CE - 500012333000202200121011AUTOQUERESUEL20220804145023
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 500012333000202200121011AUTOQUERESUEL20220804145023
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Yefferson Posso Mosquera
Demandado: Contralor de Villavicencio Rad: 50001-23-333-000-2022-00121-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto del dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 50001-23-33-000-2022-00121-01
Demandante: Yefferson Posso Mosquera Demandado: Acto de elección del señor Carlos Alberto López López como Contralor Municipal de Villavicencio, período 2022-2025
Tema: Apelación de medida cautelar . I nhabilidad para el acceso al cargo de contralor territorial.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada, frente al auto del 22 de junio del 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta dispuso (i) la admisión de la demanda y , (ii) estarse a lo resuelto en el auto del 14 de junio del 2022 1, en el cual se decretó la suspensión provisional del Acta No. 067 del 11 de abril del 2022, en la cual se efectuó la elección cuestionada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
suspensión provisional del Acta No. 067 del 11 de abril del 2022, en la cual se efectuó la elección cuestionada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1.1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Yefferson Posso Mosquera, actuando en nombre propio, interpuso medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, mediante el cual solicitó lo siguiente:
1. Se decrete la nulidad del acta No. 067 del 11 de abril de 2022, mediante la cual se eligió al señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, como contralor municipal de
Villavicencio.
2. Como consecuencia de lo anterior se proceda a ordenar la realización de una nueva convocatoria para la elección del Contralor Municipal.
3. Que se realicen las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme a la ley.
1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control
2. Del escrito inicial2 se pueden presentar, en síntesis, los siguientes
supuestos de hecho:
1 Dictado en el expediente 50001-23-33-000-2022-00104-00 2 Obrante en el expediente digital.Demandante: Yefferson Posso Mosquera
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3. Relató que mediante Resolución No. 072 del 2021, el Concejo Municipal de Villavicencio efectuó la convocatoria pública para la elección del contralor del mencionado ente territorial para el período 2022-2025.
4. Precisó que, efectuado el correspondiente tr ámite, el 18 de abril del 2022, se llevó a cabo la entrevista de los integrantes de la terna conformada , procediendo la mencionada corporación a la elección , de la cual, resultó beneficiado el aquí demandado -Acta No. 070 del 18 de abril del 2022-.
5. No obs tante, el elegido no podía ocupar el empleo en tanto fue contralor departamental del Meta lo que implicó ejercicio de autoridad administrativa y, a su turno, celebró contratos que debieron ejecutarse en el municipio donde resultó electo.
1.1.3 Concepto de la violación
6. A juicio del demandante se desconocieron los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, los artículos 137, 139 y el numeral 5º del 275 de la Ley 1437 del 2011, así como el artículo 95 numeral 2º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 38 de la Ley 617 del 2000.
7. Señaló que de conformidad con la remisión expresa que se efectúa en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 3, quienes aspiran al cargo de contralor territorial se encuentran sujetos al régimen de inelegibilidad dispuesto para los
7. Señaló que de conformidad con la remisión expresa que se efectúa en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 3, quienes aspiran al cargo de contralor territorial se encuentran sujetos al régimen de inelegibilidad dispuesto para los alcaldes municipales en el artículo 95 de la misma norma, específicamente, la
consagrada en el numeral 2º, la cual dispone:
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebració n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
8. Descendiendo al caso concreto, consideró que respecto del señor Carlos Alberto López López se pr edica la condición de inelegibilidad antes citada, en primer lugar, por el ejerci cio de autoridad administrativa. En sustento de lo anterior, manifestó que el demandado ostentó la condición de Contralor Departamental del Meta para el período constitucional 2020 -2021, cargo desde el cual ejerció competencias que permiten concluir dicha situación.
9. Como soporte de ello, indicó que el elegido ejerció “autoridad administrativa en el municipio de Villavicencio”, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1778 del 2007 4 y el artículo 14 de la Ordenanza No. 662 de 2008, la contraloría departamental ejerce el control fiscal sobre el recaudo de los recursos provenientes de la estampilla pro-Universidad de los Llanos.
2008, la contraloría departamental ejerce el control fiscal sobre el recaudo de los recursos provenientes de la estampilla pro-Universidad de los Llanos.
10. Resaltó que la Contraloría Departamental del Meta en el año 2020 adelantó auditoría al municipio de Villavicencio, en la que se verificó lo atinente al mencionado tributo. Así las cosas, concluyó que, en ejercicio de dichas
3 ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. <Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido Contralor, quien: (…) c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable. 4 Mediante la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para ordenar la emisión de la estampilla “Universidad de los Llanos, 32 años construyendo Orinoquia” y se dictan otras disposiciones.Demandante: Yefferson Posso Mosquera
Demandado: Contralor de Villavicencio Rad: 50001-23-333-000-2022-00121-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 atribuciones, el señor López López tuvo la oportunidad y los medios para influir en la elección mediante la cual se le designó co mo cabeza del órgano de control fiscal en Villavicencio.
11. De otra parte, precisó que se configura otro de los presupuestos de la norma inhabilitante, relacionado con la celebración de contratos dentro del período
fiscal en Villavicencio.
11. De otra parte, precisó que se configura otro de los presupuestos de la norma inhabilitante, relacionado con la celebración de contratos dentro del período prohibido. Sobre el particular, refirió que el señor López López, en su condición de contralor departamental, era ordenador del gasto y celebró contratos hasta el 30 de diciembre del 2021. Entre ellos, citó de manera concreta, los numerados 01621 y 023-212, los cuales tenían como lugar de ejecución la ciudad de Villavicencio.
1.1.4 Solicitud de medida cautelar
12. En escrito separado 5 a la demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Para ello, presentó iguales argumentos de hecho y de derecho a los reseñados en el escrito inicial.
1.2. Trámite Procesal
13. Con auto del 22 de junio del 2022, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso la admisión del medio de control de la referencia. En cuanto hace a la
solicitud de medida cautelar, señaló:
“NOVENO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 14 de junio de 2022 proferido dentro del proceso No. 50001 -23-33-000-2022-00104-00 con ponencia de la Magistrada Teresa Herrera Andrade, a través del cual, entre otras decisiones, se decretó la suspensión provisional de la elección del señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ como Contralor Municipal de Villavicencio, según el Acta No. 067 del 11 de abril de 2022, de la Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Villavicencio.”
LÓPEZ LÓPEZ como Contralor Municipal de Villavicencio, según el Acta No. 067 del 11 de abril de 2022, de la Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Villavicencio.”
14. Para mayor claridad de la presente providencia, se procede enton ces a señalar las razones expuestas en la providencia del 14 de junio del 2022 6, como fundamento de la suspensión de los efectos del acto cuestionado:
15. En primer lugar, precisó los elementos de la inhabilidad deprecada respecto del demandado, señalando que se demostró que el señor Carlos Alberto López López ostentó la condición de contralor departamental del Meta para el período constitucional 2020-2021, entidad que tiene sede en la ciudad de Villavicencio, por lo que se encuentra acreditado el aspecto temp oral, así como la condición de empleado público del orden departamental exigido por la norma.
16. Centró su análisis en la configuración del ejercicio de autoridad administrativa, para señalar, de entrada, que el municipio de Villavicencio y el concejo municipal de dicha entidad territorial, no son sujetos del control fiscal por parte de la Contraloría Departamental del Meta.
17. A pesar de lo anterior , señaló que las contralorías territoriales adelantan funciones que conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, con fundamento en (i) el criterio orgánico, en tanto es el cargo con mayor jerarquía dentro de la entidad, lo que permite predicar autonomía decisoria en el ejercicio de sus funciones, así como la representación legal de la misma; y (ii) en atenc ión al
5 Obrante en el expediente digital.
entidad, lo que permite predicar autonomía decisoria en el ejercicio de sus funciones, así como la representación legal de la misma; y (ii) en atenc ión al
5 Obrante en el expediente digital. 6 Copia de esta providencia fue incorporada a este expediente por disposición del despacho conductor.Demandante: Yefferson Posso Mosquera
Demandado: Contralor de Villavicencio Rad: 50001-23-333-000-2022-00121-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 criterio funcional, pues en palabras del juez de primera instancia, el propósito del cargo es dirigir el funcionamiento del ente de control y formular planes, políticas, programas y estrategias para el ejercicio efectivo de las funciones asignadas p or la Constitución y la ley.
18. Por lo dicho , concluyó entonces que se acredita el ejercicio de autoridad administrativa por parte del demandado en el cargo de contralor departamental del Meta. En cuanto hace al elemento territorial de esta inhabilidad, menc ionó la autoridad judicial de instancia, que conforme a la Ley 1178 de 2007, la Contraloría Departamental del Meta ejercerá el control y vigilancia fiscal sobre los recursos de la estampilla pro-Universidad de los Llanos, siendo que la misma norma autorizó a los concejos municipales el cobro de dicho tributo, lo que entonces permite entender que el demandado ostentó la facultad de fiscalizar los recursos generados en el municipio de Villavicencio, situación que consideró suficiente para encontrar demostrado este aspecto.
19. De otra parte, el Tribunal Administrativo del Meta encontró configurado el
entender que el demandado ostentó la facultad de fiscalizar los recursos generados en el municipio de Villavicencio, situación que consideró suficiente para encontrar demostrado este aspecto.
19. De otra parte, el Tribunal Administrativo del Meta encontró configurado el segundo presupuesto de la condición inhabilitante en comento, es decir, lo referente a la celebración de contratos en el año anterior a la elección cuestionada, los cuales, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el expediente, se ejecutaron en el municipio de Villavicencio.
20. De estas razones, encontró acreditados en esta etapa inicial del proceso, los elementos que configuran la inhabilidad estable cida en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, razón por la cual, suspendió los efectos del acto electoral cuestionado.
1.3. Recurso de apelación
21. El demandado cuestionó la decisión adoptada por el tribunal de instancia.
En primer lugar, solicitó que la decisión del recurso de alzada fuera conocida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o en su defecto, por la Sección Quinta, con el fin de adoptar una decisión de unificación en cuanto hace a la aplicación de las inhabilidades de los alcaldes a la elección de los contralores municipales, en la medida en que, a su juicio, se presenta una interpretación divergente al respecto, expuesta por las decisiones del Consejo de Estado y lo señalado por la sentencia SU -566 de 2019, en donde la Corte Consti tucional, según su dicho, dispuso la expresa prohibición de hacer extensivas dichas situaciones de inelegibilidad.
22. Como primer argumento frente a las razones de decisión del auto apelado,
según su dicho, dispuso la expresa prohibición de hacer extensivas dichas situaciones de inelegibilidad.
22. Como primer argumento frente a las razones de decisión del auto apelado, indicó que la autoridad administrativa debe ser ejercida respecto d el electorado, por lo que, al estar demostrado en el caso concreto, que ni el concejo, ni el municipio de Villavicencio, son sujetos del control fiscal de la Contraloría Departamental de Meta, no resulta procedente entonces predicar el ejercicio de autoridad en el ámbito territorial exigido por la norma.
23. Así mismo, resaltó que las funciones del órgano de control, en cuanto hace a la fiscalización y vigilancia, no se ejercen sobre territorios, sino sobre sujetos, por lo que no puede predicarse, como lo mani festó el tribunal, que, por estar ubicada la sede de la contraloría del Meta en la ciudad de Villavicencio, esto resulta ser elemento suficiente a efectos de la configuración el factor territorial.Demandante: Yefferson Posso Mosquera
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bajo esta consideración, precisó entonces que, en la decis ión atacada, se incurrió en una interpretación extensiva y analógica de las inhabilidades, criterio que está prohibido frente a estas últimas, dada su condición de limitantes de los derechos políticos.
24. En cuanto hace a la vigilancia sobre los recursos der ivados de la estampilla
en una interpretación extensiva y analógica de las inhabilidades, criterio que está prohibido frente a estas últimas, dada su condición de limitantes de los derechos políticos.
24. En cuanto hace a la vigilancia sobre los recursos der ivados de la estampilla pro-Universidad de los Llanos, reiteró que ni la corporación electora ni el municipio de Villavicencio son sujetos del control de la contraloría departamental, precisando que respecto de la liquidación y recaudo del mencionado tribu to (i) existe constancia que dicha labor ha sido efectuada por la Secretaría de Hacienda Departamental del Meta; (ii) que se trata de una renta o ingreso del orden departamental; y (iii) que el concejo municipal no ha autorizado la emisión de la referida estampilla.
25. De otra parte, señaló frente a la celebración de contratos, que la norma exige que estos se realicen con recursos de inversión, aspecto que no fue debidamente demostrado en el proceso, ya que la Contraloría Departamental del Meta sólo administra dineros destinados al funcionamiento.
26. Argumentó así mismo, que de manera expresa la Corte Constitucional, en sentencia SU -566 de 2019, dispuso que no es procedente dar aplicación a la inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 1 36 de 1994, pues respecto de las situaciones que esta consagra, resulta aplicable de manera preferente la expuesta en el artículo 272 Constitucional. Así las cosas, consideró que no era procedente la interpretación y aplicación extensiva efectuada por el aquo en el auto apelado.
27. Finalmente, solicitó que se vincule a la presente actuación, a la
que no era procedente la interpretación y aplicación extensiva efectuada por el aquo en el auto apelado.
27. Finalmente, solicitó que se vincule a la presente actuación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Consejo Nacional de Contralores Territoriales, a las contralorías de Bogotá, Barranquilla y Cundinamarca, a la Federación Nacional de Diputados, a la Federación Nacional de Concejales y a la Federación Nacional de Municipios.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28. La Sección es competente para conocer la apelación interpuesta por Carlos Alberto López López contra la providencia que resolvió la solicitud de la medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 150 7 y en el inciso final del artículo 2 778 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos suscepti bles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 8 Artículo 277. “ Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se disp ondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la
8 Artículo 277. “ Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se disp ondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.Demandante: Yefferson Posso Mosquera
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29. Asimismo, en atención a lo previsto en el literal b, numeral 7, artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 9, que asigna en los tribunales administrativos la competencia en primera instancia el trámite de las demandas que versan sobre la nulidad del acto de elección de los contralores municipales en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes. En este caso, se demandó la elección del contralor municipal de Villavicencio, entidad territorial que cuenta con una población superior a la establecida en la norma 10, luego el presente proceso corresponde a los que por su naturaleza se tramitan en doble instancia y, en esa medida, el recurso de apelación interpuesto es procedente.
2.2. Cuestión previa: de la solicitud de unificación jurisprudencial y la
por su naturaleza se tramitan en doble instancia y, en esa medida, el recurso de apelación interpuesto es procedente.
2.2. Cuestión previa: de la solicitud de unificación jurisprudencial y la petición de vinculación de otras entidades
30. El artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, establece la posibilidad para que la Sala Plena lo Contencioso Administrativo o las secciones del Cons ejo de Estado, avoquen el conocimiento, para dictar un auto o fallo, en asuntos que revisten un carácter de importancia jurídica, transcendencia social o económica, o se evidencia respecto de ellos, la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias en cuanto a su interpretación.
31. La norma referida, entre otras cosas, consagra una exigencia respecto de la carga argumentativa que se debe cumplir en punto de la solicitud en la cual se requiere a esta Corporación para dichos efectos, tal y como obra en el inciso 4º de
la misma, así:
“La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o soci al o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.”
32. Dicho lo anterior, encuentra esta judicatura que de la revisión de la petición elevada por el memorialista, no se o bserva que en efecto, se hubiere atendido la exigencia antes dispuesta, pues no se desarrolla de manera amplia, aquella razón por la cual considera es necesario que se dicte una sentencia de unificación en el presente caso.
exigencia antes dispuesta, pues no se desarrolla de manera amplia, aquella razón por la cual considera es necesario que se dicte una sentencia de unificación en el presente caso.
33. Esta circunstancia, evidencia e l incumplimiento de las exigencias de procedibilidad sobre este particular, razón por la cual, se impone el rechazo de plano de la solicitud elevada por el apelante en tal sentido.
34. De otra parte, en el escrito de apelación, el demandado solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Consejo Nacional de Contralores Territoriales, las Contralorías Distrital de Bogotá, Barranquilla y Departamental de Cundinamarca, la Federación Nacional de Asambleas y Diputados, la Federación Nacional de Concejos y Concejales y la Federación Nacional de Municipios.
9 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuev o texto es el siguiente: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y l a de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento.
b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y l a de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento. 10https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/planes-departamentos-ciudades/210310-InfoDane-Villavicencio-Meta.pdfDemandante: Yefferson Posso Mosquera
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35. Al respecto, se tiene que la petición en tal sentido deberá pre sentarse ante el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta que dirige el proceso, para que evalúe la pertinencia de aquella, con fundamento en lo establecido en el artículo 228 de la Ley 1437 de 201111.
2.3. Análisis del recurso de apelación
36. En primer lu gar, la Sala pone de presente, que un asunto con iguales circunstancias fue decidido en Sala del 28 de julio del 2022, fecha en la cual, se resolvió el recurso de apelación en contra de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, dictada p or el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 14 de junio del 202212.
37. En dicha oportunidad, esta Sección dispuso revocar la medida cautelar decretada, al considerar en consideración a la condición de inhabilidad deprecada en contra del demandado, la c ual es fundamento de la pretensión de nulidad en
37. En dicha oportunidad, esta Sección dispuso revocar la medida cautelar decretada, al considerar en consideración a la condición de inhabilidad deprecada en contra del demandado, la c ual es fundamento de la pretensión de nulidad en contra del acto de su elección, se puede concluir que (i) respecto del ejercicio de autoridad administrativa por parte del demandado, fundamentado en el control y vigilancia fiscal que la Contraloría Departa mental del Meta ejerce frente a los recursos derivados de la estampilla pro -Universidad de los Llanos, existe duda en cuanto obran elementos de convicción que dan a entender que el recaudo y transferencia de dichos dineros estuvo a cargo de la Secretaría D epartamental de Hacienda del Meta, sin que se viera involucrada alguna entidad del orden municipal en Villavicencio; y (ii) la necesidad de analizar la celebración de contratos en el caso concreto, con el fin de determinar si dicho elemento de la inhabilidad tiene el mismo alcance que se predica respecto de los alca ldes, o por el contrario, la naturaleza de las contraloría implica que el análisis debe tener en consideración otros aspectos a efectos de establecer la configuración de la misma.
38. Ante dicha cir cunstancia, esta judicatura observa que los anteriores razonamientos, deben fundamentar también la resolutiva que se adopte en la presente decisión, toda vez que el demandado, al interponer el recurso de apelación, precisó que presentaba en contra de l o resuelto en esta oportunidad, las mismas razones expuestas frente al auto del 14 de junio del 2022, dictado en el expediente 50001-23-33-000-2022-00104-00.
apelación, precisó que presentaba en contra de l o resuelto en esta oportunidad, las mismas razones expuestas frente al auto del 14 de junio del 2022, dictado en el expediente 50001-23-33-000-2022-00104-00.
39. Por ello, en consideración a que se trata de un asunto semejante, procede la Sala a reiterar las razones señaladas previamente por esta Sección, así:
40. De la aplicación de las inhabilidades de los alcaldes a la elección de los contralores territoriales. El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, prevé lo siguiente en cuanto a las inhabilidades para ser contral or, y por expresa remisión, se incluyen dentro de estas las establecidas en el artículo 95 ibidem, para el caso
de los alcaldes:
11 ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. S u intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. 12 Dictado en el expediente 50001-23-33-000-2022-00104-00.Demandante: Yefferson Posso Mosquera
Demandado: Contralor de Villavicencio Rad: 50001-23-333-000-2022-00121-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. Artículo subrogado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: No podrá ser elegido Contralor, quien: (…)
c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable” (negrillas fuera del texto).
41. Por su parte, el artículo 95.2 de la referida Ley 136 de 1994, consagra lo siguiente respecto de las inhabilidades para ser alcalde:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municip io, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.
42. En diversas oportunidades, esta Sección 13 ha fijado el criterio que señala
ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.
42. En diversas oportunidades, esta Sección 13 ha fijado el criterio que señala que las inhabilidades establecidas para los alcaldes en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, son aplicables a los contralores, en tanto aquellas sean consecuentes con la prevalencia del interés general y garanticen los principios que rigen la función pública, dentro de los que se destacan la igualdad e imparcialidad.
43. El criterio establecido por esta Sala se centra en que, aunque el artículo 272 superior contenga causales de inhabilid ad respecto de los contralores, dicho postulado no es incompatible con la existencia de situaciones de inelegibilidad de tipo legal, como las previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000) y que, au nque se haya declarado inexequible la expresión “o como encargado” del literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, ello no implica que dejen de aplicarse las demás circunstancias de inhabilidad14.
44. Ahora bien, es de resaltar, que la Corte Constitucio nal en sentencia SU-566
de 2019, dispuso lo siguiente:
“Se trata, por otra parte, de una regla especial, razón por la que las inhabilidades por ocupación de cargos públicos para ser alcalde previstas en
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