaciones fueron anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, razón por la cual , al haberse enunciado una Sente ncia de Unificación , se debía dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 614 del Código General del Proceso.

Afirmó que con base en dicha argumentación se resolvió negar la aplicación del principio de extensión de jurisprudencia, con lo que, en su sentir, constituye respuesta de fondo a su solicitud, al señalarle que no era posible realizar la reliquidación de la prima especial de servicios para los periodos laborados como Juez por no tener directrices de la Direcc ión Ejecutiva de Administración Judicial para tal fin y menos aún con los recursos destinados para ello.

Sostuvo que mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2021, en respuesta a la notificación de la mencionada resolución, el apoderado del demandante pidió “que la petición con Resolución No. 1987 del 22 de septiembre

Sostuvo que mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2021, en respuesta a la notificación de la mencionada resolución, el apoderado del demandante pidió “que la petición con Resolución No. 1987 del 22 de septiembre de 2021, sea elevada a la nulidad y restablecimiento del derecho”.

Indicó que dicha solicitud se resolvió por oficio No. DESAJVIO21 -1572 de 14 de octubre de 2021, en el sentido de indicarle que no era posible dar trámite a la petición de 17 de agosto de 2021, para agotar los recursos administrativos, pues la misma se enmarcaba dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. Además, que de acuerdo con el artículo 10 de la misma ley y la Circular Externa Circular No. 0002 de 17 de julio de 2017 , expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estaba en el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación máxime si se tiene en cuenta que en la solicitud se invocó la sentencia de unificación que No. SUJ-016-CE-S2-2019.

Por último, refirió que allí también se le indicó que no era posible dar un trámite diferente al realizado en la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2 021, en donde se le señaló que el procedimiento a seguir es el indicado en el inciso segundo del numeral 2 de la parte final del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, es decir, acudir al Consejo de Estado “conforme al artículo 269 del CPACA y/o presentar de manda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que

segundo del numeral 2 de la parte final del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, es decir, acudir al Consejo de Estado “conforme al artículo 269 del CPACA y/o presentar de manda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que vencido dicho plazo los términos para demandar se reanudan”.

En este sentido, sostuvo que la solicitud de reliquidación y pago de la prima especial fue resuelta de forma clara y oportuna, pues la pretensión fue negada enaun

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01

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4 atención a la falta de directrices y presupuesto para tal finalidad, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Por último, aseguró que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, pues el actor tuvo conocimiento de la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021 desde el 24 del mismo mes y año, pero sólo después de transcurridos casi seis (6) meses acudió al mecanismo constitucional.

7. Sentencia de tutela impugnada

La Sala de Decisión Oral No. 4 del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 28 de marzo de 2022, resolvió negar l as pretensiones de la acción de tutela, al considerar que “la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque respondió su pedimento, mediante la Resolución 1987 de 2021

de 28 de marzo de 2022, resolvió negar l as pretensiones de la acción de tutela, al considerar que “la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque respondió su pedimento, mediante la Resolución 1987 de 2021 ‘por medio de la cual se resuelve la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 de Carlos Andrés Ospina Villamil’, donde le explicó que a partir del mes d e abril se empezó a pagar el 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un incremento a la asignación básica, además de ello, afirmó que, respecto de la reliquidación de la prima especial para los periodos laborados como Juez, debía solicitarse concepto previo ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que dicho concepto ya había sido solicitado en aplicación al artículo 2.2.3.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015”.

Señaló que aun cuando mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2021, el accionante manifestó que la petición iba dirigida a interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en la petición objeto de estudio hizo alusión al derecho a la igualdad y dentro de sus pretensiones solicitó “Que en virtud de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del Consejo de Estado SUJCES2-2019 del 02 de septiembre de 2019, con radicado 41001 -23-33-000-201600041-02 (2204 -18) se reconozca y pague (…)” , situación que a todas luces resulta confusa.

Además, resaltó que la petición se contestó dentro del término señalado por la ley

00041-02 (2204 -18) se reconozca y pague (…)” , situación que a todas luces resulta confusa.

Además, resaltó que la petición se contestó dentro del término señalado por la ley y aun cuando no se accedió a lo solicitado, se emitió respuesta de fondo, clara y congruente.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante, mediante apoderado judicial, impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

Indicó que se encuentra en desacuerdo con la decisión del a quo, dado que se fundamenta en que la solicitud era confusa porque no se podía identificar si se trataba de una solicitud de extensión de jurisprudencia o de reconocimiento y pago de la prima especial.

Advirtió que ese no es un motivo válido pues de hab er encontrado confusa la solicitud, la entidad demandada debió devolverla al interesado para que dentro de los diez (10) día s siguientes la corrigiera o aclarara como lo establece el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.

Asimismo, aseguró que la petición no cumple con los requisitos enlistados en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 2, para ser considerada como una solicitud de

2 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a tercero s por parte de las autoridades. (…) Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmenteaun

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Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil

autoridades. (…) Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmenteaun

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5 extensión de jurisprudencia, dado que, si bien se menciona una sentencia de unificación, en ningún momento se justificó que el peti cionario se encontrara en la misma situación de hecho y de derecho que la sentencia de unificación traída a colación.

En este sentido, insistió en que su solicitud no ha sido resuelta de forma clara, de fondo, precisa y congruente con lo pedido, pues aun cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió una respuesta, ella no corresponde al objeto de la petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política , 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 4 , e n la que se negaron las

se debe revocar la sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 4 , e n la que se negaron las pretensiones de la acción de tutel a y, en su lugar, acce der a lo solicitado , pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta de fondo a la solicitud de 17 de agosto de 2021, en la que pidió el reconocimiento de la prima especial de que trata la Ley 4 ª de 1992 y la reliquidación de sus aportes pensionales desde su vinculación hasta el 31 de diciembre de 2020.

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda perso na tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

política y a la libertad de expresión.

competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.aun

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6 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesa rio separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contest ación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe

explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contest ación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los ju eces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administració n de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa , por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 . Mediante la sentencia T -1006 de 2001, 5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de l a entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Cor te

Constitucional precisó que:

“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de

Constitucional precisó que:

“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud

4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T -476 de 2001, MP. Rodrigo Escoba r Gil, la Corte afirmó “ Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.aun

deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.aun

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01

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7 y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo de cidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa me diante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:

‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obl igación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8. (destacado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especia l y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de informació n deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de informació n deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la adminis tración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Prot ección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibídem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera:

curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera:

8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.aun

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01

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8 “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva un

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