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CE - 500012333000202200107011SENTENCIAREVOCAYA20220623113850

Consejo de Estado

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Título
CE - 500012333000202200107011SENTENCIAREVOCAYA20220623113850
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2022-00107-01

Demandante: LUIS RAMIRO CHINCHILLÁ ARAÚJO

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL VILLAVICENCIO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Revoca para amparar.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la acción de tutela , por no cumplir con i) lo relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa al alcance del afectado y, ii) que se hubiera alegado la vulneración de los derechos incoados, en el proceso judicial, siempre que eso hubiera sido posible.

todos los medios de defensa al alcance del afectado y, ii) que se hubiera alegado la vulneración de los derechos incoados, en el proceso judicial, siempre que eso hubiera sido posible.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito con anotación de radicación y reparto en el aplicativo Samai del 11 de mayo de 2022 , el señor Luis Ramiro Chinchillá Araujo , en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativ o del Circuito Judicial Villavicencio , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01

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Para la parte actora sus garantí as constitucionales se vulneraron con ocasión de la providencia dictada en la audiencia inicial del 1° de febrero de 2022, con la cual la autoridad judicial demandada adoptó como medida de saneamiento desvincular a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S. A. y proseguir el proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho que promovió , pero solo en contra de la Procuraduría General de la Nación , el cual se identifica con el radicado 50001-33-33-006-2018-00331-00.

El accionante también cuestionó la «negación» de su recurso de apelación que

contra de la Procuraduría General de la Nación , el cual se identifica con el radicado 50001-33-33-006-2018-00331-00.

El accionante también cuestionó la «negación» de su recurso de apelación que presentó en subsidio del recurso de reposición en contra de la anterior decisión.

En consecuencia, la parte demandante pretende:

«1. Se tutelen mis derecho s fundamentales aquí reclamados y como consecuencia de esta decisión se disponga:

2. – Que en el término imp rorrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por el juzgado aquí acciona (sic) en la audiencia del pasado 1 de febrero del cursante año, dentro de la actuación del control de legalidad, en relación con la demanda ARL POSITIVA y en

consecuencia:

2.1.- Se ordene conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en audiencia del 1 de febrero de 2022, y que resolvió excluir y/o rechazar la demanda en contra de ARL POSITIVA, después de estar trabada la respectiva Litis.

2.2.- Se ordene mantener como sujeto pasivo a la compañía de seguros ARL POSITIVA, tal cual se encontraba y en el estado actual, es decir, con su contestación de demanda y negación del medio de defensa propuesto.»

..»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El accionante s ostuvo que es funcionario de la Procuraduría General de la Nación desde el 1° de diciembre de 1984.

..»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El accionante s ostuvo que es funcionario de la Procuraduría General de la Nación desde el 1° de diciembre de 1984.

Indicó que presentó incapacidades médicas por sufrir una enfermedad de origen laboral, desde el 17 de abril de 2009 hasta el mes de agosto de 2021, las cuales ha tenido que exigir por tutela, en razón del incumplimiento de la entidad empleadora y de su ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

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Señaló que el «13 de agosto de 2013 (sic)» 1 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación y la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. , puesto que desde el año 2010 ninguna de las mencionadas entidades le había efectuado el pago de sus prestaciones sociales e incapacidades.

Refirió que sus pretensiones en dicha demanda consistieron en lo siguiente:

  1. Respecto de la Procuraduría General de la Nació n: que s e declarara la nulidad total del acto ficto o presunto que resultó de la reclamación administrativa de acreencias laborales, enviado el 15 de noviembre de 2017,
  1. Respecto de la Procuraduría General de la Nació n: que s e declarara la nulidad total del acto ficto o presunto que resultó de la reclamación administrativa de acreencias laborales, enviado el 15 de noviembre de 2017, con guía 70015883416 y, a título de restablecimiento se ordenara el pago de las acreencias laborales: cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, ajuste salarial, entre otros.
  1. Frente a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.: que se declarara la nulidad de las comunicacio nes del 20 de febrero y 15 de marzo de 2018, mediante las cuales se negó el pago de incapacidades y a título de restablecimiento del derec ho se le indemnice por pérdida de su capacidad laboral y se le paguen todas las incapacidades desde el 18 de abril de 2015 a la fecha.
  1. Se condene en costas y agencias en derecho.

Precisó que dicho expediente se identificó con el radicado 50001 -33-33-0062018-00331-00, y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

Agregó que mediante auto del «18 2 de diciembre de 2018 (sic)», dicho despacho judicial resolvió de la siguiente manera:

a) A dmitió la demanda en contra de la «PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (sic)» y dispuso la notificación de ambas entidades. b) Rechazó la demanda frente a la pretensión de nulidad de las comunicaciones

NACIÓN - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (sic)» y dispuso la notificación de ambas entidades. b) Rechazó la demanda frente a la pretensión de nulidad de las comunicaciones del 20 de febrero y del 15 de marzo de 2018, expedidas por dicha sociedad de seguros, pues no correspondían a actos administrativos.

1 De conformidad con los datos registrados en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: «13 Aug 2018 RADICACIÓN DE PROCESO ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 13/08/2018 A LAS 11:42:13 13 Aug 2018 …» 2 Es 13.Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

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Señaló que , mediante providencia del 18 de noviembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda por parte de ambas entidades y se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas.

Hizo referencia a que , al resolver las excepciones presentadas por las demandadas con el auto del 24 de mayo de 2021 , el despacho judicial declaró no probada la excepción propuesta por la aludida compañía de «ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control» , basado en la figura del «fuero de atracción» como factor de conexión.

no probada la excepción propuesta por la aludida compañía de «ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control» , basado en la figura del «fuero de atracción» como factor de conexión.

Añadió que, ya en audiencia inicial celebrada el 1 ° de febrero de 2022, en la etapa de saneamiento, el despacho judicial dispuso excluir a la ARL, por no existir actos administrativos sujetos de anulación por parte de esa entidad, de la siguiente manera:

«El Despacho sí advierte de manera oficiosa una situación que amerita adoptar una medida de saneamiento, por cuanto encuentra que en el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, en el numeral primero de la parte resolutiva se r esolvió rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con relación a la pretensión de nulidad de las comunicaciones del 20 de febrero y 15 de marzo de 2018, emanada de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en tanto que consideró que no obedecen a actos administrativos, empero, la admitió además de la Procuraduría General de la Nación contra la misma POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., cuando solo se debía admitir frente a la Procuraduría, y además por error, también se incluyó el nombre de un demandante que no corresponde a este proceso.

De otro lado, se advierte que, dentro de los actos acusados, en sede administrativa no se discutió el tema de reajuste de la indemnización.

Por lo tanto, de persistir el referido error, se podía genera r una sentencia inhibitoria, dado que de continuar la actuación contra POSITIVA COMPAÑÍA DE

administrativa no se discutió el tema de reajuste de la indemnización.

Por lo tanto, de persistir el referido error, se podía genera r una sentencia inhibitoria, dado que de continuar la actuación contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al momento de dictar el fallo se verificaría la inexistencia de actos enjuiciados frente a esa entidad.»

Afirmó que en dicha diligencia la autoridad judicial acusada, adoptó la siguiente medida de saneamiento:

«Primero: Corregir el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, en cuanto al Segundo Numeral Primero de la parte resolutiva, y se decide ADMITIR la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor LUIS RAMIRO CHICHILLA ARAUJO contra la NACION PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el acto ficto o presunto que resultó de la reclamación administrativa de acreencias laborales enviada el 15 de noviembre de 2017 y recibida el 20 del mismo mes y año, por las razones dadas.

Segundo: Suprimir el literal 2 del numeral segundo de la parte resolutiva del autoDemandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

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del 13 de diciembre de 2018, que ordenó notificar al representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las razones dadas.

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del 13 de diciembre de 2018, que ordenó notificar al representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las razones dadas.

Tercero: En consecuencia la firma POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., queda desvinculada de este proceso y el mismo se continuará solo frente a la

NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.»

Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión, pero el Juzgado acusado no repuso y negó la alzada, por los siguientes motivos:

«El Despacho NO REPONE el auto recurrido, porque la decisión que se tomó de rechazar la demand a contra las comunicaciones expedidas por Positiva Compañía de Seguros S.A. se tomó mediante auto del 13 de diciembre de 2018 (folios 131 y 132) y quedó en firme; en consecuencia, el recurso interpuesto es extemporáneo.

La medida de saneamiento que se ad optó en esta audiencia, consiste precisamente en admitir la demanda solo contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque no tiene sentido continuar el proceso contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS cuando se rechazó la demanda contra las comunicaciones expedidas por esta.

Además, en las peticiones presentadas ante esa entidad no se solicitó el reajuste de la indemnización que se pretenden en el sub lite y no hay ningún acto administrativo que trate sobre ese tema.

De otra parte, el Despacho decide negar el recurso de apelación que nos ocupa, debido a que el auto impugnado no es susceptible del mismo; de acuerdo con el

acto administrativo que trate sobre ese tema.

De otra parte, el Despacho decide negar el recurso de apelación que nos ocupa, debido a que el auto impugnado no es susceptible del mismo; de acuerdo con el artículo 243 y 243 A de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 62 y 63 de la ley 2080 de 2021.

Igualmente, aclara que contra la presente decisión no procede ningún recurso ; de acuerdo con el artículo 243A, numeral 4 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 63 de la ley 2080 de 2021.» (subrayados fuera d el texto original)

3. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente:

3.1. Defecto procedimental

Indicó que se le cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia puesto que no se le concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de saneamiento adoptada por la autoridad judicial acusada de excluirDemandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

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a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

Consideró que la decisión de desvincular como parte pasiva a la menciona da

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a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

Consideró que la decisión de desvincular como parte pasiva a la menciona da ARL se traduce como su rechazo; de manera que, sí era procedente el recurso de apelación presentado.

Mencionó que se configura un defecto de tal naturaleza con la inaplicabilidad de la figura conocida como «fuero de atracción» que permite la vinculació n de particulares a través de los diferentes medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Destacó que es contradictorio que ese mismo despacho judicial de manera previa a la audiencia inicial, al resolver las excepciones presentadas por las demandadas, haya denegado la de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control de dicha compañía con fundamento en el «fuero de atracción».

Adujo que «…si lo que quiso el Juzgado aquí accionado fue corregir la imprecisión o e rror que evidencia el auto del pasado 13 de diciembre de 2018 (auto de admisión e inadmisión de la demanda), debió nulitarlo en su integridad por la contradicción que trae implícita, y proferir una nueva decisión de admisión y/o rechazo de la demanda para que hubiese seguridad jurídica de los sujetos procesales, pero no valerse de la figura jurídica del control de legalidad para…» desconocer sus derechos fundamentales.

3.2. Desconocimiento del precedente

Señaló que el precedente corresponde al conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolver y que por su pertinencia necesariamente debe ser atendida por la autoridad judicial.

3.2. Desconocimiento del precedente

Señaló que el precedente corresponde al conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolver y que por su pertinencia necesariamente debe ser atendida por la autoridad judicial.

Expuso que «…basta con tener presente tanto los pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado; sobre la figura jurídica del fuero de atracción en personas naturales o jurídicas particulares ante la jurisdicción contenciosa administrativa.»

4. Trámite en primera instancia

Mediante providencia del 12 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribuna l Administrativo del Meta admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de demandado.Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

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Asimismo, ordenó la vinculación de la Procuraduría Gener al de la Nación, de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso «No. 50001333006 2018 00331 00».

5. Contestaciones

5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio

La autoridad j udicial demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de

5. Contestaciones

5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio

La autoridad j udicial demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que resulta improcedente porque no se ha demostrado ninguna de las causales especiales que habilitan el amparo contra providencia judicial. Además, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, para destacar que contra la providencia del 13 de diciembre de 2018 –admisorio y rechazoel actor no presentó recurso alguno.

Expuso que , si bie n en tal proveído se incurrió en un «error involuntario» al rechazarse la demanda en contra de la compañía de seguros, pero ordenar su notificación, en la audiencia inicial se constató de tal falencia y en la etapa de saneamiento se procedió a su corrección con la exclusión de dicha sociedad.

Agregó que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero sus argumentos no iban dirigidos a refutar la medida de saneamiento, sino el rechazo de la demanda en c ontra de ARL Positiva, motivo por el que el despacho se atuvo a lo decidido el 13 de diciembre de 2018, en firme por ausencia de recurso de las partes; por lo que, consideró que tal reproche era extemporáneo.

5.2. Procuraduría General de la Nación

Esta autoridad hizo referencia a la autonomía judicial y al acatamiento de tales pronunciamientos, para resaltar que lo cuestionado recae en las decisiones del despacho acusado.

5.2. Procuraduría General de la Nación

Esta autoridad hizo referencia a la autonomía judicial y al acatamiento de tales pronunciamientos, para resaltar que lo cuestionado recae en las decisiones del despacho acusado.

Mencionó que la entidad actuó dentro del trámite jurisdiccional objeto de la acción impetrada como una parte procesal más, por lo que, no tiene injerencia alguna en las decisiones libres, autónomas y de fondo que el órgano jurisdiccional tutelado haya proferido y deba proferir después de que se surtió la ritualidad procesal correspondiente.Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

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Refirió que, sin perjuicio de lo anterior, mencionó que efectivamente la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha señalado que el fuero de atracción se constituye o configura a partir de que los reproches o cargos formulados contra la autoridad o enti dad pública y contra la persona privada orbiten sobre los mismos hechos.

Precisó que en cuanto se atienen a la decisión que sobre el eventual fuero de atracción dentro del pleito objeto de esta acción constitucional se disponga a bien adoptar.

5.3. Positiva Compañía de Seguros S.A.

Esta entidad hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva , por lo que, solicitó su desvinculación , ya que lo cuestionado cor responde es al

bien adoptar.

5.3. Positiva Compañía de Seguros S.A.

Esta entidad hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva , por lo que, solicitó su desvinculación , ya que lo cuestionado cor responde es al Juzgado demandado.

Manifestó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque el accionante cuenta con otros medios de defensa propios del proceso ordinario , sin precisar cuál.

Mencionó que, el actor es un usuario activo de la ARL, quien el 9 de marzo de 2008 registró una afectación de salud, la cual fue c alificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 19.35% de pérdida de calificación laboral, desde el 23 de diciembre de 2019.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Oral Cuatro del Tribunal Administrativo del Meta declaró la improc edencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos:

Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario promovido por el accionante, para indicar que no cumplió con dos de los pre supuestos generales de procedencia de la acción en contra d e providencia judicial, esto es: i) lo relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa al alcance del afectado y, ii) que se hubiera alegado la vulneración de los derechos incoados, e n el proceso judicial, siempre que eso hubiera sido posible.

3 Citó: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del

derechos incoados, e n el proceso judicial, siempre que eso hubiera sido posible.

3 Citó: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 25000 -2326-000-2007-00333-01 (50433), demandante Edul Jairo Rubiano Barrero, demandado IDU, en sentencia del veinte (20) de noviembre de 2020, trayendo a colación la línea recogida por el propio Consejo de Estado en Auto del 1° de julio de 2020, Rad. 25000 -2326-0002010-00966-01 (52337), magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, actor Juan Pablo Ariza Marín, demandado SENA.Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

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Precisó que, en relación con la negación de la alzada el accionante contaba con el recurso de queja, contemplado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo tenor literal prevé « este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente».

Añadió que, esa herramienta que estaba a disposición del accionante, no fue utilizada por el interesado, quien pretende conjurar su omisión a través de esta

conceda, de ser procedente».

Añadió que, esa herramienta que estaba a disposición del accionante, no fue utilizada por el interesado, quien pretende conjurar su omisión a través de esta vía excepcional que exige aún más diligencia cuando se trata de controvertir determinaciones judiciales, valga decirlo, por la auto nomía y presunción de acierto que rigen las decisiones de los jueces.

Agregó que , similar suerte es la que ocurre con la medida de saneamiento, pues itérese que una de las condiciones que envuelve la apertura del análisis de fondo sobre las cuestiones inh erentes a las determinaciones judiciales por tutela es que «la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»

Señaló que, el actor no ventiló su inconformidad con la integración del contradictorio, en cada una de las oportunidades con las que contó para ello, pues nótese que desde el auto admisorio de la demanda proferido el 13 de diciembre de 2018, se había impuesto por parte del juzgado demandado, la exclusión de la litis de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., sin embargo, nada se dijo con relación a esa orden, en tanto que el tutelante no promovió ningún recurso ni solicitud alguna en contra de tal determinación.

Advirtió que, al margen de que compartiera o no la medida adoptada por la sede acusada, no deja de ser cierto que se incurrió en una imprecisión en lo que atañe a la vinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que

sede acusada, no deja de ser cierto que se incurrió en una imprecisión en lo que atañe a la vinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que ante el silencio de las partes, debía ser subsanada por el juez, como director del proceso, a fin de evitar vicios que impidieran el desarrollo normal del juicio.

Concluyó que, el demandante sí contó con oportunidades y herramientas para controvertir el criterio que acusa de violatorio de garantías en esta instancia subsidiaria, por lo que, declaró la improcedencia del amparo, ante la inobservancia de los mentados supuestos generales que habilitan el estudio de la tutela en contra de la providenc ia judicial dictada en la audiencia del 1° de febrero último.

7. Impugnación

Mediante escrito oportunamente allegado por vía electrónica el 2 de junio deDemandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

2022, la parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, por lo siguiente:

Sostuvo que, si bien el control de legalidad es una figura para corregir yerros hasta el momento presumiblemente cometidos, esta no puede desequilibrar la balanza del derecho y violar su garantía constitucional al debido proceso.

Refirió que el auto del 13 de diciembre de 2018 implicó dos situaciones: una de

hasta el momento presumiblemente cometidos, esta no puede desequilibrar la balanza del derecho y violar su garantía constitucional al debido proceso.

Refirió que el auto del 13 de diciembre de 2018 implicó dos situaciones: una de rechazo y otra de admisión y, posteriormente aceptó la contestación de la demanda por ambas entidades en cuestión y declaró no probada la excepción propuesta por la ARL Positiva Compañía de Segur os S.A.; por lo que, cualquier irregularidad quedó convalidad con la participación de la aseguradora.

Adujo que «si lo que pretendía el control de legalidad era corregir cualquier yerro, hasta el momento acaecido, por qué no le dio aplicabilidad al artícu lo 138 del C.G.P., como era la obligación del administrador de justicia aquí cuestionado; es decir, haber remitido la demanda en contra de la ARL POSITIVA, al juez que él considera ser competente.»

Mencionó que, por otra parte, ante esa dualidad admisión y rechazo, si lo pretendido era corregir esos presuntos yerros debió decretar la nulidad de todo lo actuado y admitir la demanda en su entender, pero no utilizar la figura del control de legalidad para adoptar una decisión «abiertamente grosera y contraria a la Ley.

Indicó que el juez constitucional de primera instancia avaló el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que no agotó los recursos ordinarios, por no presentar «reposición y subsidiariamente súplica (sic)», con lo cua l se dejó de lado lo sustancial y se dio paso a lo «procedimental (sic)».

Señaló que es cierto que no se presentó la «súplica, ante la necedad del juez

(sic)», con lo cua l se dejó de lado lo sustancial y se dio paso a lo «procedimental (sic)».

Señaló que es cierto que no se presentó la «súplica, ante la necedad del juez accionado dentro del proceso de nulidad»; pero es notoria y grosera su decisión porque si en su entende r, que para él es equivocado «…no era susceptible de demanda la ARL POSITIVA, en la jurisdicción administrativa; era deber y obligación del juez, como director del proceso, remitir el mismo al que considerara ser competente, acto que no hizo generando así la negación de justicia.»

Cuestionó que el juez acusado, al no proceder con la remisión al competente del asunto que demandó respecto de la compañía de seguros, dejara en el limbo lo reclamado respecto de unas incapacidades causadas y no pagadas, lo cual no valoró el a quo constitucional.Demandante: Luis Ramiro Chinchillá Araújo

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

Villavicencio Rad: 50001-23-33-000-2022-00107-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por

sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa

La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó su desvinculación.

No obstante, la Sala negará tal petición puesto que su vinculación la efectuó el a quo en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, mas no como demandada.

Ello, pues de los fundamentos fácticos del escrito d e tutela y de la

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