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CE - 500012333000202200112011SENTENCIA20220719114358

Consejo de Estado

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Título
CE - 500012333000202200112011SENTENCIA20220719114358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: FANNY ARANGO TORRES

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la part e accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Fanny Arango Torres, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Exhor tar al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá para que realice las gestiones necesarias ante la Oficina de Apoyo de ese circuito, a fin de agilizar el trámite que le corresponda al asunto y se le dé el impulso procesal pertinente, por las razones indicadas en las consideraciones de esta providencia.

Tercero: Si este fallo no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a la s directrices impartidas en relación con la remisión electrónica […].Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de

en relación con la remisión electrónica […].Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 16 de mayo de 2022 1, la señora Fanny Arango Torres interpuso acci ón de tutela co ntra el Juzgado Segundo Ad ministrativo Oral de Villavicencio , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido pro ceso y de acceso a la administración de j usticia, con ocasión de la providencia proferida el 28 de mayo de 2021 , mediante la cua l dicho despacho judicial remitió el proceso de nulidad y r establecimiento del derecho con radicado 50001 -33-33-002-202100042-00 al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá (Sección Segunda) . Formuló las siguientes pretensiones:

Pretensión pr incipal: Solicito al Tribunal, que mediante sentencia en esta acción de tutela, se deje sin efecto el Auto del 28 de mayo de 2021 pro ferido por el Juzgado Segundo Administrat ivo de Villavicencio, y en su lugar se le ORDENE al Juez, emitir un nuevo auto, decidiendo sobre la admisión o no de la demanda, considerando en el nuevo Auto el escrito prestando en enero de 2022 por mi mandante, e n el qu e se informa sobre mi nuevo domici lio en la ciudad de Villavicencio. Igualmente solicito que se ordene al Juez, que en el evento que en el nuevo Auto considere que no es competente para conocer

2022 por mi mandante, e n el qu e se informa sobre mi nuevo domici lio en la ciudad de Villavicencio. Igualmente solicito que se ordene al Juez, que en el evento que en el nuevo Auto considere que no es competente para conocer del proceso, atendiendo el mandato del Artículo 139 del CGP, p rovoque el conflicto de competencia, y envíe de inmediato el proceso a quien conforme a derecho sea competente para dirimir tal conflicto.

Pretensión subsidiaria: En el caso que el Tribunal, considera que no es legalmente posible que mediante la s entencia de tutela se disponga directamente dejar sin efecto el Auto del 28 de mayo de 2021, le ORDENE al Juez del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, que decida sobre el escrito presentado por mi apoderada en enero de 2022, en el que solicita:

“…DEJAR SIN EFECTO el Auto del 28 de mayo de 2021, atendiendo no solo que el mismo no se ajusta a derecho, sino conside rando la reforma a la demanda en cuanto al domicilio de la demandante, y se profiera un nuevo auto, decidiendo sobre la admisión o no de la demanda.

1 Se advierte que, el 9 de junio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Igualmente solicito al juez, que en el caso que dentro de su autonomía,

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Igualmente solicito al juez, que en el caso que dentro de su autonomía, a pesar de la reforma a la demand a, siga considerando que no es competente para 5 conocer del proceso, provoque el conflicto de competencia, y envíe de inmediato el p rocos a quien conforme a derecho sea competente para dirimir tal conflicto.”

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del exped iente se extraen los sigu ientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, la señora Fanny Arango Torres demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios del 1° y 28 de diciembre de 2017 , mediante los cuales se le informó que no tenía derecho a l reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio.

La demanda fue radicada ante la oficina de reparto judicial de Bogotá, dependencia que remitió el proceso al Juzgado 20 Administrativo Oral, Sección Segunda, de la misma ciudad , el que, mediante providencia del 21 de agosto de 2020, ordenó remitir el expedien te por competencia territorial a los Juzgado s Administrativos de Villavicencio.

Por lo anterior, el proceso se repartió al Juzgado Segundo Ad ministrativo Oral de

2020, ordenó remitir el expedien te por competencia territorial a los Juzgado s Administrativos de Villavicencio.

Por lo anterior, el proceso se repartió al Juzgado Segundo Ad ministrativo Oral de Villavicencio, despacho que, a su vez, en auto del 28 de mayo de 2021, remitió el asunto por competencia al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, toda vez que se había manifestado que el domicilio de la señora Arango Torres era esa ciudad.Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

En la misma providencia, e l juzgado hoy accionado manifestó que «en caso de mantener la posición de incompetencia el Estrado Judicial en mención, p odrá enviar el expediente al Consejo de Estado, conforme a las reglas de resolución de conflictos en el tema».

Manifiesta la accionante que , antes de que el Juzgado Se gundo Admin istrativo Oral de Villavicencio diera cumplimiento a l auto del 28 de mayo de 2021, ella radicó una comunica ción ante el mismo juzgado, en el cual informó que había cambiado nuevamente su domicilio a la ciudad de Villav icencio, para que el juez dejara sin efecto la providencia en mención y admitiera la demanda o, en su defecto, que plante ara directamente el conflicto de competencia, a fin de que se enviara a la autoridad competente para resolverlo.

Según se expresó en la tutela, el ofi cio del cambio de domi cilio fue atendido

defecto, que plante ara directamente el conflicto de competencia, a fin de que se enviara a la autoridad competente para resolverlo.

Según se expresó en la tutela, el ofi cio del cambio de domi cilio fue atendido personalmente por la secretaria del juzgado, quien manifestó , «sin competencia alguna», que no se daría trá mite al mismo, toda vez que el proceso ya hab ía sido enviado al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá.

1.3 Argumentos de la tutela

A juicio de la accionante, en providencia del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio incurrió en defecto procedimental, al no haber provocado directamente el conflicto de competencias , contrario a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso , circunstancia que vulneró de sus derechos fundamentales al debido p roceso y de acceso a la administración de justicia , pues no se ha dado tr ámite a la demanda que inst auró en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educaci ón Municipal de Villavicencio.Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Asimismo, considera vulnerados sus derechos fundamentales ante la omisión para darle trámite y respuesta oportuna al escrito en el cual informó su cambio de domicilio a la ciudad de Villavicencio, para que el juez dejara sin efectos el auto

Asimismo, considera vulnerados sus derechos fundamentales ante la omisión para darle trámite y respuesta oportuna al escrito en el cual informó su cambio de domicilio a la ciudad de Villavicencio, para que el juez dejara sin efectos el auto del 28 de mayo de 2021 y procediera a continuar el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 16 de ma yo de 2022 , la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y, como terceros con interés, al Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá, al Defensor del Pueblo y al Procurador Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. La titular de l Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio rindió e l informe respectivo y manifestó que, en el caso particular, no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmó que la acción de la referencia no cumplía con el requisito de la inmediatez , toda vez que la providenc ia atacada había sido proferida el 28 de mayo de 2021 y fue notificada al correo de la accionante el 31 de mayo siguiente , mientras que la tutela fue radi cada el 16 de mayo de 2022, esto e s, casi un año después, por lo que era evidentemente extemporánea , aunado al hecho de que contra dicha decisión no se presentó ningún recurso, por lo que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

Igualmente, respecto de la solicitud presentada por la accionante sobre el cambio de domicilio, indicó que la misma fue enviada al Juzgado 20 Administrativo de

lo que tampoco se cumplía con el requisito de la subsidiariedad.

Igualmente, respecto de la solicitud presentada por la accionante sobre el cambio de domicilio, indicó que la misma fue enviada al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, para que se agregara al expediente que ya se había rem itido a ese despacho, sin que se advirtiera vulne ración alguna de los derecho s fundamentales de la accionante.Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2.3. La titular del Juzga do 20 Administrativo Oral de Bogotá , Sección Segunda, rindió el informe respectivo y solicitó su desvinculación del trámite de tutela , toda vez que el proceso ordinario en el cual funge como deman dante la señora Fa nny Arango Torres, fue remitido el 25 de febrero de 2021 al circuito judicial de Villavicencio, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral , el que, a pesar de haber devuel to nuevamente el proceso, lo hizo directamente a ese despacho judicial, sin tener en cuenta que «la única dependencia autorizada para la recepción de memoriales y expedientes es la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos […] sin que a la fecha es [a] sede judicial haya re cibido por parte de la referida oficina el proceso instaurado por la actora».

2.4. El Defensor del Pueblo y el Procurador Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

de la referida oficina el proceso instaurado por la actora».

2.4. El Defensor del Pueblo y el Procurador Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

El Tribunal Adminis trativo de l Meta , e n fallo pro ferido el 26 de mayo de esta anualidad, declaró improcedente la tutela, por considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el hecho vulnerador invocado por la accionante correspondía a una provide ncia emitida e l 28 de mayo de 2021, mientras que la tutela se había interpuesto aproximadamente un año después, sin que se hubiera invocado o demostrado la configuración de una circunstancia extraordinaria que le impidiera formular el mecanismo constitucional oportunamente.

De otra parte, señaló que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra la decisión atacada no se interpuso recurso alguno, pese a que, para esa época , se encontraba ya vigente la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 , que determinó que contra la pro videncia que dec lara la falta de competencia es susceptible del recurso de reposición , tal como también lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

En cuanto a la pretensión subsidiaria manifestó que , como el proceso había sido remitido al Juzgado 20 Adm inistrativo Oral de Bogotá , resultaba improcedente

Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

En cuanto a la pretensión subsidiaria manifestó que , como el proceso había sido remitido al Juzgado 20 Adm inistrativo Oral de Bogotá , resultaba improcedente emitir una orde n al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavi cencio para que contestara una solicitud de carácter procesal. Sin embargo, al evidenciar que, para la fecha en que se profirió aquella decisión, a ún no había ingresado el expediente al juzgado de Bogotá , libró un exhorto para que ese despacho judicial realizara las gestiones correspondientes a nte la oficina de apoyo judicial para agilizar el trámite del proceso ordinario interpuesto por la hoy accionante.

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que, si bien estaba de acuerdo con que no se c umplía con el requisito de la subsidiariedad, lo cierto era que la acción de la referencia sí cumplía con el de la inmediatez, pues la misma Corte Constitucion al ha e xpuesto que la tutela se puede interponer entre 6 mes es y 2 año s después de la oc urrencia de la vulneración.

De otra parte, señaló que el a quo no se pronunció frente a la solicitud presentada ante el juzgado de Villavic encio, para que se dejara sin efecto el auto del 28 de mayo de 2021, la cual fue atendida por la secretaria del despacho judicial, mas no por el titular del mismo, lo que vulneraba sus derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

por el titular del mismo, lo que vulneraba sus derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanis mo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundam entales amenazados o vulnerados por la acción u omisión deRadicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

cualquier a utoridad pública o po r un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cua ndo el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo qu e se utilice como mecanismo tran sitorio para ev itar u n perjuicio irremediable. En todo caso , el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenaz ado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar s i existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo imp etrado, siempre que e sté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación cons ideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2 0122, cambió su p ostura, de conformida d con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista vio lación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la t utela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista vio lación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la t utela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los p rincipios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias ju diciales, el juez de tutela debe verif icar el cumplimiento de los requisitos generales y esp ecíficos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de l a acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones

2 Sentencia de l 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María E lizabeth

García González.Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubi era utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus de rechos fundamenta les (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un tér mino prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

interpuesto en un tér mino prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En re lación con este ú ltimo requisito gener al, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de t utela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de ampar o está dirigida contra actuaciones de l proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrí an verse afectados con l a decisión. El se gundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio d e las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que adv ierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto , (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de l precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Co rte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se orig ina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

c. Defecto fáctico, que surge cuan do el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decid e con base en normas inexistentes o inconsti tucionales o que presen tan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin moti vación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fá cticos y jurídicos de sus decisiones en el entend ido que precisamente en esa motivación repos a l a legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se prese nta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el al cance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se prese nta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el al cance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al d emandante le corresponde identificar y sustentar la causal es pecífica de procedibilidad y exponer l as razones que sustentan la violación de los derechos fundamenta les. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones to madas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la provide ncia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específi cas para la procedencia de la acción de tutela co ntra providencias judiciales. De lo contrari o, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha d ecantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son pro pias de los procesos judiciales ordina rios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional h a r estringido aún más l a posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas po r la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese se ntido, la Corte señaló que, además del cumplimien to de los requisitos generales y la configur ación de una de las cau sales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene c abida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente inc ompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constituc ional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstra cto de constitucionalidad, esto es, cuando se con figura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de es a manera que podría abordarse el estu dio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirma r, modificar o re vocar el fallo proferido el 26 de mayo de 2022 , por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se declar ó improcedente la solicitud de a mparo por incumplim iento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

fallo proferido el 26 de mayo de 2022 , por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se declar ó improcedente la solicitud de a mparo por incumplim iento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la inmediatez, y solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio vulneró lo s derechos fun damentales invocados por la accionante.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jur isprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interpon ga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela cont ra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la segur idad jurídica y los derechos de terceros afectados. P or esta razón, debe existir un término razonable entre la

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la segur idad jurídica y los derechos de terceros afectados. P or esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como viola toria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condic ión de procedencia de la acción de tutela contra providencias judici ales es r azonable, pues « de per mitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absolu ta incertidumbre que las desdib ujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

4 Corte Co nstitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Cór doba Triviño. Esta te sis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acci ón de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este p rincipio, expre só lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito ge neral de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un t érmino

principio de inmediatez como un requisito ge neral de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un t érmino razonable y proporcionad o a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se inte rpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corp oración consideró que este era,Radicación: 50001-23-33-000-2022-00112-01

Demandante: Fanny Arango Torres

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Además, como lo señaló la misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corpora ción, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió co mo regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la no tificación o ejecutoria de la s entencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

Para esta Subsección 10, se debe con tabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providenci a que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se

oportunamente»9.

Para esta Subsección 10, se debe con tabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providenci a que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los d efectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

«[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado pa ra solicitar la intervención de l ju ez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T-158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T -016 de 2006, T-1

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